República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2359-15-33
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.867.453 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.712.700 y V- 23.514.189, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA seguido por el ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, en contra de las ciudadanas ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, todos ya identificados; motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, identificado en actas, asistido de abogado, y demandó a las ciudadanas ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya identificadas, por nulidad del Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 06 de enero de 2011, anotado bajo el No. 28, del Tomo: 1°, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa misma notaría, que se refiere a la compra venta de un inmueble, que según su decir, adquirido dentro de la comunidad conyugal con la co-demandada, ciudadana ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, ya identificada, el cual está constituido por unas mejoras y bienhechurías (Vivienda familiar), sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle Sucre, Parcelamiento Enmanuel, Barrio Federación I, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Betsy López y mide quince metros (15 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Kwanyin Medina y mide quince metros (15 mts.); ESTE: Linda con vía de acceso Calle Sucre y mide trece metros (13 mts.); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alexandra Gómez y mide trece metros (13 mts).
Igualmente, el actor fundamenta su demanda de conformidad con los artículos 1.346, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo). En ese sentido, junto con el libelo se acompañaron los elementos que el demandante consideró conducente.
Por distribución, le correspondió conocer al extinto Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de diciembre de 2011, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar a las ciudadanas ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya identificadas.
Cumplidas con las formalidades de citación, las co-demandadas ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya identificadas, por medio de sus apoderados judiciales contestaron la demanda negando y rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por el actor. Por su parte, la primera de las nombradas en su escrito de contestación reconvino al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado de la causa niega la reconvención anteriormente planteada al demandante, ya que considera que no es competente. Por lo que dicho pronunciamiento fue objeto de apelación y, esta Alzada, luego de los trámites correspondientes mediante decisión de fecha 20 de abril de 2012, la declaró Sin Lugar.
En fecha 19 de marzo de 2014, el a quo dictó su fallo declarando Sin Lugar la demanda. Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 24 de abril de 2015. Por lo que se acordó remitir las actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada el día 07 de mayo de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, esta Superior Instancia se pronunció sobre lo peticionado por la parte demandante respecto a la promoción de las posiciones juradas, siendo negada dicha solicitud.
En fecha 10 de junio de 2015, solamente las co-demandadas a través de su apoderado judicial, presentó escrito de Informes, sin observaciones de la parte actora.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cincuenta día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se expresa lo siguiente:
En el presente caso pretende el actor la Nulidad del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 06 de enero de 2011, bajo el No. 28, tomo 1 de los Libros respectivos, mediante el cual la parte actora y la co-demandada, ciudadana ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, ya identificada, venden el inmueble ubicado en la Calle Sucre, Parcelamiento Enmanuel, Barrio Federación I, Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas del estado Zulia, a la co-demandada, ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya identificada; por cuanto, presuntamente, la co demandada ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, ya identificada, lo “…mantuvo bajo amenaza y presión psicológica para que firmara el documento de venta…”, lo que se traduce el supuesto según el cual el consentimiento otorgado en el contrato por el actor fue arrancado por violencia.
En tal sentido, quien hoy decide considera prudente invocar los artículos 1.159 y 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, respectivamente, referidos al régimen de los contratos, los cuales establecen:
Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

De las normas antes citadas se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal como fueros pactados y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.
En este orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edición, pág. 382, comenta en torno al contrato en general, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.
En cuanto a la nulidad de los contratos, dicho autor, comenta:
“En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de laguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.
Como consecuencias de tal afirmación, se señalan: 1) si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2) Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil. (Tomado de la obra Teoría General del proceso. Rafael Ortiz-Ortíz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633).

Así las cosas, es imperioso observar el contenido de los artículos 1141, 1142, 1146 y 1149 del Código Civil, referidos a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, los cuales disponen respectivamente:
Art. 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.”.
Art. 1142. “El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.”.
Art. 1146. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada en el expediente No. C.N. AA60-S-2006-000980, dejó asentado lo siguiente:

“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado….”.

Asimismo, respecto al consentimiento arrancado por violencia, establecen los artículos 1150, 1151, 1152 y 1152 eiusdem, lo siguiente:

Art. 1150. “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.“.
Art. 1.151.- “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”.
Art. 1.152. “La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancia.”.
Art. 1.153. “El sólo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.”.

