República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2381-15-55
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRRY RAMÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.254.402, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELYS JOSEFINA PARRA YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.863.959, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO GARANTE: La Empresa Aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLÍVAR SEGUROS R.S., registrada por ante el Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2012, posteriormente trasladado su asiento registral al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 41, Folio 242 del Tomo 20.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.166 y 104.035, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio YSMAR JOSÉ MEDINA RIVERO, LINO ENRIQUE CHIN MASS Y RUBI, ALEX RICARDO MASOUD y MAIRELIN CARRUCI MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.900, 214.750, 131.560 y 221.993, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), seguido por el ciudadano HENRRY RAMÓN VILLALOBOS, en contra de la ciudadana NELYS JOSEFINA PARRA YSEA, motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las presentes copias certificadas, que acudieron por ante el referido Juzgado de la Primera Instancia los abogados en ejercicio ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, quienes en nombre y representación judicial del ciudadano HENRRY RAMÓN VILLALOBOS, demandaron por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito a la ciudadana NELYS JOSEFINA PARRA YSEA, para que convenga en cancelar los conceptos aducidos en el libelo de la demanda, y que alcanza a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), cuyo monto calculado en Unidades Tributarias equivale a 5.511,881; en virtud de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado el cual posee las siguientes característica: Placa: AAV08U; Serial de Carrocería: 2MEBP95F3GX701986; Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca: Mercury; Modelo: Gran Marquis; Año: 1986; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Lo anterior, a consecuencia del accidente de tránsito que según afirman, ocurrió el día 22 de agosto de 2014 en la Carretera “U” con Avenida 52 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ser impactado en su parte trasera por un vehículo Marca: Jeep; Modelo: Compass; Placa: AA016RD; Año: 2008; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 1J8FFF7WX8D788966; Serial de Motor: 4 CIL; Uso: Particular; el cual era conducido por la ya nombrada ciudadana NELYS PARRA. Además, la parte demandante solicitó que la demandada sea condenada a cancelar las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación, así como el daño emergente y el lucro cesante. La demanda fue fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y el Tribunal de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de octubre de 2014, ordenando emplazar a la ciudadana NELYS JOSEFINA PARRA YSEA, quien fue citada por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2014.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los términos explanados en el libelo, como también impugnó el valor de los daños señalados por el demandante.
En fecha 07 de enero de 2015, el a quo se pronunció sobre la petición suscrita en el escrito de contestación y, en consecuencia, se acordó el llamado a Tercero a la Aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVAR SEGUROS R.S., plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo, en la persona de su Presidente ciudadano MARIANO ANTONIO CURIEL ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.105.278, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en su defecto, a quien funja como representante legal de dicha empresa, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación con la cita de saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada. Por lo que se dispuso también a la suspensión del curso de la presente causa para así dar cumplimiento con los trámites de la citación ordenada.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa difiere su pronunciamiento, hasta tanto culmine el lapso de noventa (90) días de la suspensión anteriormente establecida.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la parte demandante solicitó al Juzgado de la causa declare la Confesión Ficta, por cuanto consideró que en el Poder otorgado por la parte demandada al momento de formular su defensa, en dicho instrumento se incurrió en la Falta de Cualidad Jurídica que tienen sus apoderados judiciales para actuar en el presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte demandada diligenció ratificando en todas y cada una de sus partes, el poder conferido así como las actuaciones hechas por sus mandantes, subsanando a su vez el error involuntario cometido en el instrumento poder en cuanto a la indicación del número del expediente.
En fecha 22 de enero de 2015, la parte actora desistió de la apelación formulada en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa el día 21 de enero de 2015, mediante el cual aclara a las partes a no realizar pronunciamiento alguno, hasta tanto transcurran íntegramente los lapsos de suspensión acordados en el ordenamiento de fecha 07 de enero de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia declaró extinguido el llamado de los Terceros en la presente causa, por no constar en actas su citación, ni las resultas de la misma. Al mismo tiempo, se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos alegado por la parte demandante en relación a la insuficiencia de Legitimación que tienen los representantes de la parte demandada para actuar en el presente juicio, y una vez decidida dicha incidencia se fijará Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas por la parte actora, negando su admisión en cuanto a la Segunda Promoción que se refiere a Posiciones Juradas.
En fecha 14 de mayo de 2015, el a quo emitió sentencia declarando Sin Lugar la impugnación ejercida por la parte demandante, al poder conferido por la ciudadana Nelys Josefina Parra Ysea a los profesionales del derecho Ysmar Medina, Lino Chin, Alex Masoud y Mairelin Carruci, en el cual el apoderado actor abogado Arnoldo Meléndez se basó en el error material incurrido con respecto a la indicación del número del expediente señalado en el referido instrumento. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 29 de junio de 2015, acordándose remitir las copias certificadas ordenadas a esta Alzada quien le dio entrada el día 10 de julio de 2015. Por lo que se dispuso a formar expediente el cual correspondió signado bajo el No. 2381-15-55, de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes ninguna asistió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A) Motivos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta el fallo apelado en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…El apoderado judicial de la parte actora Abog. Arnoldo Melendez, mediante diligencia expone: “…se desprende que la ciudadana Nelly Josefina Parra Ysea,…otorga poder especial a los abogados Ysmar José Medina…Lino Enrique ……para que actúen específicamente en el expediente (37.365); lo cual da lugar a una confesión ficta, por cuanto los apoderados judiciales no tiene cualidad jurídica para actual en este juicio, y así pido sea declarada confesión y se proceda a dictar sentencia definitiva…”sic.
