LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13884

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 09 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas EVELYN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA Y MARIOSCA CHIQUINQUIRA TÚA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.379.585, V.-9.718.526 y V.- 10.406.086 contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de marzo de 2012 en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano OSCAR MANUEL TÚA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.718.527, contra las ciudadanas EVELYN CAROLINA, ELIZAABETH CRISTINA Y MARIOSCA CHIQUINQUIRA TÚA GONZÁLEZ, anteriormente identificadas.






II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de julio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2013, la abogada en ejercicio Ana Pitterz, inscrita debidamente en el inpreabogado bajo el No. 40.865, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Oscar Túa González presentó escrito ante esta Superioridad mediante el cual expone:
“ (…) se da contestación a la demanda y se solicita reconvención en un escrito muy confuso y ambiguo, fecha 6 de marzo de 2012, con ocasión a una decisión proferida el día 9 de marzo de 2012 que declaró inadmisible la reconvención propuesta en el juicio primigenio de partición de comunidad hereditaria, considerando por su parte las recurrentes que debía de haberse admitido, apela se le concede en un solo efecto y en fecha 14 de marzo 2012, se oye la apelación en un solo efecto, interpone recurso de hecho se (Sic) solicita se oiga la apelación en ambos efectos y se ordene admitir la reconvención, SOBRE (Sic) PEDIMENTO SE PRONUNCIO (Sic) EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL (Sic) (…) En (Sic) fecha 7 de Mayo (Sic) del (Sic) 2012 (…) Declaro (Sic): “considero (Sic) que el auto de inadmisibilidad de la reconvención no causo (Sic) gravamen irreparable, Que (Sic) es una interlocutoria Simple (Sic), y confirma el fallo del Juzgado Primero de los Municipios. Ante el abandono de la acción solicitada de la apelación ha transcurrido mas de un año (…) consta en actas los términos en que solicitaron la reconvención pero así mismo consta que la parte demandad (Sic) esta (Sic) confesa en la declaración ante la Intendencia de Maracaibo, donde declararon que el ciudadano Oscar Túa González, es dueño del anexo superior construido en el inmueble, no hay controversia en cuota hereditaria, y se evidencia en la parte infine del escrito de solicitud de reconvención, petición de determinación del valor del inmueble, no hay controversia en cuota hereditaria, y se evidencia en parte infine del escrito de solicitud de reconvención, petición de determinación del valor del inmueble o avalúo. Expuesto esto para su consideración hago notar criterio doctrinal para considerar que no se trataba de una verdadera reconvención.
…Omissis…
“… la factibilidad de la reconvención en el procedimiento de partición obedece a que se conteste la demanda (como en cualquier otro procedimiento en el que se pretenda convenir), (…) en el procedimiento de partición y liquidación de una comunidad, sea ésta hereditaria o conyugal o de cualquier otro tipo, está limitada al rechazo de la demanda principal, entonces debe ser inadmitida, al igual que si la reconvención se limita a contrademandar al demandante para solicitar al Tribunal que se haga la partición sobre los mismos bienes de la comunidad, en cuyo caso obviamente, no se trata de una autentica reconvención por no producir ninguna pretensión al proceso, ya que el demandante precisamente pretende la partición de los bienes de la comunidad.”
(…) en la demanda de partición se aprecia sentencia que (Sic) reconviniente sólo se limitó a solicitar la partición del bien inmueble, solicitud de avaluó determinación del precio y mencionar su derecho preferencial y deseo de quedarse con el inmueble objeto del litigio (…) por tanto negar este tribunal este recurso de apelación ratificando la inadmisibilidad de reconvención esta apegado a derecho por cuanto, la Sentencia definitiva se pronunciara sobre lo pedido por ambas partes y por no haber desacuerdo alguno, ni en el objeto ni en la cuota hereditaria y solicitar a ambas partes determinar el valor del inmueble y determinar si se hubo causado un daño al demandante todo lo pedido y requerido por ambas partes. Así aludo en este momento a economía procesal y además principios del derecho. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal desestimar la apelación y ratificar el fallo, recurrido que declaro INADMISIBLE la RECONVENCIÓN por carecer de la autonomía que necesita una reconvención. (…)”

