República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2379-15-53
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.459.348, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.961.685, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales que la parte demandante, en fecha 10 de junio de 2015, ejerció recurso de apelación en contra del auto emitido por el a quo el día 05 de junio de 2015, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en cuanto los Particulares V, VI y VIII, de dicho escrito, que se refieren a la Exhibición de Documentos, Prueba de Experticia, Prueba de Informes, e Inspección Judicial, respectivamente.
En ese sentido, el Tribunal de la causa acordó oír dicha apelación en un solo efecto; ordenó remitir a esta alzada la copia certificada indicada por la parte apelante, a la cual se le dio entrada el día 10 de julio de 2015; y ordenó, igualmente, formar expediente signado bajo el No. 2379-15-53, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte actora presentó, sin observaciones de la parte demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Escrito de pruebas presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual es objeto de apelación:
“PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este digno Tribunal se sirva ordenar a las siguientes empresas:
• A la empresa HALLIBURTON, S.A que exhiban los contratos de trabajos celebrados entre dicha empresa y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), sea copia certificada o en original de los contratos desde inicios de sus relaciones laborales hasta la actualidad.
• A la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), se sirva exhibir los Libros Contables tales como: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de Actas, Libro de Accionistas y Libro de Administración.
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con el Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, solicito de este digno Tribunal se sirva oficiar a los siguientes organismos:
• Al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de que informe a este Tribunal sobre declaraciones de Impuestos Sobre la Renta e IVA realizadas por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), desde el inicio de sus actividades comerciales hasta la presente fecha.
• A las empresas:
HALLIBURTON, S.A, ubicada en el Sector Punta Camacho del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
OXITENO ANDINA, C.A, ubicada en el Sector Punta Camacho del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A, (CPVEN) ubicada en el Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) ubicada en el Sector Punta Camacho del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
BAKER HUGHES VENEZUELA, C.A, ubicada en la Zona Industrial I en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LUBRICANTES Y DE SERVICIOS LAGO, C.A, ubicada en los Haticos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MEZCLA Y DISOLVENTES DE VENEZUELA, C.A, ubicada en Zona Industrial Guacara del Estado Carabobo.
CURTIEMBRE CENTRO OCCIDENTAL DE VENEZUELA, C.A, ubicada en el Municipio Palevecino del Estado Lara.
SHINTESIS, C.A, ubicada en la Calle D, Cruce con Calle A, El Recreo, Valencia, Estado Carabobo.
CORQUIVEN, C.A, ubicada en la Zona industrial Carabobo, 4ta Transversal, Galpón G6-B, Valencia, Estado Carabobo.
OLIVEN INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la Av. Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana Norte Santa Rita, Estado Zulia.
SOLUCIONES QUIMICAS VENEZOLANAS, C.A, ubicada en Zona Industrial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A, ubicada en Carretera Vía a la Plata, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
INDUSTRIAS CELCO DE VENEZUELA, C.A, ubicada en Zona Industrial, Cúcuta, norte de Santander, Colombia.
CORIMON PINTURA, C.A, ubicada en la Calle Hans Neumann, Edif. Corimon PH Los Cortijos en el Estado Distrito Capital.
Con el fin de que las mencionadas empresas informen a este Tribunal con respecto a los siguientes particulares:
a) Si mantiene contratos de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), antes identificada, de ser cierto informe a este Tribunal la fecha desde cuando mantienen contratos de trabajo, y en cuanto ascienden los montos de cada uno de ellos.
b) Duración de cada contrato suscrito entre las partes.
c) Forma de pago de servicios de cada contrato de trabajo.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS.
De conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, a realizarse en la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), debidamente identificada en actas, a los fines que los expertos determinen:
PRIMERO: El monto de las ganancias o utilidades netas de los ejercicios económicos desde la fecha de inicio (10/06/1996) de sus actividades comerciales hasta el presente año 2015, discriminándolos anualmente.
SEGUNDO: Discriminación y monto del activo circulante por concepto de cuentas por cobrar durante sus ejercicios económicos. Asimismo quienes son los deudores de la empresa y los montos de sus deudas.
TERCERO: Si el pasivo de los deudores de la compañía, anteriormente señalado tiene garantías otorgadas por los deudores o si son créditos quirografarios.
CUARTO: Movimiento de pago que refleje el grado de morosidad de los deudores en los ejercicios económicos.
