REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.801
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.826.235,5.854.778 y 16.365.874, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ISMARA COROMOTO SÁNCHEZ, AMPARO DEL CARMEN ALONSO, ADRIANA ISABEL SANDOVAL MÉNDEZ y ALBERTO SANDOVAL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815, 57.687, 110.080 y 176.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.626.112, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ CHACÍN PAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.224.633.
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 31de julio de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, por intermedio de su apoderado judicial FRANKLIN JOSÉ CHACÍN PAUL, identificados supra, contra sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el TRIBUNALSEXTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER MÉNDEZ JARAMILLO, identificados con anterioridad, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó a la accionada, hacer entrega material del inmueble objeto de litigio a la parte actora, así como también una serie de bienes muebles; ordenó del mismo modo a la demandada, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2015, más los que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio; aunadamente instó a la demandada a pagar los servicios públicos generados en el inmueble arrendado hasta tanto se produzca la entrega material del mismo; condenó a la accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.254.000,00)por concepto de daños y perjuicio; estableció que el inmueble sub litis no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres años, contados a partir de la fecha en que lo reciban los actores, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley para Regularización y Control de Vivienda, y por último condenó en costas a la parte demandada.
Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, esta Superioridad procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y, en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó a la accionada, hacer entrega material del inmueble objeto de litigio a la parte actora, así como también una serie de bienes muebles; ordenó del mismo modo a la demandada, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2015, más los que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio; aunadamente instó a la demandada a pagar los servicios públicos generados en el inmueble arrendado hasta tanto se produzca la entrega material del mismo; condenó a la accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.254.000,00)por concepto de daños y perjuicio; estableció que el inmueble sub litis no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres años, contados a partir de la fecha en que lo reciban los actores, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley para Regularización y Control de Vivienda, y por último condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, en relación a la titularidad o no que ostentan los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO y HUMBERTO MÉNDEZ MONTIEL sobre el inmueble de tipo habitacional constituido por una casa signada con el número 0-11,ubicada en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, se verificó de la valoración de la probanza signada bajo el No. 1, adminiculada a las declaraciones de las testigos promovidas al momento de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, que los aludidos ciudadanos son propietarios de la casa de habitación que hoy ocupa la ciudadana GLORIA CARRILLO VENTRELLA (…).
En relación al escrito presentado por la parte demandada, resulta para ésta Juzgadora señalar que para ceder en calidad de arrendamiento cualquier bien, el arrendador no necesariamente tiene que ser la persona propietaria del mismo; por lo tanto, el alegato expuesto por la parte demandada debe ser desechado, en primer lugar porque se demostró la titularidad que detentan los ciudadanos MARÍA JARAMILLO y HUMBERTO MÉNDEZ sobre el inmueble antes identificado, y en segundo lugar porque en juicios de arrendamiento lo que debe demostrarse es la relación contractual que une a las partes, no la titularidad que detente o no una de éstas sobre el bien litigioso. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Así pues, el arrendamiento, como todo contrato, puede ser de carácter escrito u oral, y tiene como características principales ser consensual, oneroso, bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo. Siendo consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, porque ambas partes están de acuerdo en celebrar un negocio jurídico y se obligan recíprocamente, se establece un precio y las obligaciones son conocidas por cada uno de los contratantes al inicio de la relación. En el caso bajo estudio los ciudadanos MARÍA JARAMILLO y HUMBERTO MÉNDEZ autorizaron a su hija JENIFFER MÉNDEZ JARAMILLO a arrendar a la ciudadana GLORIA CARRILLO VENTRELLA el inmueble controvertido, debiendo los arrendadores permitir el uso y disfrute del mismo y la arrendataria realizar el pago del canon respectivo; cumpliéndose en el presente caso los primeros cuatro (04) requisitos.
A su vez, todo arrendamiento es de tracto sucesivo porque genera derechos personales, es decir, que la obligación del arrendador solo le podrá ser exigida por su arrendatario y viceversa; y las partes contratantes deben cumplir las obligaciones pactadas. En el caso bajo estudio, ésta Juzgadora verifica que la ciudadana GLORIA CARRILLO VENTRELLA habita el bien controvertido, y más aún al desprenderse de los dichos de su apoderado judicial en la audiencia de juicio celebrada que ésta celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JENIFFER MÉNDEZ y no con los ciudadanos MARÍA JARAMILLO y HUMBERTO MÉNDEZ, no cabe duda que el inmueble objeto del desalojo en la presente causa se encuentra inmerso en una relación arrendaticia de carácter verbal, figura que se encuentra amparada en la legislación venezolana, y que por ende, el alegato de la demandada de negar la existencia del mismo debe ser desechado, dado que no posee sustento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
En relación a la segunda causal, el precepto legal antes trascrito establece que el arrendador de un inmueble destinado a vivienda puede requerir el desalojo del mismo, cuando demuestre en actas con medios contundentes la necesidad de ocuparlo (…).
(…Omissis…)
Luego de realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión alegando por una parte la necesidad de ocupar el inmueble, hecho éste que fue debidamente demostrado con el documento de propiedad del cual se verifica que el apartamento que actualmente ocupan los demandantes no es de su titularidad; con ello y el acta de defunción que certifica que la legítima propietaria del mismo; quien es la progenitora del ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ; falleció y en consecuencia éste inmueble pertenece todos los coherederos de la sucesión de la ciudadana BIENVENIDA CHAVEZ DE MENDEZ. Por otra parte, ésta sentenciadora verifica de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, la necesidad inminente de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; por los ciudadanos MARIA JARAMILLO DE MENDEZ y HUMBERTO MENDEZ; aunado al hecho que los actores de marras no ocupan el bien de su propiedad y en consecuencia necesitan el mismo para vivir allí, por no poseer otro bien en el cual habitar, tanto ellos como su núcleo familiar. ASÍ SE DECIDE.-
La causal correspondiente a la falta de pago de cuatro (04) o más cánones, la parte demandada no demostró haber honrado cumplido sus obligaciones de manera oportuna, dado que no existe prueba fehaciente en actas que demuestre que la ciudadana GLORIA CARRILLO VENTRELLA haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados por los ciudadanos MARÍA JARAMILLO, HUMBERTO MÉNDEZ y JENIFFER MÉNDEZ JARAMILLO, o de algún otro hecho liberatorio de su obligación, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa por la aludida causal, no es contraria a derecho. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, es menester acotar que es ésta la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento(…).
(…Omissis…)
Referido lo anterior, quien aquí decide considera que la parte actora especificó en su libelo y reforma que la ciudadana GLORIA CARRILLO VENTRELLA ha dejado de cumplir oportunamente con sus obligaciones como arrendataria (culpa), y que en razón de ello ésta ha dejado de percibir cantidades dinerarias (daño), siendo su contraparte la causante directa de los perjuicios irrogados a su patrimonio (relación de causalidad); por tal motivo, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Concluyéndose así, que la presente causa debe ser declarada con lugar, al prosperar todos los conceptos reclamados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MARÍA JARAMILLO, HUMBERTO MÉNDEZ y JENIFFER MÉNDEZ JARAMILLLO contra de la ciudadana GLORIA CARRILLO (…).
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a hacer entrega material de un bien propiedad de la parte actora constituido por un inmueble signado bajo el No. 0-11, ubicado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 01-11-1982 bajo el No. 19, tomo 49. Asimismo, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de los siguientes bienes muebles: un aire acondicionado central tipo split, marca CARRIER de tres (03) toneladas, modelo No. FB4ANF036, serial No. 0101A61347; un aire acondicionado tipo ventana de dieciocho mil (18.000) BTU, marca SAMSUNG; una nevera marca GENERAL ELECTRIC; una cocina a gas de cuatro (4) hornillas, un ceibo de madera, un box y su colchón matrimonial, dos (02) juegos de box y sus respectivos colchones individuales y una bomba de succión de aguas blancas de medio caballo de fuerza (1/2 HP).-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2015; más los que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio. De igual forma, se insta a la parte demandada a solventar el inmueble arrendado con los servicios de electricidad, agua, aseo e impuestos municipales, hasta tanto se haga efectiva su entrega material.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.000,00)por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria.
QUINTO: Se le acota a la parte actora que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el inmueble controvertido no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (03) años contados a partir de la fecha en que lo reciba formalmente.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha31 de julio de 2015, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00p.m), y, en tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma, en fecha 7 de agosto de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ CHACÍN PAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.633,apoderado judicial de la parte demandada, y, asimismo, de las abogadas ISMARA COROMOTO SÁNCHEZ y AMPARO DEL CARMEN ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante.
Sin embargo, en dicho acto, esta Jurisdicente en aras de garantizar los principios establecidos en el artículo 3 de la referida Ley especial, instó a las partes a una conciliación, empero, al no lograrse un acuerdo entre ellas, previa solicitud, se difirió la celebración de la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m).
