REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.571
DEMANDANTES: DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.851.358 y 5.832.765, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.201 y 34.613, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Los demandantes, antes identificados, obran en su propio nombre y representación y en ejercicio de sus derechos e intereses.
DEMANDADOS: ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, venezolana la primera, y, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.150.110 y E-953.520, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, MARIO PINEDA RIOS, BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN, ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.465, 53.533, 34.137, 84.357 y 46.160, respectivamente.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 26 de marzo de 2014.
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIO PINEDA RIOS y ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533 y 14.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, venezolana la primera, y, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.150.110 y E-953.520, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 31 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.851.358 y 5.832.765, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.201 y 34.613, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes, ya identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, en consecuencia, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos, como parámetro máximo, en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), y, además, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, oficiándose, a tal efecto, al Banco Central de Venezuela.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, en consecuencia, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos, como parámetro máximo, en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), y, además, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, oficiándose, a tal efecto, al Banco Central de Venezuela; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
A este respecto, observa este Juzgado que de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados intimantes, se desprende que las actuaciones que en esta oportunidad se estiman, corresponden a encargos o trabajos realizados únicamente ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivados de la tramitación del juicio de Simulación que interpuso su representado ciudadano Guillermo Enrique Ortega Arango contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella Y Francesco Scannella Adorna.
En tal sentido y en relación con lo debatido sobre el tribunal que deba conocer de las actuaciones objeto de este tipo de pretensiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28.1.04, dejó establecido lo siguiente:
Asimismo, el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone expresamente que:
“46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(...omissis...)
16. Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley”.
Se observa al efecto que además, la pretensión de pago o intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del o los abogados, deviniendo así una competencia funcional.(Subrayado del Tribunal).
Es el caso que el artículo anteriormente transcrito, contiene una previsión apuntalada a las actuaciones del o los abogados ante el órgano jurisdiccional, que si bien susceptibles de generar honorarios profesionales tal y como ha sido demandado por el actor, consecuencia de la condenatoria en costas que fueron objeto los demandantes decidida en esta Sala, el conocimiento de la intimación que respecto al pago de éstas sea formulado corresponderá a esta misma Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, por estar en presencia de lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados y encontrándose en el supuesto fáctico que motiva la aplicación del ordinal 16 del artículo 46 de este Alto Tribunal, que atribuye la competencia al Presidente del Tribunal y específicamente al Presidente de la Sala, para conocer y decidir el caso de autos, quien a su vez podrá delegar dicha competencia en el Juzgado de Sustanciación de la Sala, hasta su conclusión definitiva. Así se declara. (Resaltado del Juzgado) Exp. N° 1996-13037
Por consiguiente, se advierte de la transcripción que antecede, que el Tribunal que debe conocer de la solicitud de intimación, será la misma instancia que tramitó el juicio principal. Ahora bien, estima este Juzgado, que la solicitud de inadmisibilidad de la demandada opuesta por la parte intimada, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por haber ejercido el intimante una acción por cobro de honorarios por vía incidental, carece de todo fundamento, pues tal y como quedó establecido en el fallo antes transcrito, quien pretenda hacer uso del derecho a cobrar honorarios profesionales deberá ejercerlo ante el tribunal donde fueron efectuadas las actuaciones en cuestión. Por tanto, al evidenciar que los trabajos que aquí se intiman se refieren a actuaciones realizadas ante este Tribunal, deben ser intimadas por ante este Juzgado, como en efecto así lo propuso el intimante; en cuya virtud le resulta forzoso a este Juzgador declarar improcedente la presente incidencia y así se declara.
(…Omissis…)
Luego de ello alegan, que el intimante al momento de realizar la estimación de los honorarios profesionales no determinaron las actuaciones reclamadas, ni explicaron en que consistieron estos medios procesales así como no justificaron el valor individual de cada actuación, es por lo que, no solo se oponen el derecho de cobro, sino al quantum exagerado en el que han estimado sus actuaciones. En lo que respecta a estos alegatos estima este Juzgador, que de ser procedente el derecho al cobro de los honorarios que aquí se reclaman —como se indicó anteriormente—, tales afirmaciones se orientan a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues estos argumentos de oposición al derecho de intimar el pago de honorarios profesionales, están desvinculados del hecho que en este estado puede apreciarse, cual es que el abogado intimante efectuara actividades judiciales por virtud del mandato conferido. La parte intimada se limitó pues, a calificar la actividad desarrollada por los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino, a la revisión que sobre el quantum estimado por el abogado intimante, puede hacerse. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(….Omissis…)
Por ello, luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de oposición a la intimación interpuesta y al constatar, además, que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte intimada haya aportado pruebas que desvirtuaran los hechos aquí demostrados, es forzoso para este Juzgado, considerar improcedente la oposición formulada por los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.
Consecuente con los términos expuestos y, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso (…) se declara sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, en razón de que su derecho al cobro de honorarios profesionales nació de la condenatoria en costas de los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna por resultar perdidosos en el juicio de Simulación seguido en su contra por ante este despacho; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora, queda a cargo de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho, sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido mediante decisión proferida en fecha ocho (08) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 00118 (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, tomando en cuenta el monto estimado por los abogados actores en el libelo de la demanda y las actuaciones declaradas por este Tribunal como válidas y capaces de causar honorarios, y en consideración al criterio reiterado del Máximo Tribunal al establecer que los honorarios profesionales estimados por el abogado a su cliente no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima, y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, este Órgano Jurisdiccional a tenor que la parte intimada no probó el cumplimiento del pago de honorarios que se generaron en virtud de la condenatoria en costas en el juicio de simulación seguido en su contra, establece como parámetro máximo que debe tomarse en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, y el cual será objeto de retasa, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), correspondiente a casi el 30% del valor en el cual fue estimada la demanda principal esto es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se decide.
En relación con la indexación solicitada (…) este Sentenciador considerando que se esta en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia se otorga la indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conforman el Tribunal Retasador. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) resuelve:
• CON LUGAR la presente demanda de Honorarios Profesionales (…) en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES (…) los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00).
• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, oficiándose a los efectos al Banco Central de Venezuela.
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
(…Omissis…)”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