QUINTO: Comprobación bancaria a los fines de determinar si las utilidades acumuladas se encuentran representadas en algún producto financiero, cuentas bancarias o títulos valores asentados en contabilidad, o en su defecto donde se encuentran.
SEXTO: Información del pasivo bancario con identificación de los bancos acreedores y movimientos de pagos y saldos.
SEPTIMO: Mostrar a través de esta experticia contable los movimientos administrativos y contable que son llevados por dicha empresa a través del sistema A2 y Galac.
Esta solicitud la hago cumpliendo con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil: el cual indica “La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Todo con la finalidad de que este Tribunal obtenga toda la información con respecto a la administración llevada por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), en la cual mi cónyuge el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, representa TRESCIENTAS MIL ACCIONES (300.000), como único accionista y accionista mayoritario, según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha de Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008); bajo el No.15, Tomo 3-A, Trimestre 3er. Donde dichas acciones forman parte de los bienes de la comunidad conyugal y por ende tengo derecho sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las mismas.
PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva acordar la Inspección Judicial a la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), ubicada en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, del Municipio Santa Rita del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, dejando constancia de los siguientes particulares:
a) Dejar constancia de todos los bienes muebles, o cualquier otro objeto que se encuentre dentro de las instalaciones de dicha empresa.
b) Dejar constancia si se encuentra abierta al público.
c) Dejar constancia de las personas que se encuentran laborando dentro de la empresa, y de la condición en cual se encuentra (personal, empleados).
d) Dejar constancia en caso de que no pueda accederse a las instalaciones de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA) de las razones por las cuales no permiten dicho acceso.
e) Dejar constancia de cualquier otro particular que surja en la evacuación de la inspección solicitada.
f) Dejar constancia que si dentro de las instalaciones de la firma mercantil se encuentra funcionando otra empresa realizando actividades comerciales, de ser cierto esto, indique el nombre de la empresa y cuantas personas tienen laborando para la misma….”.
2. Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de junio de 2014, en la cual niega la prueba de exhibición de documentos, prueba de informes, de experticia e inspección judicial de la parte actora, las cuales fueron objeto de apelación :
En relación la fórmula probática promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa asentó:
“….Particular V Exhibición de Documentos: La demandante promueve la presente prueba de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este digno Tribunal se sirva ordenar a las siguientes empresa: A la empresa HALLUBURTON, S.A. que exhiban los contratos de trabajos celebrados entre dicha empresa y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO….(SERVITRAMSA) sea copia o en original de los contratos desde inicios de sus relaciones laborales hasta la actualidad. A la empresa….SERVITRAMSA) se sirva exhibir los Libros Contables tales como: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de actas, Libro de Accionistas y Libro de Administración.
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversatio….(sic)
Por otra parte, establece el artículo 41 del Código de Comercio lo siguiente:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales u quiebra o atraso”.-
De tal manera, la parte demandante promueve la exhibición de documentos relacionada en el primer caso de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa HALLIBURTON S.A. Y SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO (SERVITRAMSA), de lo cual no acompaño la copia simple correspondiente; y el segundo caso de los Libros Diarios, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de actas, Libro de Accionistas y Libro; quienes no son partes, ni terceros en el presente procedimiento, en tal sentido, observando esta Juzgadora que el medio de prueba ya señalado, no cumple con lo dispuesto en los artículos antes transcritos se declara inadmisible.- Así se decide.
Prueba de experticia:
La parte demandante promueve la presente prueba en los siguientes términos:
a) Experticia contable a realizarse en la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDO a los fines que los expertos determinen el monto de las ganancias las actividades comerciales de la citada empresa.
Experto en materia para realizar avalúo a los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de Gananciales existentes en el matrimonio.
Particular VI prueba de informes, solicita se oficie a:
a) Servicio Integrado de Administración Aduanera (seniat) con la finalidad de que informe sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e IVA realizadas por la empresa SERVITRAMSA, desde el inicio de sus actividades comerciales hasta la presente fecha:
b) Empresas: HALLIBURTON, S.A; OXITENTO ANDINA; CEMENTACIONES PETROELRAS VENEZOLANAS, C.A. (CPVEN); PRALCA,; BAKER HUGHES VENEZUELA, LUBRICANTES Y DE SERCICIOS LAGO, C.A., MEZCLAS Y DISOLVENTES DE VENEZUELA, C.A. CURTIEMBRE CENTRO OCCIDENTAL DEL VENEZUELA; SHINTESIS, C.A. CORQUIVE; OLIVEN INDUSTRIALES DE VENEZUELA, SOLUCIONES QUIMICAS VENEZOLANAS, SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, INDUSTRIAS CELCO DE VENEZUELA Y CORIMON PINTURA, con el fin de que informe si mantiene contrato de trabajo con la sociedad mercantil (SERVITRAMSA), Duración de cada contrato y forma de pago.