De las estructuras regulativas antes citadas se concluye que los requisitos para la determinación de la violencia son los siguientes: a) Temor a exponer sus bienes o persona a un mal notable; b) Debe ser justo temor, es decir que como lo establece el artículo 1.153 del Código Civil, el temor reverencial por sí solo no es suficiente, entendiéndose éste último como el temor que siente un subordinado hacia su superior; y c) Que la amenaza sea capaz de impresionar a una persona sensata, es decir, una amenaza capaz de desviar la voluntad real hacia manifestaciones no deseadas o distintas a las que se producirían sin la intervención de las argucias y maquinaciones dirigidas a propiciar el desvío del animus volutivo de la persona afectada.

Visto lo anterior, corresponde traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 506 C .P. C..: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La norma anteriormente transcrita consagra la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos o impresiones de hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene la finalidad de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.
A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes apreciaciones:

• Riela del folio seis (06) al folio doce (12) de la primera pieza de este expediente, copia certificada documento de compra venta autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de enero de 2011, bajo el número 28, tomo 01, de los libros respectivos, mediante la cual los ciudadanos JULIO ALBERTO LUGO LARA y ONEILA ELENA PIÑA, ya identificados, vende a la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya identificadas, unas bienchurías comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Betsi López y mide quince metros (15,000 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Kwanyin Medina y mide quince metros (15,00mts); ESTE: Linda Vía de acceso Calle Sucre y mide trece metros (13,00 mts).- Abarcando una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 mts).- Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámicas, ventana de hierro y vidrio y puestas de hierro constantes de las siguientes dependencias: una (1) sala sanitaria, un (1) cuarto dormitorio con su respectivo closet, sala-comedor, cocina, lavandería y porche. Igualmente, consta de los folios 161 al 165 de la primera pieza, en razón que la parte demandada promovió la prueba de informes, solicitando dichas copias a la referida notaria.




Dicha documental será valorada posteriormente, una vez resulten apreciadas otras pruebas de autos.

• Consta en el folio trece (13) y ochenta y ocho (88) de la primera pieza de este expediente, copia Simple del Acta de Matrimonio No. 10, en la cual se constata que los ciudadanos JULIO ALBERTO LUGO LARA y ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, identificado en actas, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de enero de 2010.
• Corre inserto del folio catorce (14) al folio Diecinueve (19) de la primera pieza de este expediente, copia Simple de sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO), peticionado por los ciudadanos JULIO ALBERTO LUGO LARA y ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, ya identificados, signado con el numero 5731 de la nomenclatura de dicho Juzgado; y del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, que declara en estado de ejecución dicha sentencia
Las citadas documentales no fueron impugnadas por la contraparte por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas, por cuanto las mismas se refieren a documentos públicos. Sin embargo, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva, dado que son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, no se deduce de dichas documentales la presunta violencia ejercida por las demandadas hacia el actor a los efectos que diera su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.

• Riela del folio veinte (20) al folio veinticinco (25) de la primera pieza de este expediente, copia Simple del documento mediante la cual la ciudadana YHOIRY ONEY GONZÁLEZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.659.490, vende a los ciudadanos JULIO ALBERTO LUGO LARA y ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, identificados en actas, unas bienchechurias ubicadas en la Calle Sucre Parcelamiento Enmanuel, Barrio Federación I, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Bersi López y mide quince metros (15.00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Kwanyin Medina y mide quince metros (15.00mts); ESTE: Linda con vía de acceso Calle Sucre y mide trece metros (13,00 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alexandra Gómez y mide trece metros (13,00 mts), abarcando una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2). La referida documental se encuentra autenticada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 28 de abril de 2010, bajo el número 37, tomo 13, de los libros respectivos.
• Consta del folio veintiséis (26), al folio treinta (30) de la primera pieza de este expediente, copia Simple de documento mediante el cual la ciudadana GLORIA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.817.942, vende al ciudadano YHOIRY ONEY GONZALEZ CERRADA, ya identificado, unas mejoras que forman parte de mayor extensión de terreno que dice ser ejido, las cuales consisten en deforestación o limpieza de terreno y construcción de cerca con alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en la Avenida 44 del Barrio Federación del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Alexandra Gómez y mide quince metros (15 mts); SUR: Calle Bolívar y mide quince metros (15 mts); ESTE: Maria Nava y mide trece metros (13 mts) y OESTE: Betsi López y mide trece metros (13 mts). Dicha documental fue autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 08 de enero de 2007, inserto bajo el No. 5, tomo 2, de los libros respectivos.