Se presentaron los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, a interponer demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, alegando que, en fecha 10 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por los demandados de autos, contra la sentencia definitiva, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por este Juzgado Superior, la cual, confirmó la sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de simulación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO (su representado en el juicio de simulación) y condenó al pago de las costas procesales a los hoy accionados por resultar totalmente vencidos.

Así, los demandantes agregan que, en virtud de que los demandados han sido totalmente vencidos y condenados al pago de las costas en el referido juicio de simulación, estiman e intiman sus honorarios profesionales, a la parte totalmente vencida en dicho juicio, ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,oo), cantidad ésta que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de simulación, ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, lo cual hacen de la siguiente manera:

PIEZA Nº 1:

• Estudio, redacción del escrito libelar y del escrito de reforma: Bs. 1.000.000,00.
• Redacción del poder apud acta: Bs. 2.000,00.
• Diligencia para el pago de los emolumentos: Bs. 200,00.
• Diligencia solicitando citación cartelaria: Bs.1.000,00.
• Diligencia consignando publicación de los carteles: Bs. 1.000,00.
• Diligencia solicitando nombramiento del defensor ad litem: Bs. 1.000,00.
• Diligencia solicitando se libren recaudos de citación al defensor ad litem: Bs. 1.000,00.

PIEZA Nº 2:

• Escrito de promoción de pruebas (folio 4 al 29): Bs. 750.000,00.
• Escrito de promoción de pruebas (folio 198 al 199): Bs. 25.000,00.

PIEZA Nº 3:

• Asistencia al acto de evacuación de la testigo Yoiris Martínez Alvarado: Bs. 3.000,00.
• Asistencia al acto de evacuación del testigo Fernando Perozo: Bs. 3.000,00.
• Asistencia al acto de evacuación del testigo Nelson Montero: Bs. 3.000,00.
• Asistencia al acto de evacuación del testigo Víctor Zambrano: Bs. 3.000,00.
• Diligencia solicitando nueva fijación para los testigos Fernando Perozo, Nelson Montero y Víctor Zambrano: Bs. 2.000,00.
• Asistencia al acto de evacuación del testigo Edgardo Fernández Lujan: Bs. 3.000,00.
• Escrito impugnando dictamen emitido por los expertos: Bs. 5.000,00.
• Escrito ampliando la impugnación del dictamen de los expertos: Bs. 800,00.
• Diligencia solicitando la fijación del acto de informes: Bs. 6.000,00.