c) a las entidades Financieras Banco Banesco, Banco Mercantil, para que informen sobre las cuentras aperturazas por el ciudadano EDGAR SANCHEZ CORDERO, y al Banco Mercantil y Bicentenario para que informe sobre la cuenta Jurídica cuyo titular de la cuenta es empresa (SERVITRAMSA).
Partícular VIII Inspección Judicial
Solicita inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se traslade a las oficinas de la empresa SERVITRAMSA, y deje constancia de los particulares señalados en dicho escrito de pruebas.
De estas pruebas promovidas esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La instrucción de la Causa se inicia con la apertura del Lapso Probatorio, en el cual la parte demandante y la parte demandada tendrían la oportunidad de indicar los medios probatorios que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la verdad o falsedad de un hecho, así como la de convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, en donde el Juez providenciará los medios de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando los que aparezcan manifiestamente ilegales o impertienentes, para luego evacuarlas conforme a las reglas de sustanciación probatoria.
De tal manera, el debate procesal para su debida sustanciación, debe estar comprendido dentro de un conjunto de principios que regulan tambien la actividad probatoria. Asi las cosas, la pertinencia se refiere a que las pruebas que se eleven ante el Órgano Jurisdiccional deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, esto es, capaces de trasladar hechos al proceso so pena de ser impertinentes.-
De allí que en la mayoría de los medios de prueba, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta facil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados, controvertidos y por tanto calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones facticas que cursan en autos (Hechos alegados en la demanda y en la contestación) al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia medio o no oposición.
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora del contenido de las referidas promociones, que estas profundizan en hechos propios de un proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, que no es el tema aquí tratado, ya que lo que se discute es el Divorcio basado en el articulo 185 del Vigente Código Civil ordinal segundo y tercero; en tal sentido, observando esta Juzgadora, que los medios de prueba ya señalados, en función de lo que, la parte pretende probar y dejar constancia resulta a todas luces impertinentes amen de no ser el medio idóneo y conducente para enervar las causales alegadas por el actor; en consecuencia, se declaran inadmisibles las pruebas promovidas en los particulares antes señalados negándose su admisión con fundamento a lo ya expuesto. Así se decide.-
En atención, a lo antes expuesto, este Órgano Subjetivo insta a la parte demandante ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ como a su apoderada judicial la Abog. THAIS OLIVARES, actúen con probidad y lealtad en el proceso, no debiendo realizar actos que puedan entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia, y así como cumplir cabalmente con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Argumentos aducidos en el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora ante esta Alzada, en fecha 28 de julio de 2015:
Expresa la parte actora en su escrito de informe, lo siguiente:
“…Dichos medios negados, tienen por objeto buscar la verdad de los actos ilícitos cometidos por mi cónyuge en cuanto a la dilapidación que ha venido realizando, y esto se puede considerar como un abuso y atropello perpetuado por la conducta de él, es decir, que demuestran la actuación fraudulenta en mi perjuicio que afectan el patrimonio familiar, primero por ser mi cónyuge el único socio de la empresa SERVICIOS, DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO (SERVITRAMSA), confundiendo el activo de la sociedad conyugal con el activo de la sociedad mercantil, es decir, hubo una fusión de los activos, con el propósito de burlar y dilapidar los bienes de la sociedad conyugal con su sola firma, a través de la sociedad mercantil, realizando una serie de ventas tanto de inmuebles como de vehículos que formaban parte del patrimonio matrimonial, apareciendo como soltero.
…omissis…
Observándose que de las citadas documentales se desprende que el demandado si ha enajenado los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal, no obstante por el hecho de ser el único accionista de dicha compañía y se haya identificado como soltero en los negocios, cuando en realidad se encuentra casado conmigo, por lo que es necesario que dicho medios probatorios sean admitidos, por cuanto las mismas evidencian actos en los cuales la parte demandada fungiendo como una persona natural ha comprometido el patrimonio de la sociedad mercantil anteriormente citada y la cual forma parte del patrimonio conyugal, y que este Tribunal superior dictaminó en sentencia de fecha trece (13) de julio de 2015.