Las citadas probáticas se refieren a la cadena documental del inmueble objeto del litigio, la cuales no fueron impugnadas. Sin embargo, este Tribunal las desestima por cuanto no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se trata de documentos autenticados no auténticos, y por ende, no pierden su condición de documentos privados, y dado que son emanados de tercero ajenos al proceso, se requiere su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además, las referidas instrumentales son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, no se deduce de ellas las estructuras contingentes que pudieren calificarse como una forma de violencia ejercida por las demandadas hacia el actor a los efectos de obtener su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.

En un mismo contexto, en el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:
En primer lugar, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Al respecto, se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, en virtud que esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes; se trata si se quiere de una frase redundante, dado que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención - a través de la relación jurídico- procesal - del principio axiológico primario de justicia, de asirse además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza de este expediente, copia simple de constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Federación I Bolivariano parroquia “GERMÁN RIOS LINARES” del Municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia, la cual hace constar que la ciudadana ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, ya identificada, reside en el Barrio Federación I. Av. 44. Parcelamiento Emmanuel. Parroquia German Rios Linares.
• Riela en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza de este expediente, original de constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “UNIÓN COMUNITARIA LAS CABILLAS”, de la Parroquia la Rosa, Sector las Cabillas, en la cual hacen constar que la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, identificada en actas, reside en la Av. Churuguara, calle principal Horizonte, casa sin número, Barrio Horizonte del Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, estado Zulia.
• Consta del folio ochenta y siete (87), al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el No 485, libro N° 3, del año 1990, en el cual consta que los ciudadanos DEBOURG PARRA JOSE JAVIER y PIÑA CARRIZO OMAIRA ROSA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1990.
Las citadas probáticas no fueron impugnadas. Sin embargo, este Tribunal las desestimas por cuanto son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, no se infiere la presunta violencia ejercida por las demandadas hacia el actor a los efectos de obtener su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.

La parte actora invocó el principio de la Comunidad de la Prueba; dicho principio consiste en que la prueba incorporada al proceso, una vez que resulte evacuada, puede ser estimada para apreciar alguna afirmación de hecho cuya carga probática corresponda a la parte no promovente. De allí que, el principio o máxima invocada no constituye un medio de prueba como tal, sino una máxima rectora del régimen probatorio. ASÍ SE DECLARA.

En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, en el sentido que el a quo absolviera las posiciones juradas de los ciudadanos ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, y DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PÍÑA, ya identificadas. Sin embargo, es el caso que de actas se evidencia que hubo un total desinterés por la parte promovente en la evacuación de la misma, en consecuencia, no existe particulares alguno que valorar al respecto.

• En el lapso probatorio el actor promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare a la GERENCIA REGION ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Avenida 5 de julio, Edificio Sede del SENIAT, región, Municipio Autónomo del Estado Zulia, con la finalidad de informar al Juzgado de la causa, sobre la dirección que establece en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, e igualmente, informara la fecha en la cual le expidieron dicha documentación. La resulta respectiva cursa inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza de este expediente.
• Igualmente, promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Calle Rosario, frente al rectorado de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, cruce con la Calle El Muelle 2, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad que informara al Juzgado de la causa, sí la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, mantiene relaciones financieras en esa institución y de ser afirmativo desde que tiempo y que producto financiero tiene con dicha institución. Igualmente, que informará si dicha ciudadana ha emitido un cheque con el N° 71803430 de una cuenta corriente que mantiene con dicha institución. La resulta respectiva cursa inserta al folio 2, 50 al 52, 55 y 56 de la pieza principal número dos (02).

Las citadas probáticas este Tribunal las desestimas, por cuanto son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, no se infiere de dichas documentales la conducencia o idoneidad para demostrar violencia alegada y que, supuestamente, fue ejercida por las demandadas hacia el actor a los efectos de obtener su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.