PIEZA Nº 4:

• Escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa: Bs. 300.000,00.
• Escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior: Bs. 25.000,00.
• Diligencia solicitando la notificación de los demandados de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior: Bs. 3.000,00.
• Diligencia solicitando notificación de los demandados mediante carteles: Bs. 3.000,00.
• Diligencia solicitando publicación de carteles de notificación ordenado por el Tribunal: Bs. 3.000,00.
• Diligencia recibiendo del Tribunal Superior el cartel de notificación: Bs. 3.000,00.
• Diligencia consignando cartel de notificación publicado: Bs. 3.000,00.
• Escrito de impugnación o contestación a la formalización del recurso de casación ejercido por los demandados: Bs. 400.000,00.

PIEZA DE MEDIDAS:

• Escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles objeto del juicio de simulación: Bs. 300.000,00.

Finalmente, hacen referencia al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y señalan que han cumplido plenamente con los requerimientos establecidos en la mencionada norma y con la misión y el mandato confiado por su cliente, ya que, sin el trabajo y la dedicación profesional que desempeñaron, a lo largo de cuatro (4) años, en el juicio de simulación sub iudice, su cliente no hubiese recuperado los derechos que le habían sido arrebatados; razón por la cual, demandan, por estimación e intimación de honorarios profesionales, a los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, para que les paguen, por concepto de honorarios profesionales causados en el mencionado juicio de simulación, la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), solicitando, además, la indexación de la aludida cantidad de dinero hasta la total y definitiva cancelación de la misma.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo admitió la pretensión de cobro de honorarios profesionales sub examine.

El día 22 de febrero de 2013, la parte accionante cumplió con los deberes que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte accionada, y, en la misma fecha, el Alguacil dejó constancia que le fueron entregados los respectivos emolumentos para el cumplimiento de la citación e igualmente que le fue suministrada la dirección de los mismos.

En fecha 18 de marzo de 2013, después de una serie de actuaciones procesales, y verificada la imposibilidad de encontrar personalmente a los demandados, el Juzgado de primera instancia acordó su citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de abril de 2013, la parte accionante solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas de los accionados, en virtud de la firmeza que adquirió -según su criterio- la estimación e intimación de honorarios in comento, y, en fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal a-quo declaró improcedente dicha petición.

Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2013, acaecidas como fueron determinadas actuaciones procesales, la parte demandada, ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, asistidos de la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA, presentó escrito de oposición al derecho al cobro de los honorarios reclamados y se acogió al derecho de retasa, consignado, en la misma fecha, poder apud acta a los abogados ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, MARIO PINEDA RIOS, BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN y ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.465, 53.533, 34.137, 84.357 y 46.160, respectivamente.

En dicho escrito, la parte accionada alegó que, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en el proceso donde se causaron y ante el Juez que la conoció, justamente porque ese proceso finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso, de allí que la demanda de honorarios incoada debe interponerse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, lo cual deriva en la inadmisibilidad de la demanda in comento toda vez que la causa que dio origen a la presente reclamación ya había finalizado mediante sentencia firme.

Así, resaltó, en el referido escrito, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de diversas sentencias, ha señalado la competencia de los Tribunales para conocer de la reclamación de los honorarios profesionales surgida en juicio contencioso y en tal orden destacó que, del artículo 22 de la Ley de Abogados, se distinguen cuatro (4) situaciones a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y a la Alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.

De esta forma, afirmó que, en el primer y segundo supuesto, la reclamación de los honorarios profesionales se realizará en ese proceso y por vía incidental, y, en el tercer y cuarto supuesto, la reclamación de los honorarios profesionales deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía. Por lo tanto, el caso en concreto se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, por lo que, como ya se precisó, la reclamación sub litis debe ser tramitada vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía como Juez natural, lo cual constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.

A este tenor, adicionó que la reclamación de honorarios ejercida contra el cliente, o contra la parte vencida condenada en costas, debe ser sustanciada por el mismo procedimiento, ya que la pretensión en cuestión se rige por las mismas normas, reglas y principios, y, asimismo, manifestó que tramitar un reclamo de honorarios profesionales judiciales, en un juicio terminado, constituiría una lesión al debido proceso y al derecho a la defensa.

