LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibida como fue el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó a este Juzgado pronunciarse nuevamente sobre al admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y en caso de ser admisible dar el trámite correspondiente; en fecha 25 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.831.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413; contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose practicar las notificaciones correspondiente, a los fines de celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 28 de julio de 2015, se procede a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día viernes 31 del mismo mes y año, la cual se celebró efectivamente, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta; reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado Superior a publicar el texto integro de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Había señalado el denunciante en su escrito de amparo que “...en fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Declaración de Comunidad Concubinaria, incoara la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE,...omisis... en mi contra, decisión ésta que impugne, mediante el recurso extraordinario de Invalidación, en fecha 11 de noviembre de 2011, debido a que no fui debidamente citado en el juicio principal y en consecuencia se vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, declaro Sin Lugar el recurso de Invalidación, no obstante, considero que la situación jurídica no fue satisfecha...”

Que “...visto como ya fue agotado el recurso idóneo para la impugnación de sentencia, como es el recurso de Invalidación y por cuanto no tiene recurso de casación ya que no fue estimada la demanda y no existiendo otro recurso extraordinario de impugnación pendiente, es que acudo ante su competente autoridad para interponer acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones judiciales definitivas, de fecha 15 de diciembre de 2010, referida al juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, por las actuaciones omisivas del defensor ad-litem y la del 13 de febrero de 2013, referida al juicio de Invalidación de sentencia, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”

Que “cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No.11.189, contentivo del juicio de DECLARACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.608.707, en mi contra.”

Que “...de los hechos narrados se evidencia que aun y cuando el Tribunal de la causa me asigno un Defensor Ad-Litem a los fines de proteger mi derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que el Defensor Ad-Litem realizo (Sic) una defensa deficiente, por cuanto al contestar la demanda simplemente negó y rechazó de forma genérica la pretensión de la parte actora, pudiendo impugnar los documentos que sirvieron de soporte probatorio a la pretensión libelar, y en relación a su deber de ubicarme, sólo se limito (Sic) a manifestar lo siguiente:...”

Que “de dicha exposición se evidencia que se trata de una mera declaración, sin que conste ninguna de las gestiones supuestamente realizada a tales fines, así como tampoco cuáles fueron las gestiones realizadas, ni en qué oportunidades se llevaron a cabo.”

Que “igual deficiente comportamiento queda demostrado en su deber como Defensor Ad-litem, el que sus actuaciones omisivas durante la fase probatoria, únicamente se limito (Sic) a invocar los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, adicionalmente en su escrito de promoción de pruebas igualmente manifestó:...”

Que “sin que conste igualmente, ninguna de las gestiones supuestamente realizadas a tales fines, así como tampoco cuáles fueron las gestiones realizadas, ni en qué oportunidades se llevaron a cabo, ni las supuestas otras formas y maneras de localización que manifestó en el escrito de promoción de pruebas que utilizo (Sic) para localizarme, en definitiva, a pesar de afirmar haber intentado entablar una comunicación personal con mi persona, el defensor ad litem no condujo al proceso medios probatorios que pudieren edificar certeza en torno a la imposibilidad de localizarme personalmente.”

Que “lo que es mas grave aun, durante la fase probatoria estuvo ausente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, sin que se haya ejercido ningún tipo de control de las pruebas, promovidas por la actora, adicionalmente al hecho de no haber presentado ningún tipo de escrito de conclusiones o informes, así como tampoco, cumplió con su deber de ejercer los recursos impugnativos (apelación) en contra del fallo que había sido adverso a mis intereses.”

Que “el comportamiento que se evidencia del ejercicio de las funciones del Defensor Ad-litem en la causa referida, revelan sin lugar a dudas, que dicho funcionario, auxiliar de la justicia, incumplió los deberes que le son propios al ejercicio de su cargo y debido su actitud omisiva quede disminuido en mi defensa, violándose groseramente mi derecho a la defensa consagrado en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como resultado, una decisión que goza de los carac´teres (Sic) de una aparente cosa juzgada, obtenida en un proceso sin contraparte, y en quebrantamiento de los derechos fundamentales que me asisten al debido proceso y al derecho a la defensa, como derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional.”

