República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2378-15-52
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 1.822.973, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.089.096, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.

Que en el juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la representación judicial de la parte demandante abogada MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, solicitó de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete, Medida Innominada a los fines de suspender los efectos de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada en la causa No. 6527-14, que lleva el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual según alega, homologó el convenio fraudulento celebrado el día 22 de octubre de 2014. También la parte actora solicitó en las disposiciones establecidas en el artículo 585 y siguiente eiusdem, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que dice ser objeto del proceso demandado como fraudulento, cuya descripción aclarada en escrito de fecha 10 de junio de 2015, es la siguiente: Un inmueble conformado por un terreno y sobre él, la construcción de una casa quinta con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y de plata banda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y madera; ubicada en la Calle Manaure, Casa No. 120, del Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy Calle Manaure y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30,00 mts.); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30,00 mts.); el cual dicho inmueble fue registrado en fecha 15 de julio de 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre.
Ahora bien, el Juzgado del conocimiento de la causa mediante resolución dictada en fecha 17 de junio de 2015, Negó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada y por esa razón, subió en un solo efecto la apelación interpuesta en la presente Pieza de Medidas. Por lo que esta Alzada correspondió darle curso de ley el día 10 de julio de 2015.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte actora presentó escrito, sin observaciones de la parte demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

A) Motivos de la solicitud de medidas cautelares:
Expresa la solicitante en su escrito de medida, lo siguiente:
“…Consta por ante ese tribunal a su digno cargo, formal demanda por fraude procesal contra el juicio llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual condenará en la Nulidad de la Homologación del Convenimiento del Fraudulento celebrado y que consta entre los folios treciento ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386), de las presentes actuaciones; denuncia que soporta en los motivos que fueron debidamente explanados en el libelo en la oportunidad reservada para la transcripción de los razonamientos de hecho.
En virtud de la litis antes descrita, y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito a razón de los requisitos de procedencia que en lo adelante fundamentaré Medida Innominada de: a) suspensión de los efectos de la sentencia cuya nulidad por fraude procesal se reclama, esta es la dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, con el número 140, la cual homologó el convenio fraudulento de fecha veintidós (22) de octubre de 2014.
Igualmente, de conformidad con el Artículo 585 y ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito prohibición de enajenar y gravamen del inmueble objeto del proceso demandado como FRAUDULENTO en la presente causa, específicamente el inmueble ubicado en la calle Manaure, casa N° 120, del sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy calle Manaure y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros y cincuenta centímetros (11,50 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30,00 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30,00 mts). Sobre dicho terreno está construida una casa quinta con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y de plata banda, la cual se encuentra deteriorada, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y madera y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala principal, comedor, cocina, nueve (9) habitaciones, dos (2) salas sanitarias. Cuyos datos identificados de registro aparecen identificados en actas.
En este orden de ideas, con el objeto de dar como probados el FUMUS BONIS IURIS, El PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI a los fines de que se declaren procedente las medidas, tanto Innominadas y Nominadas antes solicitadas, se expone: En lo que concierne al FOMUS BONIS IURIS, este debe tenerse como demostrado bastando para ello una apariencia de certeza, es decir. Una verosimilitud del derecho reclamado, lo cual se basa en el hecho que la demanda por Fraude Procesal es una pretensión reconocida en el Ordenamiento Jurídico; así mismo existen elementos presuntivos expresados en el hecho que se trata en una propia firmante de convenimiento irrito y fraudulento demandado, por mi representada, que ven manifiesta su interés en recurrir a la jurisdicción a demandar el Fraude Procesal del que fuere objeto, lo que demuestra al menos presuntivamente como se exige que sea la prueba cautelar, que se encuentra con criterio de verosimilitud probado el FEMUS BONIS IURIS (sic) y presuntivas graves del derecho reclamado.-
PERICULUM IN MORA: De las actas procesales surge presuntivamente un riesgo manifiesto que quede burlada la administración de justicia en su labor de prestar una tutela judicial efectiva, lo que traería derivación que quede infructuosa la pretensión formulada de fraude procesal. Esto se demuestra en el hecho de que si la parte demandada tuvo la iniciativa de defraudar la jurisdicción y la buena fe del juez Primero del Municipio Cabimas, presentando un convenio fraudulento para ser homologado, alegando que le mismo había sido suscrito por mi representada, Imaginemos repito en términos presuntivos, de que no será capaz de hacer para convertir en ilusorios los efectos de un fallo que declare el fraude procesal demandado.- en expresado, se tiene como presuntivamente acreditado el PERICULUM IN MORA al que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PERICULUM IN DAMNIS (sic): Por lo que tiene que ver con el periculum in damni o el fundado temor de que demandado en el presente juicio de Fraude Procesal cause a mi representada lesiones graves o de difícil reparación a su derecho; lo que se demuestra del hecho de haberse convertido a mi mandante en un sujeto susceptible de ser acusada penalmente, a hacerle firmar bajo engaño un documento de venta sobre un inmueble que ya ella como consta en el libelo y en los documentos de actas había anteriormente vendido a su hijo ERVIN ANTONIO PORTILLO FINOL, plenamente identificado en el proceso.
puede tener como presuntivamente cierto, existe por lo anterior un fundado temor que el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, ya identificado en autos, le continué causando a mi representada más daño de los ya ocasionados, estando fundado dicho temor en todo lo antes expuesto.
Ciudadana Juez, conforme a lo previsto en los artículo 585 y el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sean decretadas las medidas cautelares Innominadas y Nominadas antes pedida, de modo que dichas cautelares contribuyan a garantizar la efectividad de la Tutela Judicial reclamada, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A lo anterior se debe agregar lo expresado por la solicitante de las cautelares, en relación a la aclaratoria que le fue solicitada por el Tribunal de la causa respecto al inmueble sobre el cual ha de recaer la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a saber:

“….El documento sobre el cual solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es el inmueble objeto de la presente demanda, específicamente el inmueble ubicado en la calle Manaure, casa N° 120, del sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy calle Manaure y mida once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros y cincuenta centímetros (11,50 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30,00 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30.00 mts). Sobre dicho terreno ésta construida una casa quinta con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y de plata banda, la cual se encuentra deteriorada, pisos de cemento pulido, puerta y ventanas de hierro y madera y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala principal, comedor, cocina, nueve (9) habitaciones, dos (2) salas sanitarias. El cual fue registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el Número 31, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre del Citado año.
Por todo lo anterior expuesto solicito a este Tribunal se oficie al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal sobre dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar; sobre el documento anteriormente descritos, Objetos de la presente demanda…”

B) Fundamentos del fallo recurrido:
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“…Visto el escrito suscrito por la abogada MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, Inpreabogado No. 181.270, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.822.973, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue en contra del ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V.- 10.089.096 y domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio.
…omissis…
Así las cosas, se observa que la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda específicamente el inmueble ubicado en el calle Manarue, casa No. 120, del sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy calle Manaure y mida once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros y cincuenta centímetros (11,50 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30,00 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30.00 mts), construida sobre el terreno de una casa quinta con paredes bloques frisadas, techo de zinc y de plata banda, la cual se encuentra deteriorada, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y madera el cual fue registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31. Protocolo Primero, Tomo 5°, tercer trimestre del citado año.
En este sentido, de las actas revisadas constató esta Juzgadora que existe discrepancia en cuanto a los datos del registro suministrados en el escrito de solicitud de medidas con los verificados en las copias de los documentos que rielan en la pieza principal tratándose del hecho que fue cotejado en el documento objeto de nulidad denunciado por la parte actora identificado como: autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, el día cuatro (04) de Julio de 2013, con posterior registro de fecha 22 de julio del año 2013, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 7°, tercer trimestre de ese año, e igualmente otro documento registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 5°, tercer trimestre del citado año, que riela en copia certificada en los folios 29, 30 y 31 folios 34, 35 y 36 de la pieza principal, razón por la cual establece esta sustanciadota que se constató disparidad que no hace concordar con los datos de identificación y registro del inmueble objeto del litigio y sobre el cual se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De esta manera, es oportuno acotar, que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.
…omissis…
En consecuencia, cuando hablamos de medidas cautelares, marcamos el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derecho subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; tambien es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, forzosamente ha de negar el decreto de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Asi se decide…. “.