Ciudadano Juez, en virtud a que los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad, y posteriormente negados por el tribunal de la causa, los cuales fueron citados anteriormente, recalco que es necesaria su admisión para poder demostrar primeramente: la causal tercera del articulo 185 del Código Civil en lo que se refiere a los excesos, si no también para que en búsqueda de la verdad pueda ayudar a las actividades que realizaría el Co-administrador nombrado por el Tribunal de la causa, luego revocado y que actualmente fue ratificado según decisión emanada por este Tribunal superior en fecha 13 de julio de 2015 en la Causa Numero 2365, para el momento en que se pueda ejecutar la medida de Co-administración.
A parte de esto es importante la actuación del Juez en cuanto a la búsqueda de la verdad aplicando las reglas de la sana critica, tomando en cuenta el principio de la libertad probatoria, puesto que las partes deben dispones de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de pruebas que puedan demostrar sus hechos. Interesa también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria y como dice Devis Echandia “expresa que este principio tiene dos aspectos a saber “libertad de medios y libertad de objetos”. El primero se refiere a que no debe de haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al Juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; El segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la practica. No se debe limitar la actividad probatoria e forma absurda y concurrente porque de alguna manera seria tentar contra el derecho de defensa”. El tratadista Florián, citado por Devis Echandia, afirma que “la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales”.
Por todo lo antes expuesto, solicito de este digno Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a sus buenos oficios se sirva otorgarle valor probatorio a todo lo explanado en el presente escrito, ordenando la admisión de las pruebas promovidas las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa, por cuanto dichas pruebas no atentan contra el debido proceso, sino con el objeto de demostrar los actos cometidos con abuso por parte de mi cónyuge, y que se orientarían en probar lo alegado en el escrito de demanda referido a la causal tercera del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, pues estos no son únicamente medios relativos a un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, sino también necesarios al caso en particular de este juicio de divorcio, para demostrar la causal invocada….”.
4. Motivos del fallo de Alzada:
Se desprende de lo anterior que la incidencia se encuentra circunscrita a determinar si procede en derecho o no la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas a los Particulares V, VI y VIII, del escrito de pruebas presentado ante el a quo en fecha 15 de mayo de 2015, referidas a la Exhibición de Documentos, Experticia, Prueba de Informes e Inspección Judicial, respectivamente. En ese sentido, al quedar así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para la mejor comprensión de los razonamientos en los cuales se soportará el presente fallo.
Así pues, de la redacción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se infieren los requisitos de admisibilidad de las pruebas, a saber:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De acuerdo a lo anterior, todas las probáticas aportadas al proceso deberían ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, siempre que las mismas no “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; premisa que va de la mano con el principio del debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual comprende entre otros derechos, el derecho a la defensa, y con ello el derecho de acceder a las pruebas como manifestación de dicho derecho fundamental.
En el marco de lo precedente, por ser el debido proceso una garantía constitucional, que como fue expresado, comprende el derecho a la prueba, es que debido a la especial preeminencia que adquiere la actividad probatoria dentro del orden jurídico procesal y para el ejercicio pleno de dicho derecho, se exige adoptar un enfoque de las normas procesales orientada a permitir la máxima actividad probatoria de las partes, en total apego con el principio favor probationes, según el cual, es preferible la demasía en la admisión de las pruebas a una postura restrictiva o limitativa.
Además, la máxima citada en el párrafo anterior alude la necesidad de no menoscabar la eficacia del derecho fundamental a la prueba en favor de otros atributos, que si bien forman parte de la tutela judicial efectiva, v. gr., la celeridad procesal, pueden obstar al alcance del principio axiológico primario de justicia atribuible al proceso, como se concibe en lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Político Fundamental.
En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en la causa No. Exp. AA20-C-2010-000080, en cual se asentó:
“…observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto…”.
En el contexto del paradigma garantista antes visto, procede esta Alzada a verificar la jurisdicidad de lo recurrido con el objeto de determinar si la inconducencia o impertinencia de las pruebas no admitidas por la a quo es de tal naturaleza, que aún bajo el manto del principio favor probaciones, éstas no deben ser admitidas en el presente proceso.