Que “en definitiva, el proceso de Declaración de Comunidad Concubinaria, se desarrolló sin mi conocimiento, a mis espaldas en desmedro a mi derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.”

Que “la tutela judicial efectiva, constituye una garantía procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consiste en obtener de los Órganos de justicia una sentencia fundada en derecho, motivada y congruente...”

Que “...en el caso que nos ocupa, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, y la cual es objeto del presente recurso, no sólo se encuentra inmotivada y es contradictoria, sino que al mismo tiempo adolece del vicio incongruencia, por las razones que de seguida paso a determinar....”

Que “en fecha 11 de noviembre de 2011, interpuse ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por dicho Juzgado, con motivo de la Declaración Concubinaria propuesta por la ciudadana Jennys Bracho Guerere,...”

Que “...en la sentencia, el Tribunal no se pronuncio (Sic) sobre la indeterminación de la dirección en la cual la Secretaria fijo (Sic) el cartel citación, denunciado en el recurso de invalidación, por el contrario, lo obvio (Sic), distorsionando completamente el objeto del litigio y dirigió la sentencia a determinar de manera genérica el que se cumplieron supuestamente las formalidades de la citación cartelaria, pero no se pronuncio (Sic) en ningún momento en relación a las actuaciones practicadas por la secretaria del Tribunal, en cuanto a la falta de identificación y determinación del lugar donde había sido colocado el cartel de notificación como formalidad necesaria para el perfeccionamiento de la citación, en efecto, en dicha decisión el Tribunal no emite ningún tipo de pronunciamiento en relación a la falta de cumplimiento de dicha formalidad en el sentido de que la secretaria del tribunal dice haber colocado el cartel de notificación en la intersección de una calle con una avenida, lo que revela literalmente hablando, que lo pego (Sic) en la mitad de dicha intersección, sin precisar el lugar o sitio donde supuestamente coloco (Sic) el cartel, a pesar de haber sido demostrado y consta en actas mediante la inspección ocular y el plano catastral, que en la intersección de la Calle 13 con Av. 8 Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, existen una multiplicidad de inmuebles, sin determinar en cuál de ellos coloco (Sic) el cartel.”

Que “...tal imprecisión deviene forzoso en una lesión al cumplimiento de las formalidades que le son propias, en cuanto al deber del secretario del Tribunal, de colocar un cartel a los fines de perfeccionar la citación cartelaria, que es precisamente lo que denuncie en el recurso de invalidación, y que hace a la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2013, inmotivada, adicionalmente al hecho, de que el órgano jurisdiccional distorsiona el contenido de las actas, al extremo de manifestar, que de acuerdo a su criterio y a un razonamiento lógico que no entiendo, asume, el que tuvo que haberse colocado el cartel en el inmueble tipo local comercial con la nomenclatura 8-12, a cuya conclusión llega por la vía de un razonamiento por descarte, carente de toda razonabilidad, y precisamente de falta de logicidad, amén, de que se refiere a las actuaciones del alguacil y no de la secretaria del Tribunal, que fue precisamente la conducta denunciada.”

Como medio de prueba el accionante en amparo acompañó:

• Copia simple de la pieza principal signado con el Nro. 11.189 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria interpuesto por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo, ambos plenamente identificados en actas, marcado con la letra “A”, el cual contiene la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010.
• Copia certificada de la pieza de invalidación del expediente signado con el Nro. 11.189 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio de Invalidación de Sentencia interpuesto el ciudadano Manuel Salvador Portillo, marcado con la letra “B”, el cual contiene la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013.


CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional fijada en la presente causa, a la cual comparecieron: la parte recurrente en amparo, debidamente representada por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, plenamente identificado en actas; el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, portador de la cédula de identidad número V-12.802.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, plenamente identificada en actas, y los Dres. FRANCISCO FOSSI y MARENA PITTER, identificados con las cédulas de identidad números 10.599.113 y V-10.207.706, en su caracteres de Fiscales 22°, Principal y Auxiliar, del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales. Oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el desarrollo de la audiencia constitucional, inicialmente tomó la palabra el abogado Ildegar Fernando Arispe Boges, en representación del presunto agraviado, exponiendo los fundamentos de la acción de amparo constitucional solicitando se declarase con lugar la misma, anulando las decisiones recurridas por esta vía. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, al apoderado judicial de la tercera interesada, para lo cual tomó la palabra el abogado en ejercicio Juan Carlos Antunez, manifestando los motivos por los cuales debía desestimarse la acción propuesta. Concluidas las exposiciones iniciales de las partes, el representante del Ministerio Público Dr. FRANCISCO FOSSI, solicitó hacer su exposición una vez concluido el derecho a réplica de las partes, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Seguidamente, pasó a hacer uso de su derecho de réplica el representante judicial del recurrente en amparo, y posteriormente el abogado representante de la tercera interesada en las resultas de la presente acción de amparo.