Así, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia, en fecha 12 de agosto de 2015, se dejó constancia, igualmente, de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ CHACÍN PAUL, apoderado judicial de la parte accionada, y de las abogadas ISMARA COROMOTO SÁNCHEZ y AMPARO DEL CARMEN ALONSO, apoderadas judiciales de la parte accionante.
En la singularizada audiencia, la representación judicial de la parte demandada alegó que apela del fallo definitivo en virtud de la existencia de vicios y nulidades acaecidos en el curso del procedimiento, en efecto, esgrime que el aludido fallo declaró sin lugar la contestación al fondo de la demanda, cuando la misma fue presentada en forma tempestiva; contestación ésta que fue admitida junto con la interposición de cuestiones previas, las cuales fueron analizadas y sentenciadas, no obstante, fueron declaradas sin lugar. Igualmente, aduce quede conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, tiene que haber un análisis de hecho y de derecho de las razones en las cuales se fundamenta la decisión, lo cual no ocurrió según su apreciación, ya que sólo se declara sin lugar la demanda, sin motivación, incurriéndose con ello en silencio de prueba, absolviendo a posteriori la instancia puesto que, como lo preceptúa el mencionado artículo, debe haber pronunciamiento sobre todas las cuestiones de fondo y las pretensiones.
Además, arguye que en la sentencia se establece la propiedad del bien inmueble a través de un título notariado, ante lo cual resalta que el artículo 1.920 del Código Civil precisa que el título de propiedad de un bien inmueble se acredita a través del título debidamente registrado y que el artículo 1.924 del Código Civil preceptúa que, bajo ningún concepto, un título notario puede ser oponible a terceros, por tal razón, en juicio no se puede presentar, según su apreciación, un documento notariado como título de propiedad y no puede oponerse a terceros, no obstante, fue presentado y admitido; argumento éste que se hizo valer en la oportunidad de interponer cuestiones previas y el Tribunal señaló que ello se verificaría en juicio, siendo lo correcto, según el procedimiento de las cuestiones previas, que la Jueza le indicara a la parte que subsanara, lo que no se realizó, produciéndose, de esta manera, un vicio al debido proceso.
Asimismo, puntualizó que se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandante tendentes a demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, esto es, el acta de defunción de persona ajena al juicio y un título de propiedad de un bien que no pertenece a la cosa litigiosa, lo cual no demuestra -según su criterio- la necesidad de ocupar el bien inmueble, constatándose, además, que el Juzgado de la causa hace referencia a una sucesión y en el presente caso no hay sucesión alguna, lo que deriva en el vicio de ultrapetita. Adiciona, que no hay pertinencia entre lo que se presenta y lo que se quiere demostrar.
En tal orden, afirma que se admitió la prueba relativa al procedimiento administrativo que exige la Ley, destacando que, en el penúltimo considerando de la decisión dictada, se establece que no se demostró la necesidad de ocupar el bien inmueble, inclusive, se le exhorta a la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ que se abstenga de cualquier actitud violenta y agresiva, todo lo cual consta en el expediente y específicamente en la resolución proferida, en su debida oportunidad, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), la cual habilita la vía judicial para ambas partes.
De esta manera, refiere que otro aspecto a resaltar es el que tiene que ver con las testimoniales para demostrarla existencia de una relación arrendaticia, lo cual vulnera el derecho, el debido proceso y leyes de orden público en cuanto y en tanto oportunamente tachó a los testigos ya que no se apostilló la jurisprudencia emanadas de las Salas Superiores que requieren la necesidad de apostillar, es decir, de manifestar la causa por la cual se proponen los testigos a los fines de conocer lo que se desea probar. Sobre este respecto, adiciona que el artículo 1387 del Código Civil prevé que no pueden presentarse testigos cuando la demanda excede de dos mil bolívares, sin embargo, se presentaron y se admitieron para determinar la existencia de la relación arrendaticia, lo cual constituye un vicio grave, agregando que también prevé que no se puede demostrar ningún tipo de contrato o relación -arrendaticia- a través de testigos.
Del mismo modo, indica que el artículo 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda consagra que a los contratos de arrendamiento se les debe anexar la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a través de la cual se fija el canon de arrendamiento, lo cual no se hizo, expresando, dicha Ley especial, en su artículo 6, que todo su articulado es de orden público.
Expresa en relación a la inepta acumulación, que se condenó al pago de doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs.274.000,00)por concepto de daños y perjuicios, cantidad ésta que el Tribunal a-quo no indica de dónde se extrajo, lo cual debía efectuarse puesto que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que deben especificarse los daños y sus causas, lo que hizo valer, igualmente, en su debida oportunidad, ante lo cual destaca que la Jueza no estableció en su decisión cuáles eran los daños dejando en estado de indefensión a su representada.
Al mismo tiempo, arguye que la sentencia de cuestiones previas se profirió el día 5 de diciembre de 2014 y la Ley señala que dentro del lapso de 5 días deben establecerse los límites de la controversia, así, el auto mediante el cual se establecieron dichos límites se dictó el día 7 de enero, es decir, mucho después del tiempo previsto por la Ley, razón por la cual no se han respetado los lapsos probatorios.
Por otra parte, manifiesta que se condenó al pago de cincuenta y un mil bolívares (Bs.51.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, empero no fueron consignados los vouchers o comprobantes de pago que cumplan lo dispuesto en el 69 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que los vouchers deben contener la identificación de las partes, el canon de arrendamiento y el concepto, no obstante lo anterior, como constancia de pago se presenta un estado de cuenta bancario que no prueba nada y que es impertinente -según su dicho-, sobre lo cual el órgano jurisdiccional de la causa no se pronunció, absolviendo la instancia, originándose, de esta forma, la nulidad de la sentencia.
Manifiesta, que opuso la cuestión previa atinente a la inepta acumulación pero también la relativa a los poderes, en efecto, argumentó que los poderes presentados por la parte demandante tienen todas las facultades para contestar, pero no para demandar, a pesar de haber sido reformado el primero, ya que persistió de esa misma manera. Aduce, que luego introducen un tercer poder en el que la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ actúa como abogado de la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, motivo por el cual se pregunta si están sustituyendo o están revocando; por qué presentan un poder en el que la abogada AISMARA COROMOTO SÁNCHEZ representa a los ciudadanas MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y luego presentan otro, es decir, por qué se presentan dos poderes al mismo tiempo. Todo se hizo valer en la ocasión de interponer cuestiones previas, no obstante, ello no se subsanó.
En otro sentido, expresa que no se le respetó el derecho a presentar determinadas diligencias, teniendo que acudir a la Rectoría, a la Defensoría del Pueblo e inclusive a Inspectoría en Caracas. Finalmente, considera que por todas las situaciones previamente delatadas es que el procedimiento se encuentra viciado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante ratificó el escrito libelar y su reforma, con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ratificó las pruebas presentadas; ratificó la solicitud de pago pendiente que tiene la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA por no haber sufragado el canon de arrendamiento por casi dos años y ratificó la necesidad de ocupar el inmueble ya que viven en el apartamento de la ciudadana BIENVENIDA MONTIEL DE MÉNDEZ, madre del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL, quien falleció hace cuatro años aproximadamente, momento en el cual se le pidió la desocupación del inmueble ala accionada de autos.
Aduce que en el expediente consta el acta de defunción de la progenitora del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL, del cual se obtiene que él es su hijo y que existen once hijos más que están reclamando la desocupación del inmueble por cuanto lo necesitan para venderlo, por lo tanto, con el documento de propiedad de la ciudadana BIENVENIDAMONTIEL DE MÉNDEZ y con el acta de defunción de la misma se prueba su fallecimiento y que los herederos necesitan el inmueble, razón por la cual el Tribunal a-quo hizo referencia a un bien hereditario, mas no porque se esté discutiendo herencia o propiedad.
En otro contexto, afirma que son propietarios, lo cual se desprende de documento notariado que es de orden público y vale contra terceros; que la relación arrendaticia se encuentra probada y que la parte demandada lo reconoció durante el procedimiento administrativo celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). De allí que solicite la confirmatoria la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación propuesta con la condena en costas y costos a la parte accionada.
Posteriormente, se le concedió a las partes el lapso oportuno para que efectuaran su réplica:
Al efecto, el apoderado judicial de la demandada expresó que debe existir un interés directo y legítimo para demandar por la causal de necesidad, es decir, que sea propietario, y que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que el propietario debe demostrar de manera contundente la necesidad de ocupar el inmueble, respecto de lo cual, asegura que no se demostró en juicio, la necesidad de ocupar el inmueble ni la propiedad del mismo, por ende, reitera la nulidad del fallo apelado.
Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes aseguró la legalidad de la propiedad del inmueble aún cuando el documento no está registrado. Seguidamente hizo alusión al recibo que riela en el expediente en el folio 266, del cual se obtiene, según indica, la entrega de la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) en calidad de depósito por el arrendamiento del inmueble. Igualmente, hizo referencia al procedimiento incoado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), específicamente, a la parte subrayada en color naranja que se encuentra en los folios 173 al 177, de la que se desprende, según su dicho, que la parte demandada admite la relación arrendaticia. En definitiva, puntualiza que, en la precitada Superintendencia se demostró que ellos se encuentran en calidad de arrendatarios en el inmueble objeto de litigio. Nuevamente, solicitan la confirmatoria de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional de la causa y la condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó a la accionada, hacer entrega material del inmueble objeto de litigio a la parte actora, así como también una serie de bienes muebles; ordenó del mismo modo a la demandada, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2015, más los que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio; aunadamente instó a la demandada a pagar los servicios públicos generados en el inmueble arrendado hasta tanto se produzca la entrega material del mismo; condenó a la accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.254.000,00)por concepto de daños y perjuicio; estableció que el inmueble sub litis no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres años, contados a partir de la fecha en que lo reciban los actores, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley para Regularización y Control de Vivienda, y por último condenó en costas a la parte demandada.
Del mismo modo, se constata que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con respecto al criterio esbozado en el fallo recurrido por cuanto considera, según se extrae de su diligencia recursiva, que el Juzgado a-quo basó la comprobación del estado de necesidad en un documento notariado que no cumple con la formalidad del registro, contrariando lo establecido en la Ley, y, además, en testimoniales que -según su criterio- no debieron ser admitidas con fundamento en los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil, todo lo cual fue opuesto en la contestación de la demanda.
En tal sentido, considera que no se demostró el estado de necesidad ni dónde habitan actualmente los accionantes; que la Sentenciadora de la causa determinó la existencia de la relación arrendaticia con fundamento en las declaraciones de su representación judicial sin tomar en consideración su declaración en la audiencia oral; y que el arrendador está obligado a entregar recibos de pago, de conformidad con los artículos 6 y 69 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales no fueron acompañados junto al escrito libelar, pretendiendo, el Tribunal a-quo, que la carga de la prueba recaiga sobre ella y no sobre quien alegó la falta de pago, aspecto éste que tampoco fue probado.
Igualmente, arguye que apela por cuanto el pago de los daños y perjuicios peticionados por la actora le causa un gravamen irreparable. A este tenor, expresó que el Tribunal de la causa no especificó de dónde extrajo el monto condenado a pagar por ese concepto; que no existe correspondencia entre la suma exigida por los accionantes por daños y perjuicios y la otorgada por la Jueza a-quo; y que existe inepta acumulación de pretensiones ya que los daños y perjuicios se tramitan por el procedimiento ordinario, no así por el breve, alegato éste que fue formulado en la contestación de la demanda.
Además, señala que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no se realizó el pronunciamiento correspondiente respecto del pago de los servicios públicos y servicios municipales generados durante la ocupación del inmueble sub litis.
Al mismo tiempo afirma que en el escrito promocional de pruebas se evidencia el argumento que demuestra la falta de legitimidad de los accionantes, ya que el gerente estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hace constar que el inmueble arrendado pertenece a la Asociación de Cooperativas de Viviendas Monte Claro, así como también, alega que en la Gaceta Oficial N° 40.196 de la República Bolivariana de Venezuela, consignada en actas, consta la providencia del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (SUNACOPP)que ratifica la cancelación de la personalidad jurídica de la referida asociación de cooperativa, lo que corrobora la falta de cualidad de los actores.
Por mello, indica que la Juzgadora a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por no haberse pronunciado en relación a la antedicha Gaceta Oficial; en la infracción del numeral 5 del mencionado artículo ya que no fueron evacuadas las pruebas promovidas con la contestación de la demanda; y en el vicio de contradicción por haber desestimado la inspección judicial admitida previamente y por no especificar el número de serial de los bienes muebles a devolver como lo exige el numeral 6 del artículo 243 del código adjetivo.
Por último, precisa que la demanda debió declararse inadmisible puesto que no existe instrumento fundante de la pretensión producto de no haberse consignado contrato de arrendamiento, prueba que demuestre la falta de pago y la propiedad del inmueble sub iudice, requisitos indispensables para solicitar -según su criterio- el desalojo, basándose el Juzgado a-quo, en una misiva de fecha 15 de abril de 2012, que acrece de valor probatorio por haber sido rechazada oportunamente con fundamento en el artículo 1.374 del Código Civil. Por lo tanto, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare sin lugar la pretensión incoada. Finalmente, apela de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Denunciados los vicios supra singularizados, considera oportuno esta Superioridad, pronunciarse al respecto. Esta Juzgadora ad-quem estima importante delatar prima facie que, de la revisión efectuada sobre la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal de la causa obvió de forma absoluta pronunciarse sobre la deuda relativa al pago de la vigilancia interna del sector donde se encuentra situado el inmueble objeto de juicio, reclamada desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de febrero de 2014, lo cual arriba, de acuerdo con los dichos de la parte actora, a la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares (Bs.6.970,oo). Asimismo, se evidencia que el Juzgado a-quo si bien condenó, en la parte dispositiva del fallo, a la parte accionada, al pago de los servicios públicos correspondientes, lo cual indicó de la siguiente forma: “se insta a la parte demandada a solventar el inmueble arrendado con los servicios de electricidad, agua, aseo e impuestos municipales, hasta tanto se haga efectiva su entrega material”, no expresó, en la parte motiva de dicha decisión, las razones que sirvieron de fundamentos para ello. Por lo tanto, y en atención a lo precedentemente descrito, es un hecho objetivo la existencia del vicio de inmotivación. Y ASÍ SE ESTIMA.
En efecto, el requisito de la motivación del fallo exige al Juez la elaboración de una decisión que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. En otras palabras, en observancia del requisito bajo estudio, el Sentenciador debe expresar las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para arribar a la determinación de que se trate, lo cual es de suma relevancia ya que el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, lo que no ocurrió en el presente caso por las consideraciones ya expuestas, de tal forma que, tomando base en las delaciones realizadas, se declara la nulidad del fallo recurrido por la configuración del vicio de inmotivación, en sintonía con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 eiusdem; siendo infructuoso pasar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte demandada, relativas a los vicios de la sentencia, por virtud de la declaratoria nulidad establecida en este parágrafo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora ad-quem, se procede a analizar y valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Junto al escrito libelar y a la reforma de la demanda, promovieron los siguientes medios de prueba:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La referida invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y específicamente en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL.
Las antedichas documentales constituyen copia simple de documentos públicos, de las cuales se desprenden los datos de identificación de los referidos ciudadanos, razón por la cual, al no haber sido impugnadas por la parte interesada, se les otorga el correspondiente valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana NURIA HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.928 (vendedora) y los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ (compradores),sobre un inmueble destinado a vivienda, signado con el N° 0-11, situado en la urbanización Monte Claro, sector “O”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1° de noviembre de 1982, bajo el N° 19, tomo 49.
El mencionado medio probatorio fue tachado por la accionada dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por ser -según su dicho- nulo y por no acreditar la propiedad al incumplir lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil, ello, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la tachante no presentó escrito de formalización en el quinto (5) día siguiente, tal y como lo establece el parágrafo único de la norma adjetiva civil antes citada, consecuencialmente, al no haber formalizado la tacha, se entiende como si no la hubiera anunciado. Por consiguiente, al constituir la prueba bajo estudio original de documento privado, y al constatarse de autos que el mismo no fue enervado por la contraparte, de conformidad con lo normado en los artículo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de contrato de arrendamiento a celebrarse presuntamente entre la ciudadana JENNIFER MÉNDEZ JARAMILLO (arrendadora)y la ciudadana GLORIA MARIA CARRILLO VENTRELLA (arrendataria), respecto del inmueble objeto de la litis.
El singularizado documento no se encuentra suscrito por las ciudadanas ut supra mencionadas, por lo tanto, se desestima, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe Médico emitido por el Dr. José Antonio Rivera, médico cirujano cardiovascular, en fecha 19 de marzo de 2010, en relación al paciente HUMBERTO MÉNDEZ.
• Copia simple de contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil RESIDENCIAS POLO NORTE, C.A. y la ciudadana BIENVENIDA MONTIEL DE MÉNDEZ, sobre un apartamento signado bajo el No. 8D, situado en el edificio Residencias Polo Norte, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 8 de mayo de 2002, bajo el No. 24, tomo No. 21.
• Original de estado de cuenta emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 24 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, en relación al inmueble sub iudice.
• Original de comunicación dirigida a los ciudadanos HUMBERTO MÉNDEZ y MARÍA ELENADE MÉNDEZ, en fecha 25 de marzo de 2014, emitida por la encargada de la administración de vigilancia del sector “O” de la urbanización Monte Claro, en la que hacen constar la situación de morosidad presentada respecto del inmueble in comento.
• Originalesde estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, en relación a la cuenta N° 0108-0578-39-0100021955, correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre del año 2012 hasta agosto del año 2014.
Los precitados medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial o la prueba de informe según corresponda, así, se obtiene de la revisión de las actas que dicha ratificación no se realizó, motivo por el cual deben desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Copia simple de acta de defunción Nº 567 correspondiente a quien en vida se llamara BIENVENIDA MONTIEL DE MÉNDEZ, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, de la cual se evidencia que la misma era la progenitora del ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ.