Una vez narrados lo hechos consignados en esta instancia pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 20 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Pitterz Campos en su carácter de apoderad judicial de la parte actora ciudadano Oscar Manuel Túa González, presentó escrito libelar en los siguientes términos:
“(…) Quien es heredero conjuntamente con sus hermanas EVELYN CAROLINA (…) ELIZABETH CRISTINA (…), MARIOSCA CHIQUINQUIRA, ROSIRIS DE LOS ANGELES (Sic) TÚA GONZALEZ (…) Esta última vendió sus derechos posteriormente a mi representada según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha diecisiete de octubre de 2003, (…)
En nombre de mi representado, (…) Por cuanto, en fecha 30 de julio de 2009, falleció el ciudadano Oscar Enrique Túa Lugo, y en fecha 22 de septiembre del (Sic) 2000, fallece la ciudadana María Hermógenes González de Túa, ab-intestato, tal como se evidencia de las actas de defunción anexas marcadas “C” y “D”, quienes fueran sus difuntos padres, dejan como patrimonio un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio las Tarabas, avenida 15 las delicias con calle 60B signada con el número 15-73, Parroquia Juana de Ávila, edificada sobre una parcela de terreno que dice ser ejido y cuyos linderos y medidas son: …Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez a la muerte de su madre todo siguió en armonía, mi poderdante se sentía aun en la obligación de proteger a sus hermanas hembras por cuanto siempre había sido así, (…). Las demandas (Sic), quienes al permanecer en el inmueble después de la muerte de su madre, deciden comenzar a ejercer actos de dominio sin consultar a los demás coherederos y lesionando el patrimonio de mi poderdante, como fue demoler un anexo que había construido, en vida de su madre y con su autorización, en la parte del frente del inmueble. Sin embargo de alguna manera la relativa armonía se mantuvo.
Más adelante, las demandadas le permiten construir un anexo superior constituido por un local comercial tipo oficina edificado sobre la vivienda principal, con acceso independiente, a través de rejas y escaleras metálicas; construido con paredes de bloque (…) todo con un valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) (…). Construcción que mi poderdante no pudo disfrutar, por cuanto en el año 2005, arbitrariamente fue sacado por sus hermanas, alegando que perturbaba su tranquilidad y estadía en el inmueble y que ellas pensaron que la construcción era para vivienda; cosa que es falsa pues ellas estaban presentes cuando se construía progresivamente a la vista pública desde el año 2003. Adviértase que la descripción que se hace del inmueble, se señala la colocación de puerta de la facha principal con vidrios y protección tipo Santa María. (…) Sin embargo las demandadas, cerraron el acceso al inmueble y lo citaron por ante la Intendencia de Maracaibo en ese año 2005. en consecuencia, el ciudadano Oscar (…) para evitar algún tipo de roce, decide de aceptar el acuerdo de no entrar a la casa mientras se resolvía la partición y respetar su privacidad, pero solicitando que fueran resarcidos los daños por el abuso cometido por su dos hermanas las ciudadanas, Evelyn (…) y Mariosca (…) no sólo, porque el anexo superior en nada les afectaba pues el mismo es independiente, y se dedicaría a la venta de repuestos de refrigeración, además de ser el dueño de dos cuotas partes del inmueble principal (…) sufriendo una lesión en su patrimonio, por tener que pagara arrendamiento en otro local.
También quiero resaltar, que las referidas ciudadanas (…) continuaron viviendo en el inmueble al fallecimiento de su madre, sin beneficio alguno a los otros coherederos y cercenado el derecho de habitarlo que tenían Oscar Manuel Túa (…) y la hermana menor Rosiris Túa, quien no posee Vivienda (Sic) y vive arrimada con sus dos niñas pequeñas.
Mi poderdante, viendo los abusos cometidos por parte de las demandadas, y que además deciden comenzar remodelaciones en el inmueble si efectuar la requerida partición (…)
Mediante esta gestiones se llegó a un acuerdo de partición, pero el mismo no se pudo concretar por cuanto las demandadas no permiten la realización de un avalúo que satisfaga a las partes, quieren que se acepte un avalúo, que no refleja el valor del inmueble, y no se le quiere pagar a mi representado el valor real del anexo superior.
(…)
En efecto existe el derecho a la partición y a la suma exigida por bienhechurías y pago de indemnización, según establecido en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 760, 761, 763, 764, 765, 768, 822, 1069 y 1185 del Código Civil. Artículo 77 del Código de procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional.
(…)
Por todo lo antes expuesto, vengo a demandar como en efecto demando a las ciudadanas hermanas EVELYN CAROLINA (…) ELIZABETH CRISTINA (…), MARIOSCA CHIQUINQUIRA, TÚA GONZALEZ ya identificadas para:
…Omissis…