Finalmente tomó la palabra el representante del Ministerio Público, haciendo su exposición sobre la opinión fiscal, solicitando se declárese la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuando a criterio de la vindicta pública, el mismo no se encuadraba dentro de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprometiéndose a consignar el escrito de opinión fiscal posteriormente, lo cual hizo en fecha 03 de agosto de 2015.

Concluidas las exposiciones de todos los intervinientes en la audiencia constitucional, se procedió a tomar el lapso de una hora para dictar el dispositivo del fallo en forma oral, pasado dicho tiempo se reanudo la audiencia, y seguidamente el Tribunal a pasó dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

La audiencia constitucional celebrada en la presente causa, fue reproducida en forma audiovisual, tal como consta de formato disco compacto (cd) que corre inserto al folio trescientos noventa y ocho (398) del presente expediente, por lo que, quien suscribe considera inoportuno proceder a transcribir íntegramente las argumentaciones de las partes durante el desarrollo de la misma.

CAPÍTULO IV:
DE LA OPINIÓN FISCAL

En el escrito de opinión fiscal, consignado por ante la secretaría de este juzgado, el representante de la vindicta pública señaló lo siguiente:

“Ante estas denuncias se considera necesario en primer término, que ciertamente ante las actuaciones realizadas y verificadas en el juicio que por Declaración Concubinaria intentado por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere, en contra del accionante, éste tuvo la oportunidad tal y como el mismo igualmente planteó en el escrito contentivo de la solicitud de la acción de tutela constitucional, que interpuso contra la decisión del 15-12-2010 proferida por el juzgado accionado, el correspondiente juicio de invalidación el cual como ya es conocido, es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. ( Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-07-2008).

Así mismo se destaca, que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establece que siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo 328, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

...omisis...

De modo que, si bien en juicio referido pudieron ocurrir las circunstancias descritas por el actor, éste en uso de su derecho a la defensa y en resguardo de sus intereses, pudo interponer contra la decisión del 15-12-2010 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el correspondiente mecanismo judicial que ofrece el ordenamiento jurídico procesal a objeto de enervar dicha decisión y el cual, tal y como también se dijo, tal procedimiento fue resuelto mediante la sentencia emitida por el mismo órgano judicial en fecha 13-02-2013 y la que fuese declarada Sin Lugar.

En este punto, igualmente es de significativa importancia destacar, que si bien contra la decisión proferida en un determinado juicio de invalidación, no se admitirá el recurso ordinario de apelación, la parte a quien no beneficie tal decisión podrá interponer recurso extraordinario de casación tal como lo prevé el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto el juicio de invalidación se tramita en única instancia.

Ante esta nueva circunstancia, a tenor de dispuesto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, el accionante igualmente cuenta con otro mecanismo judicial a fin de refutar la decisión del 13-02-2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que como es ampliamente conocido, procede contra ésta el anuncio del recurso de casación per saltum como único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto.

Así las cosas y conforme al escenario expuesto, para quien suscribe se produce en principio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, al contrariar el fin mismo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún cuando a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, porque no constan en los alegatos del actor elementos suficientes que lleven a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, resultando en tanto forzoso para esta representación del Ministerio Público advertir sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, a tenor de las disposiciones legales indicadas y contenidas en en el aludido texto legal.

