República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 2374-15-48

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.829.985, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.922.379, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA y OMAR SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 85.953, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, en contra de la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, todos identificados en actas; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos dictada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, la cual fue promovida por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada, y llegada la oportunidad para que las partes presentaren escrito de informes, el Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron a dicho acto.
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo remitir copia certificada del escrito de pruebas presentado por la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, ya identificada, donde promueve la prueba de exhibición de documento, lo cual consta en actas (del folio 40 al folio 42).
En fecha 05 de agosto del presente año, se amplió el auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa, remitiera copia certificada del libelo de la demanda.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se observa que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada….”.

De la norma antes citada se aprecian los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a admitir o no una prueba promovida en la causa. En ese sentido, la prueba sólo puede ser rechazada por motivos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia. Al respecto, ha afirmado la doctrina más reconocida, como es el caso de Ramírez Gronda y Couture, que si bien dicho acto de no admisión constituye un juicio a prior sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas, ello no vincula al Juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues, sólo en esa oportunidad es que le corresponde emitir su pronunciamiento y resolver sobre los hechos que quedaron demostrados en autos a través de las respectiva fórmulas probáticas. Es por tal razón que el legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiesta, ostensible e irrefutablemente, se insiste, ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
En atención a lo precedente, el artículo 436 eiusdem establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o es hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Del elemento regulador antes citado se desprende que para producir en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que la parte promovente acompañe una copia simple del documento del cual se exige la exhibición. Si esto no fuera posible, deberá afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, y a la vez, debe suministrar un medio de prueba a objeto de demostrar que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario; sólo de esa manera, podrá lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República en numerosas sentencias, entre otras, el signado con el Nº 02608, de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, a saber:
“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”. (Subrayado y negritas del fallo).

Ahora bien, se observa en el subiudice que el apoderado judicial de la demandada promovió la prueba de exhibición de documento relacionados con los siguientes bienes “…Un Juego de Cuarto, Comedor, cocina, nevera bienes muebles y un computador (descrito en la demanda), ya que en actas de evidencia que existe indicios suficientes que dichos bienes y documentos de propiedad se encuentran en un poder todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sin embargo, de las actas procesales que corren insertas en el presente asunto en copia certificada, no se desprenden para quien juzga datos suficientes acerca de los bienes muebles anteriormente señalados, ni consta que el apoderado de la parte demandada haya consignado copia fotostática de los documentos a exhibir; menos aún, que haya incorporado a las actas algún medio de prueba dirigido a hacer presumir en forma grave que el documento se encuentra o ha estado en posesión de a quien se le solicita su exhibición. En ese sentido, conforme a lo expresado, se reputa como manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida, por no subsumirse en la estructura lógico formal del elemento regulador previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador, ineludiblemente, ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, ya identificada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de mayo del presente año, específicamente, respecto la negativa a la admisión de la promoción de la exhibición de documento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, ya identificada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de mayo del presente año, específicamente a la negativa a la admisión de la promoción de la exhibición de documento, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.