• Asimismo, el actor promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare al CONSEJO COMUNAL FEDERACION I BOLIVARIANO, PARROQUIA “GERMAN RÍOS LINARES” DEL MUNICIPIO AUTONOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Barrio Federación I, Avenida 44, parcelamiento Enmanuel, Parroquia Germán Ríos Linares, Casa Comunal Federación I del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de informar al Juzgado de la causa, si se expidió en fecha 02 de febrero de 2012, constancia de residencia que hace constar que efectivamente la ciudadana ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, vive en los actuales momento en la siguiente dirección: Barrio Federación I, Av. 44, Parcelamiento Enmanuel, Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
• Además, promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare al CONSEJO COMUNAL UNION COMUNITARIA LAS CABILLAS, PARROQUIA “LA ROSA”, SECTOR LAS CABILLAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de informar al Juzgado de la causa si la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya identificada, a los fines que informe a este Tribunal la dirección exacta donde habita dicha ciudadana.
• Igualmente, promovió la prueba para que informara al a-quo, en el sentido que el a quo oficiare a la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LAGUNILALS DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida Intercomunal, esquina Calle La Ceiba, Centro Comercial La carreta, piso 1, local 14, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que remita a dicho despacho, copia certificada del instrumento bancario cheque N° 71803430, del Banco Mercantil Banco Universal, documento este que debió presentarse para su conformación en el documento de fecha 06 de enero de 2011 que quedo bajo el N° 28, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Por último, promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que remitiera a dicho Juzgado copia certificada de la ficha de datos filiatorios o informara los datos de los padres de la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, para así demostrar los lazos de filiación entre ella y la ciudadana ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO.
De las citadas promociones probáticas este Tribunal observa que la parte demandada no demostró interés en las resultas de sus respectivas evacuaciones, además, se destaca que las probanzas in examine son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, con ellas no se demostraría si fue ejercida alguna forma de violencia por las demandadas hacia el actor a los efectos de obtener su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.

• En el lapso probatorio el actor promovió inspección judicial a los efectos que el a-quo se trasladará al inmueble ubicado en la Calle Sucre, parcelamiento Enmanuel, Barrio Federación I, Parroquia German Rios Linares, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el objeto de la misma es determinar la persona o personas que habitan.
• En el lapso probatorio la actora promovió inspección judicial en el sentido que el a-quo se trasladará al inmueble ubicado en la Calle Churuguara con Comunidad Horizonte, casa S/N, parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de determinar la persona o personas que habitan.

Las anteriores inspecciones judiciales este Tribunal la desestima debido a que hubo falta de interés para la evacuación.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARMEN OFELIO MEDINA DE ROMERO, EDGAR ADOLFO HERRERA BASTIDAS, JOSE GREGORIO CESPEDES MALDONADO, y JOSE DE LOS SANTOS ROMERO CHIRINOS. Todos rindieron declaración.
La declaración de la ciudadana: CARMEN OFELIO MEDINA DE ROMERO, identificada en actas, este Tribunal la desestima por cuanto su testimonio es referencial en razón de la respuesta dada a la pregunta cuarta “…yo le pregunto que es de la vida de Julio y ella contestó…”. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del ciudadano: EDGAR ADOLFO HERRERA BASTIDAS, identificado en actas, este Tribunal la desestima por cuanto su testimonio es referencial en razón de la respuesta dada a la primera repregunta “…No lo presencie pero el (sic) me lo dijo…”. ASI SE DECIDE.
En torno a la declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO CESPEDES MALDONADO, identificado en actas, este Tribunal la desestima por cuanto su testimonio no aporta elementos suficientes que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos, pues los particulares que les fueron formulados no están dirigido a dilucidar el asunto planteado. ASI SE DECIDE.
El ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ROMERO CHIRINOS, no asistió a rendir declaración.

Por otra parte, en relación con la fórmula probática de las co-demandadas, en la contestación a la demanda, la parte co-demandada, ciudadana ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, identificada en autos, consignó los siguientes documentos:
● Corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza, copia simple de Certificado de Origen del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; modelo: OPTRA DESIGN 1.8 T/A C/STAR; año: 2010; color: NEGRO PERLADO; serial de carrocería: 8Z1JD51B5AV314081; serial del motor: F18D31658341; tipo: SEDAN; placa: AC686FM, a nombre del ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, ya identificado.
● Riela en el folio sesenta (60) de la primera pieza, copia simple de factura N° 010435 de fecha 07 de mayo de 2010, a nombre del ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, ya identificado, del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; modelo: OPTRA DESIGN 1.8 T/A C/STAR; año: 2010; color: NEGRO PERLADO; serial de carrocería: 8Z1JD51B5AV314081; serial del motor: F18D31658341; tipo: SEDAN; placa: AC686FM.