De modo que, conforme a los hechos alegados y los fundamentos de derecho esgrimidos por quien acciona y en sintonía con todo el razonamiento efectuado, quien opina insiste que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no un medio que permita generar situaciones conforme el asunto aquí planteado y ya debatido, porque para el logro de la pretensión de quien acciona se acudió y debió además, acudir a otras vías y no volver a analizar el asunto ya debatido mediante esta acción especial del amparo constitucional y que en caso contrario, sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal, más aún cuando la acción de amparo constitucional no fue creada para cuando existan mecanismos idóneos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, diseñados con una estructura determinada capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, en virtud de que entre los principios fundamentales del amparo se encuentra, que ésta es una acción de carácter adicional y la cual procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista algún otro medio procesal a través del que se obtenga la protección constitucional.

Aunado a lo anterior, también se resalta que ante las denuncias formuladas por el presunto agraviado, en cuanto a que con el fallo presuntamente lesivo y proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se incurrió en el vicio de inmotivación, contradicción, incongruencia y falso supuesto de hecho al distorsionar el objeto del litigio que, en virtud de la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional y dirigida contra actuaciones jurisdiccionales, la misma no consiste en un medio de impugnación tendiente a revisar los criterios y/o errores de juzgamiento de los tribunales. Es así como las lesiones invocadas, que deben vulnerar o amenazar de forma inmediata algún derecho o garantía dentro del proceso, deben ser autónomas, en el sentido de que las mismas no se vinculen a la procedencia o no de las pretensiones deducidas, puesto que ello significaría una injerencia en la autonomía de la que gozan los jueces para apreciar los hechos, valorar las pruebas y/o juzgar la pretensión sometida a su conocimiento.

Dicho esto, de igual modo se puntualiza que en el caso de marras estamos ante la presencia de una acción de amparo constitucional en contra de un fallo judicial y el cual conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales y doctrinarios patrios se ha establecido, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación (Vid. Sentencia de esta Sala N° 97 del 31 de enero de 2007, caso “Diómedes Ezequías Méndez Vásquez”, entre otras).

...omisis...

Así tenemos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público nacional, ni empleo su potestad decisoria para emitir una decisión a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, más aún cuando tal circunstancia no fue demostrada; porque conforme a las funciones atribuidas en el Texto Constitucional, la ley y en función de los principio de autonomía e independencia, emitió el fallo objeto de la reclamación de tutela constitucional que nos ocupa, y en razón de lo que la parte actora pudo intentar en su oportunidad los mecanismos procesales pertinentes y garantizándose de ese modo, el derecho a la defensa y al debido proceso; y en virtud de lo que para quien suscribe no se delata la situación jurídica denunciada como infringida y con lo que, determina la inexistencia de los supuestos establecidos en la norma a fin de que proceda la acción constitucional propuesta.

En definitiva para esta representación fiscal, no se demuestra la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia, y que en todo caso, no tomar en consideración tal análisis, conllevaría a un reexamen de aquellos elementos inherentes a la tramitación del íter procedimental seguido por la instancia civil que conoció del caso, así como de los fundamentos de derecho empleados.”

CAPÍTULO V:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Celebrada como fue la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone literalmente “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado éste que dispone la regla de legitimación activa en materia de acciones de amparo constitucional.

Partiendo del postulado constitucional, se llega a la conclusión que tiene o tendrá legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

Se concluye entonces que, el amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de este tipo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción o amenaza de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y, 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de marras se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, la cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, se encuentra que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

Hechas las anteriores precisiones doctrinales, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero contra dos sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la primera de ella de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada con ocasión al juicio que por declaración de concubinato siguió la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el hoy accionante en amparo; y, la segunda de fecha 13 de febrero de 2013, dictada con ocasión al juicio de invalidación interpuesto por el hoy accionante en amparo, contra el procedimiento de declaración de concubinato seguido por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere.

En atención a la naturaleza de la presente acción de amparo, considera pertinente quien decide entrar en primer lugar a analizar las denuncias formuladas por el accionante en amparo, relativas al juicio de declaración de concubinato, toda vez de que la suerte de ésta podría depender las denuncias formuladas con relación al juicio de invalidación.

Partiendo de lo anteriormente señalado, se observa que la principal denuncia formulada por el accionante de amparo, así como su representante judicial, tanto en el escrito libelar como durante el desarrollo el desarrollo de la audiencia constitucional, está dirigida a cuestionar la actuación del defensor ad-litem designado para ejercer su derecho a la defensa, toda vez que señalan que la conducta de éste fue totalmente negligente y perjudicial para sus derechos e intereses.