El aludido instrumento constituye copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la parte interesada, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Relación de pagos realizados por la arrendataria GLORIA CARRILLO VENTRELLA.
La prueba in examine no posee rúbrica, sello o algún dato de identificación que permita comprobar su veracidad, consecuencialmente, se desestima, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba. Y ASÍ SE VALORA.
• Originales de recibos de cancelación del servicio público de agua emitidos por la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
De los medios de prueba in comento no se desprenden los datos de la persona que canceló la deuda contraída con la mencionada compañía hidrológica, ni los datos de inmueble respecto del cual se efectuó el pago, producto de lo cual se desestima la referida prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos de convicción a la presente causa. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de factura Nº16737071, emitida por la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en relación al inmueble objeto de juicio.
El instrumento bajo estudio constituye una nota de consumo, la cual debe valorarse como una tarja, no requiriendo ratificación en juicio, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573, de fecha 26 de julio de 2007, expediente No. 06-940, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, por lo tanto, se estima en toda su fuerza probatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia certificada de expediente administrativo Nº MC-00592/01-13, contentivo del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales por desalojo, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ contra de la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, por antela Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, que culminó con la decisión Nº 00511, de fecha 14 de enero de 2014, conforme a la cual se habilitó la vía judicial en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en dicho organismo.
La documental en cuestión constituye copia certificada de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005. De manera que, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, se aprecia en toda su fuerza y eficacia probatoria en sintonía con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de comunicación de fecha 15 de abril de 2012, dirigida a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO, por parte de la ciudadana JENIFFER MÉNDEZ JARAMILLO, conforme a la cual se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble.
La referida prueba no se encuentra suscrita por las ciudadanas JENIFFER MÉNDEZ JARAMILLO y GLORIA MARÍA CARRILLO, y tampoco fue recibida por la persona a quien iba dirigida, por lo tanto, no aporta elemento de convicción alguno en la presente causa y por tal se desestima en aplicación a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Copia certificada de acta de defunción Nº 567 correspondiente a quien en vida se llamara BIENVENIDA MONTIEL DE MÉNDEZ, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, de la cual se evidencia que la misma era la progenitora del ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ.
El antedicho medio de prueba constituye copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competentes, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimoniales de las ciudadanas GLADIS AZUAJE DE HÉRNANDEZ, GILDA MARÍA ARAUJO, ANA ADELA MORILLO DE PACHECO, MAIRA ALEJANDRA CEDEÑO MENZEL y ANA VIRGINIA MORALES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.648.905, 3.509.753, 3.648.109, 14.496.306 y 9.113.876, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la testigo ANA ADELA MORILLO DE PACHECO, al momento de ser preguntada por la representación judicial de la parte demandante, se observa lo siguiente: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, respondió que sí; 2) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL son propietarios del inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí; 3) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL poseen otro inmueble, respondió que no, que ellos no poseen otro inmueble; 4) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA y de dónde, respondió que la conoce puesto que vive, en condición de arrendataria, en la casa que está al lado de la suya, que no la conoce de otra parte; y 5) a la pregunta si ha presenciado perturbaciones realizadas, en el antedicho inmueble, por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que no.
Por otra parte, al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente: 1) a la pregunta de qué le consta que la demandante es propietaria del mencionado inmueble, respondió que tienen el mismo tiempo que ellos viviendo allí; 2) a la pregunta de qué le consta que la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ no tiene otro inmueble, respondió que ella no tiene ninguna propiedad, no más que esa; y 3) a la pregunta si tiene alguna enemistad con la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que no, a lo cual el abogado le repreguntó por qué aparece, en el expediente, en los hechos ocurridos en diciembre de 2012, como parte de la perturbación realizada contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, contestando la testigo que no entendía la pregunta, y así volvió a repreguntar el singularizado abogado una forma más explícita, lo que conllevó a que la Juez indicara nuevamente las pautas mediante las que deben formularse las preguntas. Finalmente, le repreguntó que si estaba incursa en el agavillamiento efectuado contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondiendo que no, pregunta ésta a la cual se opuso la representación judicial de la parte accionante, determinando, la Sentenciadora, que la pregunta ya había sido respondida.
En relación a la testigo GILDA MARÍA ARAUJO, al momento de ser preguntada por la representación judicial de la parte demandante, se observa lo siguiente: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, respondió que sí; 2) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL son propietarios del inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí, aproximadamente, desde hace 30 años; 3) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL poseen otro inmueble, respondió que no, que ellos no tienen otra propiedad; 4) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que sólo la conoce de vista, mas no de trato, a pesar de que los miembros de la comunidad han querido integrarlos a sus reuniones; 5) a la pregunta en qué calidad vive la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, en el precitado inmueble, respondió que como alquilada, adicionando que no cubren con las normas y reglas impuestas en cuanto al pago, a las mensualidades, lo que ocasionó que la Juez interviniera, a los fines de solicitar claridad en la repuesta, explicando la testigo que no pagan, no colaboran con ellos, en cuanto al condominio del sector, es decir, al mantenimiento del portón, el aseo del sector y el vigilante, condominio éste cuyos montos a pagar son decididos mediante reuniones mensuales; y 6) a la pregunta si ha presenciado perturbaciones realizadas, en el antedicho inmueble, por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que no ha presenciado ni escuchado que la hayan molestado.
Por otra parte, al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente: 1) a la pregunta cómo adquirió la propiedad de su inmueble, se opuso la representación judicial de la parte actora, precisando el Tribunal que la propiedad o no del inmueble de la testigo es innecesaria, por lo cual no se responderá dicha pregunta; 2) a la pregunta de qué le consta que la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ es propietaria del bien inmueble en cuestión, respondió que hace 30 años ellos llegaron y participaban en todas las reuniones que había en la comunidad; y 3) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO y HUMBERTO MÉNDEZ, en compañía de su cuñado, en algún momento, perturbaron la posesión pacífica de la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, encontrándose presente la policía, se opuso la apoderada judicial de la parte demandante, puntualizando el Juzgado que la testigo no responderá la referida pregunta.
En relación a la testigo GLADIS AZUAJE DE HÉRNANDEZ, al momento de ser preguntada por la representación judicial de la parte demandante, se observa lo siguiente: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, respondió que sí; 2) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL son propietarios del inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí, que viven allí desde hace 30 años o quizás más años; 3) a la pregunta en calidad de qué viven los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, la testigo indicó que no entendía la pregunta y en tal sentido la abogada inició nuevamente la pregunta, oponiéndose el abogado de la parte accionada, a lo cual el Tribunal le indicó que debía esperar que se formulara la pregunta; 4) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL poseen otro inmueble, respondió que no le consta que tengan otro inmueble; 5)a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA y en qué calidad vive allí, respondió que la conoce de vista y que está en calidad de inquilina en la casa de la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ; y 6) a la pregunta si ha presenciado perturbaciones realizadas, en el antedicho inmueble, por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que no, que nunca los ha visto en esa actitud, no obstante, si ha visto a la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, en el sector, cuando ha ido a visitar, a hablar, a abogar por su casa puesto que ella necesita que le desocupen su casa.
Por otra parte, al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente: 1) a la pregunta de qué le consta que la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ es propietaria del mencionado inmueble, respondió que le consta puesto que ella es fundadora de la urbanización y la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ compró años después, quien tiene viviendo allí más de 30 años; 2) a la pregunta de qué le consta que la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ no tiene otra vivienda, respondió que la ha escuchado quejarse y llorando ya que tuvo que irse de allí producto de un hecho delictivo del cual fueron objeto, lo que le ocasionó un infarto a su esposo, debiéndose operar de forma urgente, de manera que, por no tener los recursos, alquilaron, yéndose a vivir a la casa de la suegra, quien falleció y ahora los otros herederos quieren que ellos le desocupen el inmueble; 3) a la pregunta cómo le consta que la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA es inquilina de ese bien inmueble, respondió que le consta porque ella es la persona que lleva el condominio del sector, ella es la que cobra la vigilancia y la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA nunca le ha cancelado porque dice que en su contrato de arrendamiento no se establece que ella debe pagar por concepto de condominio, a lo cual se opuso el mismo abogado repreguntante, resaltando, el órgano jurisdiccional, que las observaciones que deba realizar con relación a los testigos, las hará al final de la audiencia; y 4) a la pregunta si tiene alguna enemistad con la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que no.
En relación a la testigo ANA VIRGINIA MORALES GARCÍA, al momento de ser preguntada por la representación judicial de la parte demandante, se observa lo siguiente: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, respondió que sí; 2) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL son propietarios del inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí; 3) a la pregunta si los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL poseen otro inmueble, respondió que no, que esa es la vivienda que ellos tienen que es su propiedad; y 4) a la pregunta si ha presenciado perturbaciones realizadas, en el antedicho inmueble, por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que han ido, no para perturbarlos, sino para tratar de hablar con ellos para que le desocupen el inmueble.
