REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 11.580
PARTE DEMANDANTE: NELSON BOSCAN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.128, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO RUIZ ESPINOZA y HORACIO VEGA BORGHIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.180 y 21.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.307.365 y 4.742.323, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e, INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI,C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 24, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN NAVARO, RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, ROSA MARIA CRIBEIRO VALDEZ, TERESA GUTIERREZ OCANTO y JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.006, 13.393, 52.094, 14.086 y 87.756, respectivamente.
JUICIO: SIMULACIÓN.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 26 de junio de 2015.

Producto de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entra a conocer, de la presente causa, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber sido declarado competente, este órgano jurisdiccional ad-quem, para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, de fecha 23 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano NELSON BOSCAN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.128, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.307.365 y 4.742.323, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 24, tomo 13-A; ordenándose remitir el expediente in comento, a este Juzgado de Segunda Instancia, a fin de que emita pronunciamiento respecto del desistimiento del aludido recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman el expediente sub iudice, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Indira M. Alfonzo Izaguirre, dictó sentencia sobre la Regulación de Competencia surgida en virtud del conflicto planteado entre este Juzgado Superior y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando competente, a este órgano jurisdiccional ad-quem, en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)
“Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la apelación ejercida contra la decisión del 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Ahora bien, del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., que riela a los folios 31 al 33 del expediente, esta Sala evidencia que la referida empresa se encuentra constituida por las ciudadanas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales para el momento de la interposición de la demanda, se encontraban en etapa de niñez y adolescencia, lo cual se constata de las actas de nacimiento que rielan en el expediente (folios 225 y 244).
De lo anterior se evidencia que para la fecha de la interposición de la demanda (2001), ambas ciudadanas, únicas accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., no habían alcanzado la mayoría de edad, motivo por el cual esta Sala considera que en el presente caso operaría el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha garantizado la más idónea e integral protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes involucrados en procesos judiciales, favoreciendo el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por el factor determinante de la misma, en la que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de niños, niñas y adolescentes, en función de su interés superior.
Sin embargo, en el caso bajo análisis existen circunstancias particulares que deben examinarse con especial atención, a los fines de resolver el conflicto planteado.
Como se señaló ut supra el conflicto se originó en segunda instancia, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra una decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual declaró “(…) CON LUGAR: la demanda de simulación intentada (…)”.
Adicional se observa que, en fecha 1° de abril de 2013, el abogado Rubén Dario Rojas Solano, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la Sala Plena escrito mediante el cual desistió “(…) del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”, señalando que las partes acordaron “(…) un arreglo amistoso extrajudicial para la terminación del juicio en beneficio de ambas partes (…)”. Igualmente solicitó “(…) se devuelvan las actuaciones al Juzgado [que dictó la decisión objeto de apelación] (…) para que este proceda a ordenar el registro correspondiente de la sentencia (…)”.
En ese sentido, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implica reponer la causa a su fase inicial, y la nulidad de los actos procesales cumplidos durante 10 años transcurridos en instancia, incluida la sentencia dictada, lo cual constituiría un retardo procesal injustificado.
(…Omissis…)
Considerando las circunstancias particulares del presente caso, conforme a la jurisprudencia citada y en atención al principio de perpetuatio fori (previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil e interpretado por Sala Constitucional en sentencia Nº 874 del 30 de mayo de 2008 y por Sala Plena en sentencia Nº 74 publicada el 9 de diciembre de 2010), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer la causa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 66, literal B) ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la demanda por “(…) simulación y por nulidad de contrato [de compra venta] (…)”, interpuesta por los abogados Eduardo Ruiz Espinoza y Horacio Vega Borghiani, actuando como apoderados judiciales del ciudadano NELSON RAFAEL BOSCAN CHOURIO, contra los ciudadanos FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO, y, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ILNI, C.A.), es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a fin de que emita pronunciamiento respecto al desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte demandada, en cumplimiento del principio de celeridad procesal, estabilidad de los juicios, economía procesal y seguridad jurídica, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la demanda por “(…) simulación y por nulidad de contrato [de compra venta] (…)”, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior declarado competente a fin de que emita pronunciamiento respecto al desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte demandada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.
(…Omissis…)