C) Motivos de la sentencia de alzada:
Con la finalidad de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se observa lo siguiente:
En primer lugar, la sentencia recurrida adolece de algunas contradicciones y del vicio de incongruencia negativa, dado que se expresa que la solicitante pide se decrete “…Medida de Embargo Preventivo sobre el inmueble objeto de litigio…”, lo que a todas luces resulta en un primer término como improcedente en derecho, pues la medida de embargo procede preventivamente sólo sobre bienes muebles y no bienes inmuebles, además, del escrito de solicitud de medida que cursa al folio 01 y ss., de estas actuaciones, las cautelares peticionadas corresponden a la innominada de “…suspensión de los efectos de la sentencia cuya nulidad por fraude procesal se reclama,…”, y la medida nominada de prohibición de enajenación y gravamen, respecto un inmueble cuyos datos fueron precisados por la solicitante a requerimiento del Tribunal de la causa (folio: 05).
Por lo que concierne a la incongruencia negativa que se observa en el fallo recurrido, obedece a que en torno a la medida innominada peticionada por la representación de la parte actora no hubo pronunciamiento alguno por el Tribunal de la recurrida, es decir, omitió cualquier consideración en cuanto la procedencia de dicha solicitud de cautelar innominada. De allí que, en aras de no afectar la doble instancia, este juzgador en el dispositivo ordenará que el Tribunal de la causa resuelva lo relacionado con el referido pedimento precautelar efectuado demandante, en el sentido si se cumplen los requisitos que prevé el Párrafo Primero del artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con el objeto de resolver lo recurrido, específicamente en cuanto a la medida cautelar nominada u ordinaria solicitada de prohibición de enajenación y gravamen de bienes inmuebles, este órgano superior aprecia como satisfechos, en términos presuntivos como se exige, los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Lo anterior se colige, en torno a la presunción del buen derecho, por ser pasible en el marco del nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de incoar una acción dirigida a enervar la cosa juzgada de una sentencia que haya sido dictada en fraude procesal; sin dejar de destacar a dichos fines, como lo señala la representación de la accionante, que es la propia parte quien suscribe el convenimiento denunciado la que cuestiona hoy por vía jurisdiccional su veracidad y pide el cese de sus efectos jurídicos.
En relación con el periculum in mora, a criterio de quien decide, el riesgo de la infructuosidad del fallo se desprende de las propias estructuras contingentes denunciadas y que se hayan entretejidas en la confección de fraude aducido en el libelo, no sólo por lo que concierne a las partes o terceros que pudieren resultar como victimas de un supuesto improbo, desleal y doloso comportamiento en la relación jurídico procesal por parte de uno de los confluctuantes, sino contra a la magna majestad de la jurisdicción; lo que hace que exista un interés general, y por ende, público sobre lo denunciado. De allí que, se sostiene como presuntivamente valido cualquier temor que puede subyacer en el accionante respecto a que, se insiste en términos presuntivos, ocurran durante el desarrollo del proceso nuevas maquinaciones que hagan infructuosa o más gravosa la efectividad de la decisión que sobre el mérito de la controversia se profiera.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa la presente motiva, en la dispositiva respectiva debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2015, y en virtud de lo anterior, se ordena al Juzgado del conocimiento de la causa se pronuncie en relación a la medida INNOMINADA solicitada por la representación de la parte actora, específicamente, la SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2014, N°. 140, que homologa el supuesto convenimiento celebrado en fecha 22 de octubre de ese mismo año. Igualmente, ordena al a-quo decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DEL INMUEBLE, registrado ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31. Protocolo Primero Tomo 5°, Tercer Trimestre; y, realice las participaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2015, y en virtud de lo anterior,
 SE ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa se pronuncie en relación a la medida INNOMINADA solicitada por la representación de la parte actora, específicamente, a la SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2014, N°. 140, que homologa el supuesto convenimiento celebrado en fecha 22 de octubre de ese mismo año.
 SE ORDENA al a-quo decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DEL INMUEBLE, registrado ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31. Protocolo Primero Tomo 5°, Tercer Trimestre; y, realice las participaciones correspondientes.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se condena en costas procesales a la parte apelante en razón de no haber sido confirmada la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m); y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.