República Bolivariana de Venezuela


en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2383-15-57
PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano JAM JOSÉ KHLAID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.965.619, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.637.261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUIDICALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Los profesionales del derecho MONICA LAGUNA y FELIX CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.965 y 39.529, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados en ejercicio CELIA ATENCIO y GUSTAVO MANUEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.521 y 22.871, respectivamente.

Ante éste Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL impetrada por el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta misma Circunscripción Judicial; motivado a la apelación interpuesta en el presente proceso.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, mediante la asistencia de la abogada en ejercicio Mónica Laguna, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. E-6250-12 contentivo del juicio de Desalojo incoado en su contra por el ciudadano Eudio Enrique Atencio, que según su decir, violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una justicia expedita, honesta, así como el derecho a tener sobre todo, un juicio con igualdad procesal entre las partes. Por lo que el presente Amparo se fundamentó de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitando se decrete Medida Cautelar a los fines de que sean paralizados los efectos de la decisión objeto de éste proceso, proferida en dicho juicio de Desalojo. Fueron acompañados los elementos que el quejoso consideró pertinentes.
El Juzgado de la causa en sede Constitucional admitió la presente Acción en fecha 29 de octubre de 2014, ordenando notificar tanto al Juez del Tribunal presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como al ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, quien ostenta el carácter de parte actora en la referida causa No. E-6250-12. Asimismo, se decretó la Medida Innominada solicitada por el quejoso.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, confirió Poder Especial apud acta a los abogados MONICA LAGUNA y FELIX CABRERA.
En fecha 12 de diciembre de 2014, quien suscribió en su condición de Juez Temporal del a quo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2015, la apoderada judicial del tercero interviniente se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional en la cual se declaró Inadmisible de forma sobrevenida la acción de Amparo Constitucional incoada. Por lo que más adelante en fecha 10 de junio de 2015, el a quo procedió a emitir el extenso del fallo.
Contra la decisión antes referida, el quejoso ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional; acordándose remitir el expediente a esta Alzada, quien en fecha 21 de julio de 2015, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha catorce (14) de Agosto del presente año (2015), la abogada Mónica Laguna, en su carácter de Apoderada Judicial del presunto Agraviado, presentó escrito de Conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Trigésimo (30) día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 eiusdem, procede a dictar su fallo y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Segunda Instancia, actuando en sede de amparo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, lo previsto en los ordinales 4° y 5° de dicho cuerpo normativo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Negrillas de esta Alzada)

Por lo que respecta a lo dispuesto en el ordinal 4° antes citado, atendiendo el caso sub iudice, es decir, si contra la sentencia denunciada se ejerció el amparo luego de seis (6) meses de que tuviere conocimiento el quejoso de la supuesta decisión agraviante de derechos fundamentales, y no reputarse como enervada dicha caducidad por estar circunscritos los agravios denunciados a una relación jurídica particular no trascendente al interés general, y por ende, incapaz de comprometer el orden público; se observa de las actas procesales que el quejoso tuvo conocimiento del fallo denunciado como lesivo en fecha 07 de abril de 2014 (folios: 410 de la Pieza N° 1, y 418 de la Pieza N°. 2), a través de la diligencia efectuada por su apoderada judicial en la cual, expresamente, solicita le sea expedida copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014.
Asimismo, se colige que no fue hasta 27 de octubre de 2014 (folio: 14 de la Pieza N°. 1), cuando se presentó acción de amparo; es decir, transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha en la cual el denunciante tuvo conocimiento del fallo presuntamente agraviante de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se considera como dada la estructura contingente a la que se contrae el artículo 6° ibidem, en su ordinal 4°, además, como ya fue expresado en el párrafo precedente, no se puede considerar como comprometido el orden público con la sentencia denunciada, pues, ésta resuelve una relación jurídica muy privatista de quienes fueron parte en el asunto originario, que tuvo como causa la resolución de un contrato arrendamiento de un inmueble de carácter comercial.
La anterior opinión se separa de lo decidido por la a quo, quien expresó en la recurrida que el inicio del término de caducidad al que se refiere el ordinal in commento, es el 18 de junio de 2014, oportunidad en que da por recibido el Tribunal de la causa las resultas de la apelación ejercida en el asunto originario. Criterio este contrario al establecido por el legislador en la estructura regulativa citada, según el cual, se insiste, la acción de amparo debe intentarse dentro de los seis (6) meses luego que el quejoso haya tenido conocimiento del agravio o lesión de derechos fundamentales.
Por los razonamientos precedentes, en la dispositiva que corresponda se deberá declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Primera Instancia en sede de Amparo, en fecha 10 de junio de 2015; y por ende, queda CONFIRMADA, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida, la sentencia apelada: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada contra la sentencia proferida por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Cabimas, en fecha 10 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno igualmente acotar, independientemente de que baste la advertencia de una de las causales previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar la inadmisibilidad de la acción incoada; considerar lo siguiente:
El ordinal 5° del artículo 6° ibidem prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias o recurrido a los medios judiciales preexistentes. En ese sentido, de autos se observa que el solicitante en amparo ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa ordinaria, y si bien dicho fallo carecía de apelación, no por ello puede dejarse de considerar que tal proceder implica un reconocimiento según el cual era para el quejoso la apelación y no el amparo el medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida. Por esa razón, se reputa lo anterior como un supuesto más para haber declarado a quo inadmisible ad initio la acción amparo, y no de manera sobrevenida como se observa en la recurrida.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho Mónica Laguna Quintero, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Primera Instancia en sede de Amparo, en fecha 10 de Juni
• Queda Confirmada la decisión apelada.
• No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.







REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.