Por otra parte, al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente: 1) a la pregunta qué filiación posee con la parte demandante, respondió que no tiene lazos de sangre y que su esposo no es familia de la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ; 2) a la pregunta si tiene alguna enemistad con la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, respondió que no; 3) a la pregunta si ha visto algún hecho de perturbación contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, la testigo manifestó que no entendía la pregunta, por lo cual el abogado volvió a repreguntar y la apoderada de la parte accionante se opuso, motivo por el que el Tribunal le indicó a la abogada que debía esperar que se formulara la pregunta, lo que hizo el abogado y la testigo respondió que no; y 3)a la pregunta de qué le consta que la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ no tiene otra vivienda, se opuso la apoderada de la parte demandante, de allí que, nuevamente, el Juzgado le indicó a la abogada que debía esperar que se formulara la pregunta, lo que hizo el abogado y la testigo respondió que ha visto que ella ha ido para allá y ha conversado, desesperadamente, con la persona que se encarga de la administración del portón y de las aéreas verdes, por cuanto ella quiere que le entreguen su casa puesto que no tiene otra vivienda.
Sobre las mencionadas testimoniales se destaca que los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, en derivación, en el ejercicio de la libertad que poseen los Jueces en el examen de la prueba testimonial, debe puntualizarse que dichas declaraciones no le merecen fe a esta Juzgadora, puesto que son, bajo la óptica de quien hoy decide, referenciales en lo que respecta al thema decidendum y los hechos controvertidos, vale decir, la relación arrendaticia fundamentada en las causales de falta de pago del canon de arrendamiento y el estado de necesidad de los actores en ocupar el bien sub iudice, por ende, no aportan con certeza y solidez elementos de convicción para la resolución de la presente causa. En conclusión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por cuanto lo declarado por ellas no le merece fe y confianza a esta Jurisdicente, en consecuencia, sus declaraciones no demuestran los hechos para los cuales se promovieron. Se deja constancia que la testigo MAIRA ALEJANDRA CEDEÑO MENZEL no compareció al acto de evacuación. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Inspección judicial en el inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, sector “O”, casa N° 0-11, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra y los bienes muebles objetos de arrendamiento.
Dicha inspección se llevó a efecto, el día 31 de marzo de 2015, constituyéndose el Tribunal de la causa en el inmueble objeto de la litis, en el cual se dejó constancia, entre otros aspectos, que la fachada y la pintura de la vivienda se encuentra en avanzado estado de deterioro y observándose asimismo el desprendimiento del friso del techo y paredes. En la fachada se logró constatar una puerta de entrada de hierro pintada de color negro en regular condición, igualmente, el portón del garaje. En cuanto a la planta baja, verificó el Tribunal que las paredes se encuentran en regular estado de conservación, pintura y mantenimiento, presentando, la pared colindante con el patio, visible filtración con marcas de agua; el área de la cocina no posee electricidad, ni cuenta con gabinetes ni puertas, asimismo, la puerta de acceso entre la cocina y el lavadero se encuentra en avanzado estado de deterioro y en la parte inferior se observó levantada la chapa de madera. En el área del lavadero las paredes se encuentran en mal estado de conservación, pintura y mantenimiento, presentado gran cantidad de filtraciones y los gabinetes en la parte superior de la batea se encuentran sin puertas.
Respecto a las áreas que conforman el inmueble observó que las paredes de las habitaciones se encuentran en regular estado de conservación, pintura y mantenimiento. Los pisos de granito pulido, en regular estado de conservación. El baño ubicado en la parte superior del inmueble posee pisos y paredes de porcelanato en buenas condiciones y las piezas sanitarias también se encuentran en buenas condiciones. En lo que respecta a los bienes muebles el Tribunal verificó la existencia de un aire acondicionado central del cual no se pudo verificar la marca ni seriales ya que no poseía chapa de identificación; un aire acondicionado de ventana, marca Samsung, modelo silver nano healthsystem, el cual se encuentra funcionando; una cocina a gas de cuatro horillas marca Famosa; un ceibó de madera con cuatro gavetas, cuatro gabinetes y dos puertas de vidrio en buen estado de conservación; una nevera de dos puertas, marca General Electric, la cual no se encuentra en funcionamiento, observándose en avanzado deterioro, presentando oxido en la estructura de la misma; dos box cada uno con su respectivo colchón individual, los cuales no poseían marca visible; y una bomba de ½ HP funcional.
Al respecto, se evidencia que la parte accionada impugnó la inspección judicial bajo estudio en virtud de no haber indicado la parte demandante, al momento de promover la referida prueba, el objeto de la misma y los hechos sobre los cuales iba a versar; adicionando que la referida inspección es impertinente por no corresponderse con las causales de desalojo alegadas; y además que el Tribunal hace constar en actas que las fotos agregadas, como resultado de dicha inspección, fueron reproducidas por la práctico designada y juramentada en acto por separado del experto, empero, no consta en el expediente -según indica- tal juramentación con la identificación de la práctico.
Verificado como ha sido que los demandantes fundamentaron su pretensión de desalojo en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, falta de pago del canon de arrendamiento y estado de necesidad, y, que la prueba in examine no aporta elementos de convicción para la solución de la presente causa, se considera acertado desestimar dicho medio probatorio en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Posteriormente, en la etapa probatoria, promovieron los siguientes medios de pruebas:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE VALORA.
• Ratificó todas las documentales acompañadas junto al libelo y a la reforma de la demanda.
Los aludidos instrumentos ya fueron objeto de valoración y estimación por este Tribunal, conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO.
• Recibo emitido en fecha 14 de diciembre de 2010, por la ciudadana JENIFFER MÉNDEZ JARAMILLO, donde manifiesta haber recibido, de la ciudadana GLORIA CARRILLO VENTRELLA, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de dos meses de depósito.
El artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda exige que las pruebas documentales se acompañen junto al escrito de demanda, lo cual se extiende a su reforma, y siendo que ambas instrumentales fueron promovidas y consignadas en una oportunidad procesal distinta, la obligación de la parte promovente era justificar el hecho sobrevenido, lo cual no se realizó, por ende, en aplicación del artículo 113 eiusdem, se desestima por extemporánea. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Tres impresiones fotográficas.
La doctrina ha asimilado las reproducciones fotográficas a los instrumentos privados que regula el Código Civil, ya que consisten en un medio de reproducción, en este caso gráfica, al plasmar ciertas imágenes que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, es pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, exigir la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, garantizándose el principio de control de la pruebas, en consecuencia, al no constar en actas tales aspectos, se desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas documentales junto al escrito de contestación a la demanda, en observancia del artículo 107 de la Ley para la de Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, tampoco promovió pruebas en la etapa probatoria, en aplicación del artículo 112 eiusdem, limitándose a consignar pruebas documentales, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a-quo de conformidad con los artículos in comento.
Punto previo
Falta de cualidad activa
La parte accionada alegó que los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL no demostraron con un instrumento fehaciente la propiedad que poseen sobre el inmueble objeto de la litis, razón por la cual-de acuerdo con sus afirmaciones- no poseen cualidad y en tal sentido mal podían autorizara la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO para que ésta lo arrendara. Aunado a ello, expresan que los precitados ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL no otorgaron a la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO documento poder mediante el cual se le facultase para disponer del inmueble, por ende, la misma, carece, igualmente, de facultad para arrendar el inmueble.
Una vez ello, es menester puntualizar que el ordenamiento jurídico venezolano dispone que el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles solo se demuestra mediante documento público, es decir, mediante un título debidamente protocolizado por ante una Oficina de Registro Público. De allí que, efectivamente, la propiedad invocada por la parte demandante, sobre el inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, no se encuentra demostrada en actas ya que la parte actora sólo aportó un documento privado del cual se desprende el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana NURIA HERNÁNDEZ PRIETO (vendedora) ylos ciudadanos HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ (compradores), sobre el mencionado inmueble, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 19, tomo 49, documento éste que no puede acreditar que los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL son propietarios del aludido inmueble ya que el mismo no constituye documento público fehaciente capaz de demostrar la propiedad inmobiliaria.
Igualmente, debe dejarse sentado que la condición de propietario de la parte que se constituye en accionante, en juicios de esta naturaleza, en los que la controversia gira en torno a una relación arrendaticia, no es un requisito necesario, a los fines de la admisibilidad de la demanda (no así a los fines de la procedencia de la demanda, lo cual se analizará con más rigor al momento de examinar la segunda causal alegada en el juicio sub iudice), razón por la cual no posee asidero jurídico alguno la alegación de la falta de cualidad activa, formulada por la parte accionada, en los términos ya planteados, máxime, que esta Juzgadora es del criterio que, para constituirse como parte arrendadora, en una convención especifica, no se necesita ostentar la cualidad de propietario y que el desalojo in exmaine se fundamenta no solo en la necesidad de los actores en ocupar el inmueble sino además en la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la accionada, por ende, los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL sí poseen cualidad para demandar en el caso en concreto.