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 26 de julio de 2001, el Tribunal a-quo admitió demanda de simulación interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL BOSCAN CHOURIO contra los ciudadanos FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO y contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), a los efectos de que éstos convengan en la simulación y nulidad de los siguientes contratos de compra-venta:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 71, tomo 102, registrado, posteriormente, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº 39, tomo 23, protocolo 1°. El objeto del contrato sub iudice es un inmueble constituido por un pent house, distinguido con el Nº 7 del edificio Acuario, edificio éste distinguido con el Nº 71-51, ubicado en la avenida 3E de la denominada colonia Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 70, tomo 102, registrado, posteriormente, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº 40, tomo 23, protocolo 1°. El objeto del contrato sub examine es un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propia señalada con el Nº 20-G, manzana G del parcelamiento conjunto residencial Las Naciones, ubicada en la calle 58C, signada con el Nº 14B-27, sector El Pilar, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, el accionante argumentó que tiene interés procesal para iniciar el juicio in comento por ser acreedor del codemandado FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA, según se evidencia de una letra de cambio por un monto de sesenta y cinco mil dólares ($ 65.000,oo) y de vencimiento en fecha 31 de mayo de 1999. Igualmente, aseveró que es tenedor y portador legítimo de dicha letra de cambio por ser beneficiario de la misma, la cual fue aceptada por la sociedad de comercio PESCANUEVA, S.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento y que fue avalada personalmente a favor de la aceptante por el singularizado codemandado FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA, quien, a su vez, era el presidente de la aludida sociedad de comercio.

De allí que asevere que, en virtud de la imposibilidad de lograr que los deudores cumplan con el pago de la referida letra de cambio, a pesar de las numerosas gestiones realizadas, intentó demanda por el cobro de la mencionada letra de cambio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, cuya medida de prohibición de enajenar y gravar no ha podido ejecutarse como consecuencia de la venta simulada de los inmuebles previamente identificados.

En tal sentido, alegó que los codemandados FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO, quienes son cónyuges, concretaron una serie de actuaciones, con apariencia de legalidad, con la única intención de sustraer de su patrimonio conyugal los dos inmuebles en cuestión y así insolventarse para no responder ante sus acreedores. A este tenor, puntualizó que las maniobras realizadas, desde la constitución de la compañía anónima que simuladamente compró dichos inmuebles con accionistas menores de edad, así como el capital aportado para su constitución, que además de ser ínfimo se encuentra conformado por especies no cónsonas ni conexas con su objeto y los precios viles establecidos, no soportan análisis racional alguno como para deducir otra cosa que no sea la simulación con el fin antes descrito.

Así, y en lo que respecta a los hechos y circunstancias que acreditan el carácter simulado de los actos jurídicos impugnados, hizo referencia a lo siguiente:

1) Destacó que los codemandados FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO le vendieron, a la otra codemandada, la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), los precitados inmuebles, en fecha 19 de agosto de 1999, en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo), el pent house, y, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), la casa-quinta.
2) Señaló que los codemandados FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO compraron, el pent house, en fecha 1° de septiembre de 1988, once años antes, por el mismo precio por el cual simularon venderla, y, a su vez, compraron, la casa-quinta, cinco años antes, por el mismo precio por el cual la simularon vender.
3) Precisó que la inflación verificada, entre la fecha de la compra y la fecha de las ventas simuladas, arroja que el precio, a la fecha de la simulada venta del pent house, sería de doscientos cincuenta y siete mil doscientos diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 257.210,75), y, que el precio, a la fecha de la simulada venta de la casa-quinta, sería de veinticinco mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 25.809,62).
4) Indicó que las cantidades de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo), en el año 1999, constituyen el precio un inmueble precario.
5) Agregó que la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A. se constituyó el día de 12 de marzo de 1999 con un capital de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y el día 19 de agosto de 1999 compró ambos inmuebles por la cantidad total de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,oo).
6) Adicionó que los accionistas de la referida sociedad mercantil son dos menores de edad, representadas por su madre (ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA), las cuales, además, son nietas del codemandado FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA, siendo, la ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA, hija de dicho codemandado.
7) Puntualizó que, en el acta constitutiva, funge como presidente la esposa del aludido codemandado (ciudadana ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO), dejándose sentado de esta manera el carácter familiar y simulado de la operación.
8) Describió que los vendedores fueron designados como presidente y primer vicepresidente de la sociedad mercantil compradora y la progenitora de las menores de edad fue designada como segunda vicepresidente.
9) Narró que las únicas operaciones que realizó la mencionada sociedad mercantil fueron comprar los indicados inmuebles.
10) Relató que el abuelo y la abuela siguen viviendo hasta la fecha en el pent house.
11) Y, finalmente, afirmó que la singularizada sociedad mercantil no ha tenido ninguna otra actividad registral desde la fecha de su constitución; que la misma no ha declarado ni enterado impuesto alguno al Fisco; y que se constituyó vulnerando normas expresas de protección al niño, niña y adolescente.