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 139.323,75) correspondiente a las dos cuotas partes del valor del inmueble, más el valor del anexo, la indemnización debidos (Sic) y honorarios estimados.
(…)”

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, una vez recibió la presente demanda evidenció que en el libelo de demanda la parte actora no indicó el valor de la demanda en unidades tributarias e instó a la parte demandante a indicar las unidades tributarias.

Luego en fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ana Pitterz, manifestó que estimaba la demandada en la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Tres con Veinte Unidades Tributarias ( 1.833,20 U.T).

Consta en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, declinando la competencia a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia remitió la presente causa al Órgano Distribuidor mediante oficio signado con el número 0803-2011.

Posteriormente en fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y emplazó a las ciudadanas Evelyn, Elizabeth, Mariosca y Rosiris Túa González, para que comparecieran ante ese despacho en los veinte días hábiles siguientes después de citadas a los fines que dieran contestación a la demanda.

Luego en fecha 12 de julio de 2011, el alguacil natural del Tribunal de Municipios ciudadano Carlos Candelas, expuso que el día 11 de julio de 2011 citó a la ciudadana Rosiris Túa en la dirección indicada en actas, y en la misma fecha el Tribunal agregó el recibo de la referida boleta.

En fecha 28 de julio de 2011, el alguacil consignó el recibo de la boleta mediante el cual citó a la ciudadana Mariosca Túa y en la misma fecha el Tribunal lo agregó.

Consta en actas que en fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Carlos Candelas en su condición de alguacil del Tribunal a quo indicó que se trasladó en varios oportunidades a la dirección señalada en autos a fin de citar a las ciudadanas Evelyn y Elizabeth Túa González y no pudo localizarlas, consignado los recaudos de citación en el mismo día.

En fecha 14 de octubre de 2011, la apoderad judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ana Pitterz, solicitó se ordenara la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de Municipios ordenó citar por medio de carteles a las ciudadanas Evelyn y Elizabeth Túa González, el cual debió ser publicado en los diarios Panorama y La Verdad con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ana Pitterz consignó la publicación de los diarios de Panorama y La Verdad.