En tal sentido, y de forma consecuencial, pierde relevancia el alegato según el cual mal podían, los citados ciudadanos, autorizar a la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO para que ésta pudiera arrendarlo, ante lo cual debe reiterarse que la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO podía, como en efecto lo hizo, con toda su eficacia jurídica, arrendar un inmueble respecto del cual no posee la propiedad, careciendo, igualmente, de importancia el alegato según el cual, la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, no se encontraba facultada para arrendar el inmueble, por no haberle otorgado, sus padres, los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL, un documento para que dispusiera del inmueble. De manera que la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO sí posee cualidad para demandar en el caso de marras. Por lo tanto, se desestima y se declara improcedente el alegato de acuerdo con el cual los demandantes no poseen cualidad activa. Y ASÍ SE DECLARA.
Punto previo
Inadmisibilidad de la demanda
Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda efectuada por la parte accionada, por ser contraria al orden público -según su dicho-producto de no haber presentado los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, título de propiedad que los faculte para ejercer la pretensión bajo estudio en contra de la demandada y producto de no poseer la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO-según su apreciación- cualidad para arrendar, al no ser propietaria y no presentar mandato que la faculte para arrendar y ejercer acciones, aunado al hecho de no existir contrato de arrendamiento o prueba que así lo demuestre, que la faculte para demandar, colige esta Superioridad que para demandar y admitir las demandas de desalojo, es necesario que sea consignado el instrumento fundante de la pretensión, que permita acreditar prima facie, la existencia de la relación arrendaticia y no así la propiedad (aspecto que debe analizarse a los fines de la procedencia de la demanda cuando es alegada la necesidad), empero, como en el caso de marras se alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, no opera dicha condición de consignación de algún contrato de arrendamiento, a lo que se adiciona, que como se precisó en el punto previo anterior, para arrendar un inmueble no es necesario ser propietario del mismo, por consiguiente, bajo la óptica de quien hoy decide, la pretensión de desalojo incoada no contraviene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la Ley. Por ende, no hay razones ni motivos para que la misma devenga en inadmisible. En consecuencia, se desestima y se declara improcedente el alegato en cuestión. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Punto previo
Apelación de la decisión de cuestiones previas
La parte accionada, en la diligencia recursiva presentada por ante el órgano jurisdiccional a-quo, mediante la cual apela de la sentencia definitiva, también apela de la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de cuestiones previas sustanciada en la presente causa, respecto de lo cual se observa, del estudio de las actas, que las cuestiones previas interpuestas son de aquellas que no tienen apelación, motivo por el cual no pueden ser revisadas en la Alzada, ello, por expresa disposición de la Ley. De tal forma que la declaratoria sin lugar de las precitadas cuestiones previas queda incólumey en tal orden los alegatos esgrimidos por la parte demandada con relación a los poderes otorgados por la parte accionante, así como también, a la inepta acumulación de pretensiones, no pueden ser examinados nuevamente, en este segundo grado de la jurisdicción, ya que ello se resolvió en la oportunidad legal correspondiente a través de la sentencia interlocutoria dictada al respecto. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones:
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, en contra de la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, con fundamento en los numerales 1y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la demandada, desde el mes de enero de 2014, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, así como también, producto de la necesidad que ostentan los actores de ocupar el inmueble.
En este sentido, manifestó la representación judicial de la parte accionante que los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL son cónyuges y son propietarios del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, signada con el N° 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 1° de noviembre de 1982, bajo el No. 19, tomo 49.
Asimismo, alegó que en fecha 15 de diciembre de 2010, sus representados autorizaron a su hija, ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, para que diera en arrendamiento el inmueble in comento a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, el cual se autenticaría por ante la oficina notarial correspondiente pero por razones ajenas a la voluntad de los actores nunca se realizó, sin embargo, pese a ello, la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA entró a ocuparlo en condición de arrendataria, en la aludida fecha, recibiendo el mismo día por parte de la arrendataria, un depósito por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), equivalente a dos meses de canon de arrendamiento, y, al cumplir el primer mes, comenzó a pagar el canon correspondiente, quedando clara la intención de las partes contratantes de celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de los demandante, el cual se convirtió en verbal al no otorgarse de forma escrita. En tal sentido, aseveró que el referido contrato de arrendamiento verbal tendría un laso de duración de seis meses prorrogables, si las partes así lo acordaban, con un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales.
Igualmente, adujo que el mencionado contrato lo celebraron en razón de que la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA les comunicó que presentaba un problema habitacional, lo cual solventaría en seis meses con la adquisición de una vivienda propia, aunado a la situación económica de los accionantes de autos, como consecuencia de una patología cardiaca que afectó al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL, lo que derivó en que su hija, ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, quien habitaba el inmueble sub litis, se fuera a vivir con ellos en el inmueble propiedad de la progenitora (ciudadana Bienvenida Montiel de Méndez) del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL.
Así, resaltó que la madre del co-demandante HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL falleció el día 6 de agosto de 2011 y que los herederos le solicitaron a su representados la desocupación inmediata del inmueble, a los fines de efectuar la partición de la herencia dejada por la causante, motivo por el cual, los actores, se comunicaron con la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, para requerirle, verbalmente, en el mes de diciembre de 2011, la desocupación del inmueble, la cual hizo caso omiso a ello, no obstante, el día 15 de abril de 2012, a través de una comunicación, le reiteraron su necesidad de que lo desocupara antes de vencerse la segunda prórroga que expiraba –según indica- en el mes de junio de 2012, comunicación ésta que fue recibida por el ciudadano FRANKLIN CHACÍN, que dijo ser su cónyuge, lo cual, igualmente, fue evadido por la arrendataria.
De este modo, afirmó que por último la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA les peticionó un plazo de tres meses, que fenecía en el mes de septiembre de 2012, a lo cual accedieron, de manera que, llegada la fecha para realizar la entrega del inmueble, les solicitó un nuevo plazo para la entrega del mismo, fijado para el día 30 de octubre de 2012, lo cual incumplió, manteniendo, además, un estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, en efecto, al inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria pagaba oportunamente a cambio de recibos en los cuales se describía el mes y año de pago, la cantidad pagada, la fecha de pago, entre otras especificaciones, hasta que, en los últimos meses del año 2012, dejó de pagar tres meses consecutivos, momento en el cual, sus representados, le solicitaron que pagara mediante depósitos bancarios y desde allí hasta la presente fecha pagaba mensualmente, sin pagar los antedichos tres meses, y, actualmente, desde el mes de enero de 2014, no ha pagado ningún mes por concepto de canon de arrendamiento, aun cuando el pago debía realizarse los primeros días del mes.
Además, destacó que cuando sus representados le entregaron el inmueble en arrendamiento, dicho contrato incluyó el arrendamiento de varios bienes muebles: aire acondicionado central tipo split, marca Carrier de tres toneladas, modelo No. FB4ANF036, serial No. 0101A61347; un aire acondicionado de ventana, marca Samsung, de dieciocho mil (18.000) BTU, instalado en la sala comedor; una nevera marca General Electric; una cocina a gas de cuatro hornillas; un ceibó de madera; un box y su colchón matrimonial; dos juegos de box y sus colchones individuales; y una bomba de succión de aguas blancas de medio caballo de fuerza (1/2 HP).
Continúa relatando que, en el mes de julio de 2012, sus representados necesitaron una solvencia de HIDROLAGO y tuvieron que pagar la cantidad de trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 394,50), que había consumido la arrendataria. Con relación a los servicios de IMAU, SAGAS e INMUEBLES, alegó que la arrendataria posee una deuda de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.285,80), más lo que consuma hasta la entrega del inmueble. De allí que la cantidad de trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 394,50) debe ser pagada directamente a los arrendadores y el resto debe ser pagado a cada organismo público a quien le adeuden y entregarles las correspondientes solvencias con la entrega del inmueble. Al mismo tiempo, aseveró que la arrendataria adeuda el pago de vigilancia interna del sector desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de febrero de 2014 por la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 6.970,oo).
Finalmente, alegó que se cumplió con el procedimiento administrativo, previo a las demandas, del cual se obtuvo una decisión, en la cual se habilitó la vía judicial en virtud de la infructuosidad de las partes contendientes de llegar a un acuerdo. Ratificó todos los medios de pruebas promovidos en el escrito libelar. Por todo ello, demanda por desalojo, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, a fin de que desocupe el inmueble ya descrito y les sea entregado a sus representados con todos los bienes muebles también arrendados; adicionado al pago de los cánones de arrendamiento atrasados hasta el momento de la desocupación ordenada por el Tribunal; al pago de las deudas adquiridas durante la ocupación del inmueble por concepto de servicios municipales (Hidrolago, Sagas, Inmueble, Enelven y vigilancia); al resarcimiento de los daños y perjuicios; y al pago de los costos y costas ocasionados, lo cual calcula en la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 274.000,oo),que en unidades tributarias equivale a dos mil ciento cincuenta y siete unidades tributarias (2.157 U.T.).