Una vez ello, argumentó que los anteriores hechos y circunstancias constituyen prueba abrumadora e irrefutable de la simulación alegada; fundamentó el derecho invocado en los artículos 1.281, 1.360 y 1.921 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,oo)¸y solicitó la declaratoria de simulación y de nulidad por simulación de los contratos de compra-venta individualizados en los parágrafos precedentes.

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2004, luego de la realización ciertas actuaciones e incidencias procesales, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación mediante el cual admitieron que ellos (los ciudadanos FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY NOGUERA DE REQUEJO) son conyugues; que la ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA es su hija; que las referidas menores de edad son sus nietas; y que la constitución legal y existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS C.A. es cierta.

No obstante, negaron, rechazaron y contradijeron el fundamento legal de la acción instaurada y asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que los negocios jurídicos, a los que hace referencia el actor en su escrito libelar, sean simulados, aparentes, no reales, ni verdaderos, ya que los mismos son perfectos entre los contratantes, sin vicio alguno y sin ánimo de defraudar a nadie, es decir, son verdaderos y reales.

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante sea acreedor del codemandado FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA, por concepto de una supuesta e invalida letra de cambio, por carecer ésta de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; que ellos hayan concertado una serie de actuaciones, con apariencia de legalidad, para sustraer de su patrimonio conyugal los dos inmuebles sub litis, insolventarse y no responder ante sus acreedores; que hayan efectuado maniobras, desde la constitución de la sociedad mercantil compradora, para que ésta simuladamente adquiriera dichos inmuebles con accionistas menores de edad; que dicha sociedad mercantil posea un capital ínfimo; que esté constituido por especies no cónsonas ni conexas con su objeto; que los precios hayan sido viles; y que las ventas realizadas por ellos, a la aludida sociedad mercantil, se hayan efectuado con la intención de perjudicar a sus acreedores.

Al mismo tiempo, negaron, rechazaron y contradijeron el avalúo realizado por el accionante. Además, negaron, rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A sea una compañía simulada por el hecho de haberse constituido, en fecha 12 de marzo de 1999, con un capital de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y por haber adquirido, en fecha 19 de agosto de 1999, ambos inmuebles, por la cantidad total de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,oo). En tal orden, resaltaron que el hecho que las accionistas de la compradora sean menores de edad, no deriva en la intención de obrar simuladamente en la negociación de los inmuebles sub litis.

Dentro de tal contexto, negaron que se tenga, como un elemento de la simulación, el hecho que ellos habiten en el pent house; que ésta no haya tenido ningún acto registrado desde su constitución ni reintegrado ni pagado impuesto alguno al Fisco. Por otra parte, afirmaron que la sociedad mercantil compradora no quebrantó normas algunas en materia de protección del niño, niña y del adolescente. Adicionalmente, negaron que los hechos narrados por el actor sean prueba abrumadora de la simulación y negaron la estimación de la demanda. Finalmente, alegaron que el conocimiento de esta causa le corresponde a la jurisdicción especial de niñez y adolescencia y peticionaron la declaratoria sin lugar de la demanda instaurada.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, las partes presentaron los suyos, así como también, sus correspondientes observaciones.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación; declaró nulos los documentos objeto de la pretensión sub iudice; y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2010, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, apeló de la sentencia definitiva, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2010.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2011, transcurrida como fue la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes y observaciones, este Tribunal de Alzada, dictó sentencia, declarándose incompetente para el conocimiento del juicio sub examine y por tal declinó su competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Subsiguientemente, en fecha 28 de octubre de 2011, y verificadas ciertas actuaciones procesales, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer del presente proceso; planteó el conflicto negativo de competencia; y ordenó la remisión del expediente in comento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que ésta decidiera cuál es el Tribunal competente en el caso en concreto.

