La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2137-13-03
Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.177.039, inhibición suscrita en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.598.731, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra de la Firma Mercantil CORPORACION TELEMIC. C.A. (INTER), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, bajo el No. 23, tomo 39-A y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el No 26, tomo 181-A.
Ahora bien, notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, diligencia de fecha 14 de enero de 2013, presentada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, mediante el cual expuso:
“…Luego de un estudio efectuado a la solicitud ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Octubre del presente año (2012), relacionado con el Recurso de Amparo interpuesto por ante esa Sala, por el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 19.536, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el tribunal a mi cargo, es decir, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, caso: Resolución de Contrato de Opción de Compra, intentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO; observé la mala fe del abogado solicitante del amparo, abogado Rafael Escalona, de sorprender a la Sala Constitucional, fundamentando su solicitud en alegaciones maliciosas tales como: “… Que”…la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el contenido (sic) articulo 12 ibidem, ya que se ejerció (sic) el recurso de apelación contra los fallos dictados por el tribunal de la causa, tanto en la sentencia principal, como de la sentencia interlocutoria de tacha, ambas publicadas en la misma fecha, y el Tribunal Superior omitió algún pronunciamiento sobre la incidencia de tacha…”. Lo que es falso de toda falsedad, dado que el Tribunal a mi cargo conoció solo de la apelación del juicio principal, dado que fue sobre esa decisión dictada en ese juicio principal, que se ejercicio el derecho subjetivo de apelación, y no de la incidencia de tacha, como sorprendentemente lo hace ver el abogado en la motiva del recuso de amparo que interpuso, tal y como se desprende de las copias simples que anexo a presente acta, constante de veintidós (22) folios útiles, específicamente en la actuación de fecha 23 de febrero de 2011, diligencia suscrita por el abogado Rafael Escalona, anexa a la pieza principal, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con la nomenclatura No. 34.448; donde solo se limita a señalar: “ formalmente ejerzo el Derecho de Apelación para ante el Tribunal Superior competente..”, no haciendo mención de la tacha, y tampoco ejerciendo recurso de apelación en la pieza de Tacha; por tales motivos en este acto procedo a Inhibirme formalmente de seguir conociendo la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL en contra de la FIRMA MERCANTIL COPRPORACIÓN TELEMIC, C.A.
Visto lo anterior, la causal de inhibición alegada se subsume en la estructura contingente prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De allí, dado que se encuentra en el sub iudice mi objetividad y demás principios deontológico inherentes a la actividad jurisdiccional comprometidos. Lo que me impide resolver aquellos asuntos en los cuales el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS actúe como abogado; me inhibo de seguir conociendo del presento proceso, sustentada la anterior declaratoria en el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia número 2140, dictada en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Ratificando el aludido fallo, la decisión número 144/2000 del 24 de marzo de 2003, de esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en la cual se asentó lo siguiente:
“…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron,…”.
Asimismo, el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse….”. Es por lo antes expuesto, se reitera, que manifiesto mi voluntad de inhibirme y no conocer de la presente causa. Dicha inhibición obra en contra de la parte demandante en este proceso…”.
Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Ahora bien, por cuanto este Sentenciador Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito;...”.
Asimismo, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que el ciudadano Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra inhabilitado por disposición expresa del artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, en contra de la Firma Mercantil CORPORACION TELEMIC. C.A. (INTER), plenamente identificados.
Se deja expresa constancia, que este Tribunal producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo del Código del Procedimiento Civil.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Dr. ALFREDO JOSÉ FERRER. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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