Del mismo modo, impugnó el derecho de los abogados reclamantes a cobrar sus honorarios, pues el hecho de presentar partidas de actuaciones no les da el derecho de cobrarlas, puesto que no determinaron por qué las actuaciones reclamadas fueron realizadas, ni explicaron en qué consistieron estos medios procesales y no justificaron el valor individual de cada actuación. Además, puntualizó que es insuficiente alegar el artículo 22 de la Ley de Abogados y pedir en partidas lo que estiman valen sus actuaciones, por cuanto lo adecuado es justificar el quantum de las mismas, ya que es a la parte vencida a quien le están cobrando. Igualmente, arguyó que es cierto que tienen la limitación del treinta por ciento (30%) sobre el valor litigado; pero, eso, no funciona como una fórmula mágica, ajustando los valores arbitrariamente hasta que sus actuaciones sumen ese límite legal, motivo por el cual se opuso al quantum exagerado en el que han estimado sus actuaciones.

En este sentido, negó, rechazó y contradijo que los abogados reclamantes tengan derecho alguno a cobrarles honorarios; que hayan actuado justificadamente y necesariamente ya que en el libelo sub litis no alegaron la razón y pertinencia de sus actuaciones judiciales; y que hayan ponderado, de acuerdo a la ética y moralidad, ajustado a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil y al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el valor asignado a cada una de sus actuaciones.

Dentro de tal orden, en lo que respecta a la pieza No. 1, impugnó el valor estimado al estudio del libelo, redacción del mismo y su reforma, por ser exagerado y por no haber justificado dicha estimación o valoración.

En lo que respecta a la pieza No. 2, impugnó, por exagerado, abusivo, no ético y sin justificación alguna, el valor del escrito de promoción de pruebas estimado en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), así como también, el valor del escrito de promoción de pruebas valorado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

En lo que respecta a la pieza No. 3, impugnó el valor y el derecho a cobrar actuaciones que no son más que el producto de la falta de asistencia de los testigos promovidos por los abogados demandantes, y, asimismo, la diligencia donde le solicitan al Tribunal la fijación del acto de informes; todo ello por ser exagerado, abusivo, carente de ética y sin justificación alguna en el libelo.

En lo que respecta a la pieza No. 4, impugnó los escritos de informes presentados por ante el Tribunal a-quo y por ante el Tribunal ad-quem ya que fueron estimados de forma exagerada y tampoco se alegó, en el libelo de demanda, su relevancia y cómo fueron determinantes éstas actuaciones en el dispositivo del fallo, por lo cual, impugnó que los abogados reclamantes tengan derecho a cobrar las referidas actuaciones. Asimismo, impugnó una diligencia en la que se solicita una notificación; una notificación por carteles; otra por solicitar la publicación de los carteles; otra por recibir el cartel; y otra por consignar el cartel publicado.

Afirmó que todo lo referente a la notificación de la sentencia del Juzgado Superior ha conllevado a que los abogados reclamantes consideren que esas actuaciones les dan el derecho de cobrar quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). De la misma forma, reiteró que la estimación de las aludidas actuaciones no está soportada o justificada, siendo exagerados dichos montos, por lo cual, impugnó su quantum. En lo atinente al escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, indicó que la estimación del mismo es exagerada y que los abogados que lo realizaron no están especializados en casación ni tienen experiencia para litigar en sede casacional. Agregó que la referida actuación carece de técnica para impugnar denuncias de infracción, por lo tanto, no tienen derecho a cobrar honorarios por esta actuación puesto que no alegaron su relevancia o influencia determinante en el dispositivo del fallo.

En relación a la pieza de medidas, alegó que la estimación del escrito de solicitud de medida es exagerada y que los abogados accionantes no justificaron ni alegaron la importancia y efecto determinante en el dispositivo del fallo en sede cautelar.