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Así, precisó que es falso que los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL sean propietarios del inmueble objeto de litigio y que los mismos le hayan prestado su consentimiento a su hija, la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, para que ésta diera en calidad de arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, ello, mediante un contrato de arrendamiento que no se autenticó por razones ajenas a la voluntad de los aludidos ciudadanos; por lo cual rechaza y niega que los cónyuges demandantes sean propietarios del inmueble en cuestión puesto que el documento notariado no otorga propiedad del inmueble, documento éste que estima es nulo puesto que la propiedad de un inmueble se demuestra con título debidamente registrado a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. En tal sentido, afirmó que la cualidad de propietarios que dicen tener sobre el mencionado inmueble, como requisito de procedencia del desalojo, es impretermitible para demostrar tener esa legitimidad y para actuar en juicio, quedando demostrado que los cónyuges actores no poseen cualidad o legitimidad para actuar y mucho menos para demandar, por lo tanto, desconoce a los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ y HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL al no existir ningún tipo de relación jurídica entre ellos y la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA.
A este tenor, indicó en relación al consentimiento que se dice fue otorgado a la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, que lo que debió otorgársele, en fecha 15 de diciembre de 2010, era un poder o mandato y consignarlo como prueba para que tuviera validez el alegato formulado contra su representada, respecto de lo cual invoca los artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así, señaló que la parte accionante, entre las documentales consignadas, no presenta ningún poder o mandato que le confiera a la aludida ciudadana estar autorizada o tener la cualidad para arrendar inmuebles y mucho menos para ejercer acciones. Por ende, solicitó que sea declarada la falta de legitimidad de la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO no solo por no tener poder que acredite su capacidad para arrendar un bien inmueble sino porque tampoco es propiedad de quienes dicen tener dicha titularidad, los cuales no presentaron documento alguno que demuestre relación arrendaticia con la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA.
De allí que rechace y niegue que exista contrato de arrendamiento ya que en la oportunidad señalada por la Ley-junto con el libelo- no se presentó el contrato que vincula jurídicamente a las partes contendientes, consecuencia de lo cual niega el instrumento presentado como copia del documento de arrendamiento por no poseer valor probatorio pues solo es un documento simple que no contiene la firma de las partes contratantes. Asimismo, manifestó que el artículo 53 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda determina que a los contratos de arrendamiento se les debe anexar, como parte integral, la resolución a través de la cual la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley. Deforma que, demostrado que no existe tal relación jurídica, pues la novísima Ley de arrendamientos vigente establece que obligatoriamente debe existir contrato de arrendamiento con anexo de resolución que fije el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad, el documento de arrendamiento en cuestión es nulo.
Finalmente, visto que quienes dicen ser propietarios no poseen título que los faculte para ejercer acción en contra de la demandada y dado que la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO no posee cualidad para arrendar, al no ser propietaria y no presentar mandato que la faculte para arrendar y ejercer acciones, aunado al hecho que no existe contrato de arrendamiento o prueba que así lo demuestre, que la faculte para demandar, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria al orden público, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en caso de que ello no sea declarado por el Tribunal, solicita que la demanda instaurada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva junto con los demás pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ interpuso el procedimiento administrativo, establecido en dicho cuerpo normativo, contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, como consta del expediente Nº MC-00592/01-13,que en copia certificada fue consignado junto al libelo de la demanda. De esta manera, se obtiene, del mencionado expediente que, en fecha 14 de enero de 2014,la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, mediante decisión Nº 00511, habilitó la vía judicial, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en dicho organismo, ello, con el propósito de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.
En esta perspectiva, se observa que el desalojo que se demanda se fundamenta en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, vale decir, insolvencia o falta de pago del canon y estado de necesidad de ocupar el inmueble, que establece:
Artículo 91:“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En otro contexto, respeto de la primera causal alegada, esto es, la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168”.
(…Omissis…)
Por otra parte, en lo que concierne a la segunda causal alegada, esto es, el estado de necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:
(…Omissis…)
“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”.
(…Omissis…)
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Una vez ello, en la oportunidad de descender al mérito de la controversia in comento, este Tribunal de Segunda Instancia desciende al análisis de las causales de desalojo alegadas:
Numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:
Según se desprende del numeral 1del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la pretensión se fundamente en inmuebles destinados a vivienda, respecto del cual el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
Derivado de lo cual, y tomando en cuenta lo precedente, adicionado a los supuestos fácticos del caso de marras, se obtiene que la parte accionante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la parte accionada, para quien no existe relación arrendaticia alguna, sin embargo, este órgano jurisdiccional ad-quem, amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, observa que en autos existe plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, de naturaleza verbal, que vincula a la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO (como arrendadora) y la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA(como arrendataria), sobre el inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, lo que se demuestra, en el caso en concreto, con el acta levanta al efecto, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), como consecuencia de la audiencia conciliatoria, de fecha 11 de junio de 2013, celebrada por ante dicho organismo. Y ASÍ SE APRECIA.
En efecto, de la aludida acta, en la que se recoge la audiencia conciliatoria realizada, se aprecia que se identifica a la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ como propietaria y a la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA como arrendataria. En tal sentido, salta a la vista que la condición de propietaria de la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ fue objetada, no así la condición de arrendataria de la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, por lo que se entiende indefectiblemente que esa es la cualidad que ostenta la demandada de autos. Siendo ello así, se procede a citar los extractos de la singularizada acta de los cuales se extrae la relación arrendaticia en cuestión:
“(…)la Funcionaria Instructor ya identificada, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN JOSE CHACIN PAUL ya identificado, en representación de la ciudadana GLORIA MARIA CARRILLO VENTRELLA asistido por la ciudadana BLANCA VASQUEZ SANCHEZ para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que: buenos días como representante legal de la ciudadana Gloria Carrillo y el ciudadano Franklin Chacin (…) paso entonces a exponer los siguientes términos: hablo por parte de la ciudadana Gloria Carrillo y el ciudadano Franklin Chacine (sic) exponiendo que desconocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Jaramillo y Gilberto Méndez, los mismos no son parte en esta relación arrendaticia, son terceros con interese (sic) eventuales, que no logra ni siquiera demostrar como presuntamente se pretende la condición legítima de propietarios del inmueble en cuestión (…) no se observa además en el expediente, el documento de carta poder de la ciudadana Jennifer Méndez Jaramillo otorgado a la solicitante María Jaramillo, la cual evidencia el carácter con que actúa y legitime su presencia y participación en este acto. Segundo aspecto, se niega, rechaza y contradice (…) el atraso en el pago de mensualidades, o de cualquier otro concepto, sea de aseo urbano, gas domestico, vigilancia interna, Hidrolago; rechazo niego y contradigo, que el patio trasero se encuentre enmontado como se expresa en su escrito, se declara y se deja constancia que se encuentra (sic) en buenas condiciones de mantenimiento e higiene, así como también el estado de los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento y que aparecen en el escrito de solicitud no se encuentren en mal estado y deterioro, salvo el desgaste normal por el uso de las cosas (…). Tercero: en cuanto a la insuficiencia del depósito entregado por el valor de seis (06) mil bolívares para cubrir eventualidades, no es responsabilidad de arrendatario la supuesta devaluación que la solicitante manifiesta en su escrito (…)”.
“(…) la Funcionaria Instructor ya identificada, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN JOSE CHACIN PAUL ya identificado, en representación de la ciudadana GLORIA MARIA CARRILLO VENTRELLA asistido (sic) por la ciudadana BLANCA VASQUEZ SANCHEZ ya identificada, para que ejerza la réplica correspondiente: En primer lugar hay una contradicción y confusión en el procedimiento, la solicitante dice ser propietaria y no arrendadora, pero esta ejerciendo la defensa de Jennifer Mendez, ya que los elementos que expone de falta de pago, de mensualidades, de servicios, mal estado del inmueble corresponden a la relación arrendataria y ellos no tienen cualidad para defender los elementos de la relación arrendataria por cuanto no tienen carta poder de Jennifer Mendez, quien puede exponer y defender los derechos sobre el contrato como arrendadora en (sic) Jennifer Mendez y no la solicitante, presunta propietaria (…). Los arrendatarios tienen un derecho de preferencia para permanecer en el inmueble hasta que logren la adquisición de su vivienda propia (…) manifiesto que tanto la ciudadana María Jaramillo y la ciudadana Jennifer Mendez que tienen un lazo de consanguinidad efectuaron un fraude contra la arrendataria debido a que desde el comienzo de la relación arrendaticia no hubo transparencia ni claridad en cuanto, a los derechos de propiedad, que se requieren para arrendar un bien inmueble y ratifico que se niega , se rechaza y contradice (...) la falta de pago de mensualidades u otros servicios, así como el deterioro o mal estado del inmueble, todos (sic) se encuentra en perfectas condiciones, salvo el desgaste y uso normal de los bienes, pido que la arrendataria se mantenga en la relación arrendaticia en el inmueble hasta lograr la adquisición de su vivienda propia entre otras razones por tener dos hijos menores de edad (…)”.