Las citadas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Sin embargo, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva, dado que son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, no se aprecia de dichas documentales la presunta violencia ejercida por las demandadas hacia el actor a los efectos de obtener su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte codemandada, ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, identificada en actas, reprodujo las siguientes pruebas: invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio ut supra señalado en cuanto a la invocatoria del mérito probatorio.
En el lapso probatorio la co-demandada ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, promovió la prueba de inspección judicial, en el sentido que se deje constancia del expediente signado con el No. 5731 de la nomenclatura del archivo del Juzgado del conocimiento de la causa, relativo a la solicitud de separación de cuerpos peticionada por los ciudadanos ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO y JULIO ALBERTO LUGO LARA, identificados en actas. La resulta respectiva cursan insertas al folio ciento doce (112) al folio ciento catorce (114), de la Pieza Principal. Igualmente, del folio siete (7) al cuarenta y uno (41), de la Segunda Pieza Principal.
Las citadas probáticas este Tribunal las desestimas por cuanto son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, no se infieren de dichas pruebas la violencia ejercida por las demandadas hacia el actor a los efectos de obtener su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.
• En el lapso probatorio la co-demandada ONEILA ELENA PIÑA CARRIZO, promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiara a la EMPRESA AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A., situada en la Calla El Rosario frente al a Casa de la Cultura, de la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informe a este Tribunal si el ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.867.453, adquirió un vehículo en la firma mercantil cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra Desing 1.8 T/A C/STAR; año: 2010; color: negro perlado; Serial de carrocería: 8Z1JD51B5AV314081; serial del motor: F18D31658341; tipo: SEDAN; placa: AC686F, y el precio de adquisición para la fecha de la compra.
En relación a la citada probática, este Tribunal observa que la promovente no demostró interés en las resultas de su evacuación. Además, de ser irrelevante para resolver el asunto controvertido, pues, con dicha prueba no se demostraría si fue ejercida la violencia por parte las co-demandadas hacia el actor a los efectos de obtener su consentimiento para la venta del inmueble objeto del litigio. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la parte co-demandada, ONELIA ELENA PIÑA CARRIZO, identificada en actas, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARBELLA MORELIA ALVARADO DE VILCHEZ, y JUAN CARLOS CASTEJON BORJAS, quienes no asistieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no realiza ninguna valoración al respecto.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado VICTOR JOSE CARDENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada DONEIXIS SKARLETH DEBOURG PIÑA, identificada en actas, este Tribunal observa que dicho escrito fue presentado extemporáneamente de acuerdo al computo realizado por la secretaría del a quo en fecha 20 de marzo de 2012 (folio 16 y 17 de la Pieza Principal).
Ahora bien, apreciadas las pruebas precedentes, este Tribunal procede a valorar el documento objeto del litigio, autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de enero de 2011, bajo el número 28, tomo 01, de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos JULIO ALBERTO LUGO LARA y ONEILA ELENA PIÑA, ya identificados, venden a la ciudadana DONEIXYS SKARLETH DEBOURG PIÑA, ya identificada, unas bienchurías las cuales fueron anteriormente descritas en la presente motiva.
Por lo tanto, considera este Tribunal que al adminicularse todas las probáticas de autos, no quedaron demostrados los requisitos de procedencia determinados ut supra y menos aún, las estructuras contingentes que permitirían enfatizar que el actor fue sometido por las codemandadas a las formas de violencia aducidas en el libelo de la demanda para obtener su consentimiento en la venta del inmueble de actas. Por lo cual, a la documental antes referida se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, esto para que obre favor de la parte demandada todos sus efectos legales. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber sido demostrado por la parte actora las alegaciones de hecho esgrimidas en el libelo de la demanda, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en esta motiva, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado JUAN JOSE MORA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, identificado en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2014; y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.



EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
 SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado JUAN JOSE MORA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO ALBERTO LUGO LARA, identificado en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2014; y, por vía de consecuencia,
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.