Subsiguientemente, en fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de primera instancia, vista la oposición ejercida por la parte accionada, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el día 31 de enero de 2014, el órgano jurisdiccional a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en consecuencia, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos, como parámetro máximo, en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), y, además, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, oficiándose, a tal efecto, al Banco Central de Venezuela; decisión ésta que fue apelada, en fecha 4 de febrero de 2014, por el abogado MARIO PINEDA RIOS, y, en fecha 6 de febrero de 2014, por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

No obstante, en fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionada presentó, por ante este Tribunal ad-quem, escrito mediante el cual reiteró los planteamientos vertidos en su escrito de oposición, al cual acompañó sentencia Nº RC.000648, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000054, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, empero, es importante indicar que el precitado escrito no puede ser tomado en cuenta por quien hoy decide por no constituir informes ni observaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Juzgado de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, en consecuencia, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos, como parámetro máximo, en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), y, además, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, oficiándose, a tal efecto, al Banco Central de Venezuela.

A este tenor, y ante la ausencia de informes por ante este segundo grado de la jurisdicción, esta Sentenciadora infiere que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta la aludida parte, en relación al criterio expresado en el fallo recurrido, razón por la cual, este Tribunal, en estricta observancia de la normativa legal aplicable, revisará íntegramente la decisión apelada para determinar lo ajustado a derecho en el caso en concreto.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La controversia sub facti especie versa sobre demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, causados, por actuaciones judiciales, en el juicio de simulación, incoado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO (quien fuera representado, en el referido juicio de simulación, por los accionantes de autos), contra los mencionados ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, juicio de simulación éste en el que se condenó en costas a los hoy accionados.

De allí que, en el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte victoriosa, en el singularizado juicio de simulación, son quienes reclaman sus honoraros profesionales judiciales contra la parte vencida o perdidosa en el citado juicio de simulación; razón por la cual se hace menester transcribir los siguientes artículos:

Artículo 23 de la Ley de Abogados: “(…) el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24 del Reglamento: “A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Asimismo, es relevante puntualizar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión en favor de quien les requiera; pero, a cambio de ello, se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales, indefectiblemente, debe pagarle su cliente o la parte perdidosa. A este respecto, debe traerse a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


De lo anterior se observa que la Ley de Abogados dispone taxativamente una diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en caso de que la reclamación sea por actuaciones judiciales o por actuaciones extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos, así, cuando el cobro de honorarios profesionales sea por actuaciones extrajudiciales, se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y, cuando el cobro de honorarios profesionales sea por actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dentro de este contexto, y especificamente respecto del procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000235, expediente Nº 2010-000204, de fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

(…Omissis…)
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.
(…Omissis…)

Derivado de lo cual se colige la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable; pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación. Y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, está concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto condenado a pagar por concepto de honorarios; en esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Una vez ello, es pertinente hacer referencia a los supuestos fácticos del proceso sub litis:

En efecto, en fecha 1° de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva, en el juicio de simulación, declarando con lugar la demanda; la cual no consta en actas, pero que, por notoriedad judicial, se conoce ya que la apelación ejercida contra la aludida sentencia fue resuelta por este Juzgado.

El día 12 de agosto de 2011, producto del recurso de apelación formulado contra la mencionada sentencia, proferida por el singularizado Tribunal de primera instancia, este Juzgado ad-quem dictó decisión, en el juicio de simulación, declarando sin lugar dicho recurso y confirmando la sentencia definitiva recurrida; la cual no consta en actas, pero que, por notoriedad judicial, se conoce ya que el expediente contentivo del aludido juicio fue remitido a este Tribunal como consecuencia de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2012, producto del recurso de casación propuesto contra el precitado fallo, dictado por este Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitivamente firme, en el juicio de simulación, declarando sin lugar el recurso de casación; la cual puede constatarse, perfectamente, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo número de sentencia es RC.000648, expediente Nº AA20-C-2012-000054, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez.

El día 6 de febrero 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió -como una incidencia dentro de lo principal, es decir, en el mismo expediente (juicio de simulación) donde se causaron las actuaciones hoy reclamadas- la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales in comento.

En fecha 31 de enero de 2014, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoada, en consecuencia, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos, como parámetro máximo, en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo), y, además, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, oficiándose, a tal efecto, al Banco Central de Venezuela.

Los días 4 de febrero de 2014 y 6 de febrero de 2014, los abogados MARIO PINEDA RIOS y ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, apelaron de la anterior sentencia.