(Negrillas de esta Superioridad)
Producto de lo cual, se establece que de las anteriores transcripciones se evidencian afirmaciones que claramente determinan la existencia de la relación arrendaticia sub litis, todo lo cual puede perfectamente apreciarse de la lectura de la mencionada acta que a su vez forma parte del expediente administrativo Nº MC-00592/01-13 que se sustanció por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con ocasión del procedimiento previo a las demandas de desalojo que interpuso la ciudadana MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ contra la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, en el citado organismo, el cual se hizo valer por la parte demandante en la audiencia realizada por ante esta segunda instancia (por cuanto fue promovido de manera íntegra con ocasión de la incidencia de cuestiones previas y no así de manera completa junto al escrito libelar, como exige el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), en lo que respecta a los folios 173 al 177 del expediente, anteriormente citados de manera parcial. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, se reitera que la relación arrendaticia de naturaleza verbal que vincula a la ciudadana JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO (como arrendadora) y la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA (como arrendataria), sobre el inmueble objeto de la litis, quedó demostrada en autos con el acta levanta, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), en la ocasión de celebrar la audiencia conciliatoria de fecha 11 de junio de 2013, careciendo de asidero legal alguno los argumentos formulados por la parte accionada tendentes a enervar la existencia de la mencionada relación arrendaticia y más aún tendentes a obtener la nulidad del contrato de arrendamiento verbal previamente descrito. Y ASÍ SE APRECIA.
Verificado lo arriba explanado, colige este Tribunal Superior que no logró demostrar la parte arrendataria-demandada, ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, que cumplió cabalmente la obligación de pagar la pensión arrendaticia, ya que no promovió medio de prueba alguno a los efectos de acreditar tal aspecto, consecuencialmente, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0799, de fecha 16 de diciembre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra.Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 09-0430, lo siguiente:
(…Omissis…)
“ De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado”.
(…Omissis…)
Por consiguiente, probada la existencia de la relación arrendaticia, adicionado a que la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA no demostró que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, ni estar inmersa en las causas de excepción previstas en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o que solo adeuda por causa justificada un máximo de tres pensiones arrendaticias, resulta acertado en derecho, para esta Sentenciadora de Alzada, declarar procedente la pretensión de desalojo instaurada con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTIMA.
En consecuencia, se ordena a la demandada entregar a los demandantes el inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE APRECIA.
Igualmente, se ordena a la parte accionada pagar a la parte accionante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en lo atinente al pago de los servicios públicos reclamados, debe puntualizarse que por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer a la demandada, en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación de pagar dicho concepto, es decir, visto que la accionada no probó estar solvente en la cancelación de los gastos por servicios públicos, también inherentes a la relación contractual, surge indefectiblemente un estado de insolvencia respecto de ello, por ende, se ordena hacer entrega del bien inmueble objeto de litigio solvente en el pago de sus servicios públicos, no obstante, la parte actora no logró demostrar, con un medio de prueba válido y eficaz, la afirmación según la cual pagaron la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 394,50) por concepto de servicio de agua, por lo que el pago de dicha cantidad, reclamada por la parte accionante, se declara improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, con relación al pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, debe señalarse, primeramente, que el fundamento jurídico de la pretensión in comento se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Tal pretensión tiene su asidero en el supuesto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extra contractual, constituyéndose en el resarcimiento o compensación que puede exigir la persona afectada por el desmedro real sufrido en su patrimonio, en este caso, por el hecho ilícito de otra persona.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 04-1408, estableció:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
Por su parte, el autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Séptima Edición, Caracas-Venezuela, 1989, págs. 612 y 613, expresó:
“Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
(…Omissis…)
De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:
1° El hecho que lo genera consiste en acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abraca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo).
Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2° Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no específica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3° El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4° El incumpliendo culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo”.
A mayor abundamiento, el citado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en la aludida obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, página 140, precisó:
“El primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien por un deber jurídico preexistente que la ley presupone (…)
(…Omissis…)
Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 que quien actúe con intención, negligencia, imprudencia o causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185.
Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.
El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal.
(...Omissis...)
Así, el hecho ilícito, como causal de responsabilidad civil extracontractual, se origina cuando una persona denominada agente causa por su culpa un daño a otra persona denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. De esta forma, siguiendo la corriente doctrinal e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad. En conclusión, visto lo ut supra, esta Superioridad debe determinar si en la presente causa se encuentran presentes los aludidos elementos.
En efecto, si bien es cierto que la insolvencia en la que incurrió la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamientos, lo cual quedó demostrado en líneas pretéritas, constituye prueba absoluta e irrefutable del incumplimiento culposo e ilícito de una conducta preexiste, también es cierto que de la demanda ni de su reforma pueden extraerse, con la precisión y rigurosidad que exige la Ley, los daños causados por dicho incumplimiento, por cuanto no es suficiente una mera afirmación al respecto, por ende, se considera que la parte actora no logró demostrar los daños, lo cual debía discriminar con alta precisión, y no solo eso sino sus causas, adicionando la relación de causalidad. De manera que al no probarse que el patrimonio de los demandantes haya experimentado una disminución, debe declararse improcedente el pago de la cantidad de dinero solicitada por concepto de daños y perjuicios, máxime, que, en el presente caso se está ordenando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, motivo por el cual se reitera que el patrimonio de los accionantes no ha mermado. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro contexto, en relación a la entrega de los bienes muebles -que de acuerdo con los dichos de los demandantes formaron parte del contrato de arrendamiento- que también se solicita, es menester acotar que esta Juzgadora no posee la certeza debida sobre los mismos ya que los accionantes no aportaron medios de prueba algunos de los que pudieran desprenderse, con el rigor que ello requiere, los seriales y demás características que los individualizan y singularizan, a los fines de que haya la debida determinación al respecto, igualmente, debe resaltarse que en actas constan una serie de documentales, relacionadas con dichos bienes muebles, no obstante, las mismas fueron desestimadas, al no ser consignadas en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual mal puede tomar en cuenta esta Jurisdicente las indicadas documentales, por consiguiente, se declara improcedente la entrega de los bienes muebles peticionada. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por último, en cuanto al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.970,oo), por concepto de vigilancia interna del sector, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de febrero de 2014, igualmente peticionado por los demandantes, esta Sentenciadora debe destacar que no se aportó un medio de prueba idóneo y conducente y además que le genere la suficiente convicción y certeza a quien hoy decide, para establecer que la deuda sub litis existe y que asciende a ese monto, razón por la cual se declara improcedente el singularizado pago por concepto de vigilancia. Y ASÍ SE APRECIA.
Numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:
Según se desprende del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la pretensión se fundamente en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
De manera que la acreditación en autos de la propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, a favor de la parte arrendadora-demandante, es un requisito de procedencia de impretermitible cumplimiento, a los fines de obtener la declaratoria con lugar de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal in comento. Por lo tanto, y según quedó establecido en los parágrafos precedentes, es un hecho que la parte actora no logró demostrar, con documento público fehaciente, su propiedad sobre el referido inmueble, ello, por las motivaciones ya esbozadas al respecto, en cuya virtud, ante la falta de cumplimiento de tal requisito, se hace incensario continuar en el análisis de esta causal. De allí que deba declararse improcedente la alegación del estado de necesidad previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado ad-quem considera pertinente indicar que, al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, determinada como fue la existencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido, resulta forzos para esta oficio jurisdiccional, declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesto por la parte demandada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada, con base al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debido a que no fue otorgado todo lo peticionado por la parte actora, consecuencialmente, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante, solvente en el pago de sus servicios públicos, el inmueble objeto de la litis; se ordena a la parte accionada pagar a la parte accionante, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales; y se declara improcedente tanto la entrega de los bienes muebles exigidos por los accionantes como el pago de los daños y perjuicios y el pago del monto peticionado por concepto de vigilancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, en contra de la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, declara:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la configuración del vicio de inmotivación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, por intermedio de su apoderado judicial FRANKLIN JOSÉ CHACÍN PAUL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad activa propuesto por la parte demandada, ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLO, en contra de la ciudadana GLORIA MARÍA CARRILLO VENTRELLA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido:
QUINTO: SE ORDENA a la demandada, entregar, a los accionantes, solvente en el pago de sus servicios públicos, el inmueble signado con el Nº 0-11, situado en el sector “O” de la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada, pagar, a la parte accionante, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la entrega de los bienes muebles exigidos por los ciudadanos MARÍA ELENA JARAMILLO DE MÉNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ MONTIEL y JENIFFER CAROLINA MÉNDEZ JARAMILLLO, en el escrito libelar.
OCTAVO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios peticionados por la parte actora, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.274.000,00).
No hay condenatoria en costas en el juicio principal ya que no hubo vencimiento absoluto. Asimismo, no hay condenatoria en costas en lo que respecta al recurso de apelación por cuanto el mismo fue declarado parcialmente con lugar.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-097-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/s7
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