En ese sentido, por lo que respecta a la prueba de Exhibición solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la empresa HALLIBURTON, S.A., exhiba los contratos de trabajo celebrados con la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), sea en copia certificada o en original, desde inicio de sus relaciones laborales hasta la actualidad, igualmente, que exhiba la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA SERVITRAMSA, los libros Contables tales como: Libro Diario, Libro Mayo, Libro de Inventario, Libro de Actas, Libro de Accionista y Libro de Administración; observando este Tribunal que la parte promovente no sólo solicita que el tercer opositor, empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO SOCIEDAD ANONIMA (SERVITRAMSA), exhiba los aludidos documentos, sino también dicha exigencia probatoria recae sobre un sujeto de derecho totalmente ajeno a la controversia.
Asimismo, a tenor del artículo 436 eiusdem, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o es hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).
Se infiere que para producir en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario según lo preceptuado en el artículo anterior, que la parte promovente acompañe una copia simple del documento del cual se exige la exhibición. Si esto no fuera posible, deberá afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, y suministrar un medio de prueba a objeto de demostrar que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario; sólo de esa manera se podrá lograr que la prueba sea admitida por el operador de justicia.
En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República en numerosas sentencias, entre otras, la Nº 02608, de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, a saber:
“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”. (Subrayado y negritas del fallo).
Además de lo antes expresado, de acuerdo a cómo fue promovida por la parte actora, la citada prueba de exhibición de documentos, Insoslayablemente debe traerse a colación a esta motiva lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, el cual prevé:
“…En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”
En relación con el elemento regulador antes citado, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185, dictada el 16 de febrero de 2006, aseveró en cuanto a la exhibición de los libros de comercio, lo siguiente:
“…la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. (…) el artículo 41 (…) no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. (…) Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser INDICADO CON RELATIVA PRECISIÓN, SEÑALANDO LO QUE SE PRETENDE PROBAR Y EL LIBRO DONDE CONSTA EL HECHO Y MATERIA DE LITIGIO. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Cursivas, Negrita y Subrayado de esta Alzada). Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular (…). Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (…) Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos. Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente. (…) la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.…”. (Las negrillas, subrayados y mayúsculas son del fallo).
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se destaca el hecho que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. Igualmente, no puede obligarse al comerciante a trasladar los libros fuera de su oficina mercantil. Sin embargo, no es menos cierto que la norma in examine le otorga al juzgador la facultad de comisionar a un Juez del lugar donde se llevan o reposan los libros sobre los cuales se ha de practicar la exhibición promovida, con el objeto de hacer constar el punto en concreto sobre el que recae el objeto medular que se pretende demostrar. Para tal propósito, se hace ineludible el cumplimiento de tres (03) requisitos que debe de cumplir el promovente de la prueba:
1. Debe ser un examen específico de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso, los cuales requieren un examen general de los mismos.
2. Indicar con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar.
3. Indicar el libro donde consta el hecho y materia de litigio.
Es así que, con fundamento en lo antes señalado, se observa que la parte actora al promover la prueba de exhibición de documento no cumplió con uno de los requisitos antes indicados, es decir, no precisó de manera específica lo que pretendía probar con la exhibición de los libros de comercio.
Por otra parte, en cuanto la promoción de la exhibición de documento por un tercero, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El tercero en cuyo poder se encuentran documento relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”. El autor patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, TOMO II, página 379, al comentar el artículo 437, señala:
“…En el presente caso se requiere del tercero la consignación de un documento, que está en su poder, en el cual él no es necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para la causa (…).
A diferencia del artículo 436, esta norma no impone una carga procesal al tercero; mal podría hacerlo si el tercero nada tiene que ver con el proceso ni su resultado. Pero sí impone un deber público, ciudadano, que queda reflejado en la expresión: está igualmente obligado a exhibirlos… (Negrita de esta Alzada).
Esta norma no señala –como lo hace ver Duque Corredor (Apuntaciones… p. 227)- cuáles son los efectos procesales que se derivan de la no consignación de la escritura por parte del tercero. A nuestro juicio no puede deducirse de esa omisión consecuencias adversas a la contraparte del solicitante, ya que el incumplimiento de un deber ciudadano (el de coadyuvar a la justicia que administran los tribunales) no puede traducirse en perjuicio de aquel que nada tiene que ver ni le es imputable en absoluto la contumacia del tercero. Pero si puede el juez, si estuviera probada la tenencia del documento o la falsedad de la justa causa de reserva invocada (cfr comentario Art. 433), de oficio o a petición del requiriente de la exhibición frustránea, practicar inspección judicial de los archivos, documentos y papeles del tercero, para ubicar el documento y trasladarlo a las actas en copia certificada…”.
La Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, en torno a la exhibición de documentos establecida en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, aseveró:
“…Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero…”.
Visto lo anterior, se observa de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas reseñado ut supra, que no fue consignada la copia de los contratos que solicita sean exhibidos por la empresa HALLIBURTON, S.A., ni la necesaria conexión medio-causa, por lo cual no cumplió la parte promovente con los requisitos exigidos en la estructura regulativa ya citada; de allí que, se evidencia que las pruebas de exhibición de documentos fue promovida sin cumplir los extremos de ley. Asimismo, por las razones que se argumentarán más adelante en el análisis de la otras pruebas negadas por la a quo, la prueba in examine es absolutamente impertinente e irrelevante para demostrar cualesquiera de las estructuras contingentes contempladas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como motivo por el cual se demanda la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas de informes, experticia e inspección judicial, negada igualmente su admisión por el Tribunal de la causa, se observa:
Cuando se pretende fundamental como causal de divorcio los excesos, sevicias o injuria grave de uno de los cónyuges contra el otro, que hagan imposible la vida en común, dichas estructuras contingentes se refieren, en lo que atañe a los excesos, siguiendo a Domínguez Guillen, María, en su obra Manual de Derecho de Familia, Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos, N°. 20. 2008, pág. 170 y ss., a todo “…acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario,...”, esto para diferenciarlo de la sevicia, la cual según la actora citada consiste en una “…crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual…”, y también de la injuria, que de acuerdo a la citada es “…todo agravio hecho de palabra o de obra…”.
Según la autora citada, los excesos y la sevicia responden a la noción de violencia y crueldad; y en cuanto a la diferencia de una idea y otra, comenta.”…en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. …”. Acota la autora cuyos comentarios se han traído a colación en relación con la injuria, que ésta “…constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras…”.
Como puede apreciarse de las definiciones anteriores, tales estructuras contingentes que comportan un exceso, sevicia o injuria, requiere para su demostración de medios idóneos y conducente a objeto de convencer al juzgador o juzgadora de sus ocurrencia, de modo de fundamental la disolución del vínculo conyugal en virtud que tales circunstancia hacen imposible la vida en común.
Ahora bien la prueba de informe, la experticia y la inspección judicial, en los términos en que fueron promovidas, al igual que la prueba de exhibición de documente analizada ut supra, atendiendo lo expresado por la promoverte respecto a su finalidad y los hechos que se pretenden con dicha fórmula probática demostrar, son a todas luces inconducente para comprobar los supuestos excesos, sevicias e injurias afirmados en el libelo como contingencia de la causal tercera del artículo 185 ibidem alegada, pues, dichas pruebas carecen de idoneidad para tales propósitos.
Igualmente, por lo que concierne a la causal segunda de divorcio alegada en el libelo, esto es, el abandono voluntario, la misma se traduce en el no cumplimiento de los deberes maritales de uno de los cónyuges respecto al otro, debiendo éste ser reputado como grave, no justificado y hecho con la intención de desatenderse de la satisfacción de los deberes que impone el matrimonio a los cónyuges, incluso, más allá del deber de cohabitación, pues, encierra también los deberes de apoyo y socorro mutuo intrínsecos entre quienes priva la afectio maritatis. En ese sentido, con la pruebas in examine, tampoco sería factible llevar al convencimiento del juez la existencia del abandono voluntario afirmado en el libelo, por lo tanto, dichas probanzas deben igualmente declararse como inconducentes o no idóneas para demostrar las impresiones de hecho, como señala Sentís Melendo, aducidas en el escrito introductoria de la causa.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos precedentemente esbozados, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se deberá declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de junio de 2015. Razón por lo cual, dados los fundamentos expresados en la presente motiva queda confirmado lo recurrido en cuanto la inadmisibilidad de la Exhibición de Documento, la Prueba de Informe, Experticia e Inspección Judicial promovida en autos por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, identificada en actas, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de junio de 2015, referidos a la Exhibición de Documento, la Prueba de Informe, Experticia e Inspección Judicial.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida aunque por distinta motivación.
No se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de no haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), y previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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