Verificado lo ut supra expuesto, se considera relevante descender prima facie al análisis del alegato esgrimido por los accionados, en su escrito de oposición presentado por ante el Juzgado a-quo, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, por no ser idónea la vía utilizada por los actores; ello, en razón de que tal alegato constituye una cuestión jurídica previa que tiene el alcance suficiente para impedir el examen de los demás alegatos planteados, es decir, para impedir conocer el fondo de la causa, por cuanto, la procedencia del referido alegato, conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda, no así, la improcedencia del mismo, que conllevaría a abordar, inmediatamente, el mérito del asunto.

De esta forma, se hace menester traer a colación diversas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a los fines de esclarecer la discrepancia surgida con ocasión de la vía utilizada por la parte demandante para reclamar los honorarios profesionales judiciales causados en el antedicho juicio de simulación.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2001-000702, señaló:

(…Omissis…)
“Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado del original).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2559, puntualizó:

(…Omissis…)
“(…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 62, de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expediente Nº AA10-L-2007-000217, indicó:
(…Omissis…)
“Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias Nº 26 del 17 de enero de 2007, Nº 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada”.
(…Omissis…). (Negrillas del original).

Así, cuando se trate de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, indefectiblemente, deben distinguirse cuatro situaciones que pueden presentarse según el estado en el que se encuentre el proceso en el que se causaron los derechos del abogado: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y a la Alzada se remitan copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento; y 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.

De esta manera, en plena sintonía con lo arriba transcrito, es un hecho que, en el primer y segundo caso, la reclamación de honorarios debe realizarse en el mismo juicio o proceso en el que se causaron y por vía incidental; mientras que, en el tercer y cuarto caso, dicha reclamación debe intentarse de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía.

Por lo tanto, aplicando, al caso sub facti especie, el criterio antes expresado, el cual ha sido sostenido de forma reiterativa por el más Alto Tribunal de la República, y que ha acogido para si éste Tribunal Superior, se constata que el caso en concreto se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, por cuanto, para el momento en el que se interpuso la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, el juicio principal (juicio de simulación), donde se causaron los honorarios hoy reclamados, concluyó con sentencia definitivamente firme, de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo, lo ajustado a derecho, instaurar, por vía autónoma y principal, ante un Tribunal civil competente por la cuantía como Juez natural, la correspondiente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ello, precisamente, porque ya no había causa pendiente en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, dado que la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, propuesta por los abogados accionantes, fue intentada, directamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitándose como una incidencia dentro de lo principal (juicio de simulación), concluido como se encontraba, por sentencia definitivamente firme, dicho juicio, todo ello en contraposición a lo referenciado en líneas pretéritas, se establece que, la vía utilizada, por los demandantes, no es la idónea en derecho, lo cual, indudablemente, vulnera la garantía constitucional al debido proceso, por ende, se declara procedente el alegato efectuado al respecto, por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de fecha 8 de noviembre de 2013, con base en las consideraciones ya descritas. Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencialmente, se hace menester puntualizar las causales por las cuales puede declararse inadmisible una demanda, lo que se encuentra determinado en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

Además, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda

En derivación, visto que mal pueden reclamarse los honorarios sub iudice en el mismo expediente en el que se causaron, es evidente que la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales instaurada por los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, es contraria a la Ley, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda y en la nulidad del auto de admisión de la misma, así como también, en la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, incluida la sentencia recurrida, motivo por el cual es infructuoso descender al análisis de los demás alegatos formulados, es decir, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta, este Tribunal Superior se encuentra eximido de resolver el fondo de la controversia sometida a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de los supuestos de hecho y de derecho, aplicables al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, lo que conllevó a la determinación que la vía incidental no era la idónea en derecho para estimar e intimar los honorarios reclamados, resulta forzoso declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 3l de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, como corolario, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA sub examine, por ser contraria a la Ley, y, asimismo, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de febrero de 2013, así como también, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en el presente juicio. Finalmente, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia definitiva, de fecha 31 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, así como también, se declara NULO el auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de febrero de 2013, y, asimismo, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en el presente juicio; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIO PINEDA RIOS y ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, contra sentencia definitiva, de fecha 31 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-095-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.