A tal efecto, señalaron en primer lugar que el defensor ad-litem no realizó ninguna actividad tendiente a establecer contacto personal y directo con el demandado, y en el supuesto que la hubiese realizado ésta no consta en el expediente; alegaron que al momento de contestar la demanda se limitó a contestar de manera genérica, negando y contradiciendo lo alegado en el libelo de demanda; que al momento de promover pruebas no promovió medio probatorio alguno, limitándose únicamente a alegar el mérito favorable de las actas, sin hacer oposición al escrito de promoción de pruebas presentados por la contraparte, mucho menos asistió a los actos de evacuación de testigos, y finalmente no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró la existencia del concubinato entre el accionante en amparo y la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere.

Partiendo de tales señalamientos, se debe entrar a observar las actuaciones desplegadas por el defensor ad-litem durante el desarrollo del juicio de declaración de concubinato, y a tal efecto se encuentra que al momento de contestar la demanda, el abogado Jairo Delgado Prieto, actuando como defensor ad-litem del ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, expuso lo siguiente: “En cumplimiento de mi deber como defensor “ad litem” en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en pego a los artículos 19, 21 y 22 del código de Ética Profesional del abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente.”

Al momento de promover pruebas, el mencionado defensor ad-litem únicamente señaló “Promuevo el merito favorable de las actas procesales en todo en cuanto beneficie a la parte que represento. A tales efectos invoco los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Me reservo el derecho de promover y evacuar otras pruebas dentro del lapso procesal correspondiente.”

No logra observar quien suscribe, que el defensor ad-litem haya estado presente en los actos de evacuación de testigos promovidos por la contraparte, y finalmente tampoco se evidencia, que una vez dictada la sentencia definitiva, en el juicio de declaración de concubinato en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo debidamente notificado en fecha 25 de enero de 2011, haya ejercido el recurso ordinario de apelación contra la misma.

Partiendo de las actuaciones anteriormente descritas, se entra a analizar la naturaleza, deberes y obligaciones del defensor ad-litem, como órgano auxiliar de la administración de justicia, para lo cual encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil, ratificando su criterio en la sentencia del 10 de octubre de 2012, (caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez) sentencia Nº 1345, dejó sentado:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

(…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:

“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…Omisis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. (…).”

De las referidas sentencias se destaca que el defensor ad-litem cumple con una doble función, la primera de ella, permitirle al demandante que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, ante la imposibilidad de citar al demandado, garantizándole al actor la posibilidad de continuar su juicio, que de otra manera se paralizaría indefinidamente; y la segunda, garantizarle a ese demandado que no ha podido ser localizado, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, siendo el juez, como director del proceso, quien vele por el cumplimiento cabal y efectivo de las funciones o tareas encomendadas al defensor ad-litem, evitando de cualquier manera la indefensión del demandado.

A los fines de garantizarle el ejercicio eficaz del derecho a la defensa del demandado, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el defensor ad-litem, debe procurar por todos los medios disponibles ponerse en contacto personal y directo con su defendido, para que éste le suministre toda la información necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no estándole permitido a este auxiliar de la justicia menoscabarle el ejercicio pleno de sus derecho al demandado, siendo el Juez como director del proceso, quien vele por el cabal cumplimiento de la tarea encomendada a este tipo de defensor.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), ratificada en sentencia del 10 de octubre de 2012, (caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez) sentencia Nº 1345 expresó que:

“Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar.

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa de oficio la decisión que dictó, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la anula así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución, motivo por el cual se decreta la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de los causahabientes conocidos de Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, se proceda previa, notificación de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, a la contestación de la demanda. Así se decide. (…)”

Criterios estos además compartidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 18 de noviembre de 2011, expediente 2011-000339, expresó:

“(...) La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes. (…)”

Partiendo de los hechos narrados en el cuerpo de esta sentencia, los cuales constan en las copias consignadas por el accionante en amparo, que si bien constan en copias simples, al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de impugnación por su contraparte, adquieren pleno valor, se logra evidenciar que en el presente caso la conducta del abogado Jairo Delgado Prieto, actuando como defensor ad-litem del ciudadano Manuel Salvador Portillo, fue totalmente negligente y generó indefensión para el mismo.