Por otra parte, la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes, el instrumento poder que confiriese ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda el pasado 10 de Diciembre del 2014; el cual quedo inserto bajo el No 45, tomo 193, de los libros respectivos llevados por ese despacho Notarial, señalando : “…instrumento este el cual reposa en original en la presente causa; subsanado en el mismo el error involuntario que subyace de la indicación del numero de causa, ya que en el mismo, se especificó en forma errada el numero de expediente 37.365; siendo el correcto el expediente 37.635; en este orden ratifico, las actuaciones procesales hechas por mis mandantes hasta este momento y las sucesivas a la presente diligencia…”(sic).
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CC Peraza y otro en amparo:
“….En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano…confirió poder apud acta a los abogados…., sin indicar que el mismo lo hacia en su condición de representante legal de la empresa Construcciones…, y sin exhibir al secretario los documentos que acreditaban su representación. Ahora bien, con posterioridad a dicho poder, consta una diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2004, por la abogado…, en la que en nombre de sus representados interpone el recurso de apelación, pero en modo alguno impugnó el poder apud acta, aun cuando constituía a la primera oportunidad en la que realizaba una actuación en dicho expediente, razón por la cual en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil, convalidó cualquier vicio en su otorgamiento y así se declara…” .
Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político, Administrativa, estableció:
“..Ahora bien, esta Alzada considera que al momento de otorgarse el mandato especial a los fines de la representación de la sociedad mercantil ante los órganos jurisdiccionales, la contribuyente incurrió en un error material al identificar como acto administrativo objeto de impugnación la Resolución Culminatoria No “ 6624” de fecha 23 de junio de 2005, siendo lo correcto la Resolución No 6.642, pues al compararse los elementos referidos al contenido de la resolución, fecha, órgano que dicta el acto y sujeto pasivo al cual va destinada, tanto del poder especial, como del acto administrativo recurrido, se desprende que existe coincidencia de las fechas, órgano y el sujeto pasivo con lo cual se comprueba que la equivocación radica en el hecho de haber invertido los dos últimos números de la Resolución impugnada en el documento poder, lo que en modo alguno acarrea la insuficiencia del poder o la falta de capacidad necesaria del apoderado judicial de la contribuyente para representar en el caso de autos la sociedad mercantil recurrente. Sostener lo contrario, implicaría establecer un criterio restrictivo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica necesaria, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada; en consecuencia, no existe en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del articulo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Asi se declara…”
En el caso de autos, se evidencia del poder especial antes descrito, en su contenido se lee el numero de expediente 37.365, cuando en realidad es 37.635, y considerándose que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida; vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato; y siendo el caso, que el impugnante solo se refiere a evidenciar un error meramente material en la redacción del documento poder bajo análisis, por lo que, forzoso resulta concluir que dicho error material, no afecta la validez y la eficacia del poder consignado por contener un error numérico. Tal deficiencia invocada por el impugnante referido al error en el número de expediente obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos.- Así se declara….”.
B) Fundamentos del fallo de alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera:
Aperturado como lo fue el procedimiento incidental que contempla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dilucidar la suficiencia del poder otorgado a la representación de la demandada, se procede a valorar las pruebas promovidas por el respectivo impugnante, de la siguiente manera:
Negada como resultó la prueba de posiciones juradas promovidas por la representación del actor impugnante, sólo se someten a valoración la prueba del informe suscrito por el perito Devis Chapín, la cual riela al folio 17 de estas actuaciones. Dicha probanza se reputa como absolutamente inconducente y carente de toda relevancia para resolver la incidencia debatida, pues se refiere a un avalúo que en nada contribuye a dilucidar la suficiencia o no del mandato otorgado a la representación de la accionada. En consecuencia, se desestima el mencionado avalúo a los efectos de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a las declaraciones testimoniales rendidas en actas y promovidas por el impugnante, estas son inconducentes o no idóneas para dilucidar sobre la suficiencia o insuficiencia de poder objeto de debate. En consecuencia, se desestiman dichos testimonios a los efectos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, según se desprende del poder que cursa al folio 36 y ss., de estas actuaciones, en efecto, se observa la indicación que el mismo se confiere para actuar en la causa seguida en el expediente signado bajo el N°. 37.365. Sin embargo, los demás datos relacionados con dicho asunto, v. gr., el Tribunal de conocimiento y la identificación del accionante, están debidamente precisados; lo cual denota que la indicación del número y su discrepancia con la nomenclatura que realmente le corresponde de acuerdo al orden llevado por el respectivo Archivo del Tribunal de la causa, corresponde a un error material que en nada debe incidir para cuestionar la suficiencia del poder o mandato objetado.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes esgrimidos, en la dispositiva que corresponda se declarará, irremisiblemente, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado ARNOLDO MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano HENRY RAMON VILLALOBOS, identificados en actas, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de mayo de 2015.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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