REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.804.-
SOLICITANTE: FAISAL COTECH KANAFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.287.678, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: GERARDO J. RAMIREZ y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672 y 60.593.
SOLICITUD: INSPECCIÓN OCULAR
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 6 de Agosto de 2015.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARIELA PEREZ de APOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.596, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía de la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, requerida por el ciudadano FAISAL COTECH KANAFANI, previamente identificado.

Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de julio de 2015, la Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MARIELA PEREZ de APOLLINI, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), presente en la sala de este Tribunal la Abogada MARIELA PEREZ de APOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.626.596, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: En cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dispone “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligando a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, manifeso mi voluntad de abstenerme de hecho y de derecho que a continuación expongo:
La doctrina ha interpretado la inhibición, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, cuyo origen es la falta de imparcialidad en el funcionario cuando él mismo desconfía de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos de parentesco de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre (MARCANO RODRIGUEZ, Apuntaciones Analísticas. Caracas 1969, Tomo II, pág. 171).
En tal Sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no es estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Es el caso, que en fecha treinta (30) de mayo de 2014, correspondió a este Juzgado solicitud de Notificación Judicial presentada por el ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBI PEÑA, en su condición de Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), asistido por el abogado GERARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.446.195, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.672, en la cual procedí inhibirme con fundamento al artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, obrando únicamente contra el abogado GERARDO RAMIREZ, antes identificado, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, declarando Con Lugar la inhibición planteada en la indicada solicitud.
Ahora bien, debo acotar que los hechos antes planteados, no han hecho surgir en mi animo o conciencia, ni sentimiento de enemistad alguna contra cualquiera de las partes de la solicitud presentada, entendido el concepto de parte tanto en sentido sustancial, como formal, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre mi parcialidad en tal sentido y, con fundamento al articulo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, formalmente me INHIBO de conocer única y exclusivamente de la presente causa. Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra el abogado GERARDO RAMIREZ, antes identificado, la cual pido sea declarada CON LUGAR. Consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…)

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de esta Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, acompaño su solicitud, de una inhibición declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Juez Inhibida estableció, “…al considerar el enrarecimiento del trato personal que el profesional del derecho GERARDO J. RAMIREZ, mantiene actualmente con su persona, quién actúa en la presente causa como abogado asistente del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBI PEÑA, y siendo que el mismo para la época cuando se desempeñaba como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hizo como hecho público su desavenencias hacia su persona ante los funcionarios y abogados que hacían vida en dicho Juzgado, asimismo el día (30) de mayo de 2014, a quien se desempeña como Alguacil de ese Tribunal le manifestó su enemistad hacia su persona, situación que manifestó de igual forma el día tres (3) de junio de 2014, cuando se presentó a firmar la solicitud, por lo que plantea su inhibición en fecha 04 de junio de 2014…”.

Por consiguiente, expone en su escrito inhibitorio, la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el abogado GERARDO J. RAMIREZ; que no han hecho en ella sentimientos de enemistad alguna contra las partes de la solicitud in comento, a fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier duda sobre su parcialidad, obrando únicamente contra el abogado GERARDO RAMÍREZ, lo que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita, para conocer de la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, requerida por el ciudadano FAISAL COTECH KANAFANI, asistido por los profesionales del derecho GERARDO J. RAMIREZ y WILLIAM GONZALEZ, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito, la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el abogado GERARDO J. RAMIREZ, y que tal situación no ha hecho en ella, sentimientos de enemistad contra las partes de la solicitud in comento, declaro la Juez inhibida y con base a lo precedentemente observado, quedando así demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. MARIELA PEREZ de APOLLINI, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, requerida por el ciudadano FAISAL COTECH KANAFANI, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. MARIELA PEREZ de APOLLINI, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11 ) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-096-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS

GS/mac/s8.-