Ello es así por cuanto, no consta en el expediente, que mecanismos o medios utilizó para ponerse en contacto directo y personal con su defendido; al momento de contestar la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho expuestos en el libelo de la demanda; en la oportunidad de promover pruebas no hizo promoción de medio probatorio alguno, limitándose únicamente a alegar los principios de comunidad y adquisición de las pruebas; y finalmente, una vez dictada la sentencia definitiva, siendo debidamente notificado, no ejerció el recurso ordinario de apelación contra ella.

Siendo así, lo procedente era que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como garante del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, ante la conducta omisiva de defensor ad-litem, procediera a anular todo lo actuado por éste último, reponiendo la causa al estado que el demandado de autos fuera debidamente notificado para proceder a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en las reglas de procedimiento ordinario, garantizándole de esta manera el pleno ejercicio de sus derechos al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, ante la decisión dictada en el juicio de declaración de concubinato, la cual se encontraba definitivamente firme, al no haber ejercido el recurso de apelación el defensor ad-litem, el hoy accionante en amparo, ante los vicios observados en el proceso de su citación optó por ejercer el juicio de invalidación, con ocasión al cual fue dictada la segunda sentencia atacada por medio de la presente acción de amparo constitucional.

La anterior precisión se realiza a los fines de tener en cuenta, que el accionante en amparo, ejerció los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que no daría pie a las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez, que si bien han transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses referido en el ordinal 4° del referido artículo 6 de la Ley de Amparo, no es menos cierto que dicho lapso no corrió en virtud del recurso de invalidación. Y, en lo referido a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo, la parte ejerció el mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, como lo es el juicio de invalidación, solo que éste, al estar sujeto a las causales taxativas previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento, no surtió los efectos deseados por el hoy accionante en amparo, no logrando restablecerle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, sentencia Nº RC.00141, estableció respecto a la naturaleza del juicio de invalidación lo siguiente:

“(…) Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encontraba subsumido en alguna de las referidas causales.” (Resaltado de esta sentencia)

De tal manera entonces, que el juicio de invalidación no resultaba idóneo para denunciar las infracciones cometidas en el juicio de declaración de concubinato, referidas a la falta de cumplimiento de los deberes que la Ley le impone al defensor ad-litem, toda vez que como se precisó anteriormente, éste solo puede encuadrarse dentro de las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anteriormente precisado, resulta forzoso para quien decide declarar la Nulidad de todo lo actuando en el juicio que por declaración de concubinato siguió la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, el cual concluyó con sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2010, reponiendo la causa al estado que, una vez notificado el demandado, éste proceda a contestar la demanda, de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario.

Una vez decidido lo anterior, se considera que pierde sentido cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o improcedencia de las denuncias formuladas por el accionante en amparo y por su representante judicial, en cuanto las supuestas violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, ocurridas con ocasión al juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, toda vez que al anularse el juicio de declaración de concubinato, que fue el que dio origen al juicio de invalidación, éste último queda igualmente anulado, toda vez que corre la suerte del juicio principal. Así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declara la NULIDAD de todas las actuaciones, ocurridas en el juicio de declaración de concubinato interpuesto por la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE contra el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, posteriores al nombramiento del defensor ad-litem, recaído en el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO; por lo que, deberá el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez notificado de la presente decisión, proceder a la notificación del demandado para que proceda a dar contestación a la demanda, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del mencionado juicio; y la NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en el juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO contra la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de lo antes resuelto. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.831.756, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones, ocurridas en el juicio de declaración de concubinato interpuesto por la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE contra el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, ambos plenamente identificados, posteriores al nombramiento del defensor ad-litem, recaído en el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.310, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2008; por lo que, deberá el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez notificado de la presente decisión, proceder a la notificación del demandado para que proceda a dar contestación a la demanda, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del mencionado juicio.

3.- LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en el juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO contra la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, ambos plenamente identificadas, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior.

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Remítase copia certificada de la presentencia sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se remitió copia certificada de la sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio número TSP-CMTEZ-2015-0217.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.