En fecha 1° de abril de 2013, el abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.393, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó, por ante la Secretaría de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, escrito mediante el cual desistió de la apelación por su parte interpuesta contra la antedicha sentencia definitiva.

En fecha 7 de mayo de 2015, la mencionada Sala Especial Segunda, mediante sentencia, declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, es este Juzgado Superior y ordenó remitir el expediente, a este Tribunal ad-quem, a fin de que emita pronunciamiento respecto al desistimiento del recurso de apelación sub litis.

Finalmente, en virtud de la remisión que efectuara el Tribunal Supremo de Justicia, correspondió conocer, a este órgano jurisdiccional de Alzada, actualmente a cargo de la DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, como Juez Provisoria, de la apelación ejercida en el caso de autos y especificamente del desistimiento de la apelación presentado por la parte demandada; el cual le dio entrada, en fecha 26 de junio de 2015, a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

En la misma fecha, la referida Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, para lo cual ordenó las notificaciones de las partes interactuantes.

En fecha 3 de julio de 2015, las partes contendientes se dieron por notificadas del abocamiento realizado por la DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, y, mediante diligencia de ese mismo día, la parte demandada ratificó el desistimiento de la apelación propuesta.

TERCERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la decisión, de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, la cual declara, a este órgano jurisdiccional, competente para conocer y decidir la apelación formulada en el caso sub facti especie.


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado, en fecha 1° de abril 2013, por ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual DESISTE DE LA APELACIÓN, por su parte interpuesta, contra la sentencia definitiva, de fecha 23 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, la cual declaró con lugar la demanda, declaró nulos los documentos objeto de la pretensión sub iudice y condenó en costas a la parte accionada; este Tribunal de Segunda Instancia pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato, ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Respecto de los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales, disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia, esta Juzgadora ad-quem, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o, en fin, de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar, debe verificarse la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la parte accionada, según se evidencia de poderes otorgados, por la parte demandada, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 43, tomo 121, que riela en el expediente en el folio 34 de la pieza 2, y, asimismo, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 38, tomo 7, que riela en el expediente en el folio 36 de la pieza 2; lo cual se ve reforzado con el contenido del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 24, tomo 13-A. De esta forma, se establece que el identificado abogado posee la capacidad procesal para actuar en representación de la parte demandada.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura de los comentados poderes, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial, se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento de la apelación propuesto por el abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra expresado en el expediente, por medio de escrito presentado y firmado, ante la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de abril de 2013, y, de su contenido, se puede observar que, el singularizado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas; desistimiento éste que se encuentra ratificado en actas, mediante diligencia, de fecha 3 de julio de 2015, presentada, por la parte demandada, por ante este Juzgado ad-quem. Por todo ello, se considera que los aludidos requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.

Así pues, tratándose, el presente juicio, de una demanda de simulación incoada por el ciudadano NELSON BOSCAN CHOURIO, contra los ciudadanos FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO, y contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), y, observándose, adicionalmente, que la sentencia definitiva, objeto de la apelación sub examine, declaró con lugar la demanda, nulos los documentos objeto de la pretensión ventilada y condenó en costas a la parte accionada, oyéndose en ambos efectos la apelación propuesta, allega a la conclusión, esta Jurisdicente, que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, con fundamento en todas las consideraciones esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, considera esta arbitrium iudiciis que el desistimiento de la apelación, efectuado por el abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, actuando como apoderado judicial de los demandados FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA, ZULLY MARGARITA NOGUERA DE REQUEJO e INVERSIONES LAS NIÑAS, COMPAÑÍA ANONIMA (ILNI, C.A), como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, otorgándose así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia definitiva, de fecha 23 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional ad-quem, que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-098-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/S5