Luego en fecha 07 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio Eninyerth José Ramírez Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 146.325, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Evelyn, Elizabeth y Mariosca Túa González, presentó escrito de contestación a la demanda bajo lo siguientes términos:
“(…)
En la oportunidad de darle contestación a la demanda (…) procedo a efectuar FORMAL OPOSICIÓN A LA MISMA (…) y consecuencialmente a ello, opondré LAS CUESTIONES PREVIAS a que hubiere lugar de la forma siguiente:
…Omissis…
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Conforme al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de la oposición se traducen en los siguientes aspectos:
(…)
Por lo tanto, al inmueble en este especial caso hay que considerarlo como un todo, como una unidad a los efectos de este juicio, de allí, la oposición opuesta.-
La contenida en el ordinal sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida (…) en efecto, Ciudadano (Sic) juez, en la presente causa el actor acciona por diversos motivos a saber: Demanda la especialidad de juicio de partición, de igual forma demanda la indemnización por cobro de bolívares sobre el anexo edificado en el inmueble, atribuyéndole un valor de (Bs. 45.000,oo) que ya se impugnó con suficiente argumento, así mismo reclama la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) derivado de un supuesto ENRIQUECIMIENTO M debe entenderse Enriquecimiento Sin Causa y que sea su decir por el todo el tiempo que mis mandantes han estado ocupando y/o viviendo el inmueble, recuerde usted, Ciudadano Juez que la acción por Enriquecimiento su causa es de carácter RESIDUAL, esto es, solo se debe proponer cuando ya existan otras acciones que intentar, no obstante que, tal reclamación improcedente, en razón de que mis mandantes jamás han celebrado contrato oneroso alguno con el actor, sea de arrendamiento, comodato, etc, etc simplemente están poseyendo, gozando y viviendo el inmueble con el carácter que tienen de herederos, sabido que, NO PUEDE INTENTARSE EN UN MISMO JUICIO LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA u ORDINARIA y LA INDEMNIZACION DE SUPUESTOS DAÑOS OCASIONADOS.- (…)
Por otra parte reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de (Bs. 27.874,75) por concepto de HONORARIO (Sic) PROFESIONALES DEL ABOGADO, equivalente en un 25% del valor de la demanda, dicha reclamación si es que llega ser procedente tiene un trámite ESPECIA (Sic), esto es, distinto al que hoy nos ocupa nuestra atención.- dejando bien claro que el valor del inmueble a la fecha no se puede determinar, hasta tanto se le practique el avaluó, sin tomar en cuenta el valor del terreno por que es de carácter EJIDAL.-
(…)”

Luego en fecha 7 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ana Pitterz, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Tribunal de Municipios lo agregó.

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal de Municipios, admite la primera y la segunda prueba consignada por la parte accionante, y negó la admisión de los restantes pruebas por considerar que no son medios probatorios de los tazados o de los llamados medios libres de promoción.

Consta en actas que en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente:
“(…)
Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada EVELYN CAROLINA (…) ELIZABETH (…) MARIOSCA CHIQUINQUIRA TÚA GONZALEZ (Sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…)”


En fecha 29 de febrero de 2011, el apoderado judicial de las demandadas de autos abogado Adelmo Benito Beltrán, presentó escrito de reconvención.

Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Inadmisible la reconvención planteada por el apoderado judicial de las accionadas.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial en el presente juicio fundamentó el recurso de apelación por ante el Tribunal a quo, por lo cual este Juzgado Superior pasa a analizar tanto los fundamentos expuestos en esta instancia así como también si la decisión proferida por el Tribunal Primero de los Municipios estuvo ajustada o no a la verdad procesal.

Ahora bien, alega la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Ana Pitterz que el escrito de reconvención interpuesto por las demandadas es una simple petición escrito de contestación a la demanda, o como lo llamó el apoderado de las demandadas contestación, oposición y reconvención propiamente dicha, el hecho de sólo nombrarla no la convierte en una reconvención como tal.

Así pues, pasa esta Jurisdincente a Transcribir el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo de- terminará como se indica en el artículo 340.”

Al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición actualizada comenta lo siguiente:
“(…)
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las relaciones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas- la originaria y la deducida por vía reconvencional-. Es menester que exista una conexión entre ambas. (…)
(…) si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa a pedir o la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Así, en el caso que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare- con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez.” (Destacado en negritas de este Tribunal Superior)

Por otra parte la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000623, expediente: 13-064 de fecha 29 de octubre de 2013 declaró lo siguiente:

“(…) La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito. (…)”(Resaltado en Negritas de esta Alzada).

De tal manera que esta Superioridad infiere que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.

En el mismo orden de ideas, si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican, o extinguen el interés sustancial del actor.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base de una defensas o excepción, pues tal confusión viciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

El legislador patrio estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo quiso que cumpliera esta los requisitos establecidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Del análisis de las actas que conformen el presente expediente se observa que, en fecha 29 de febrero de 2011, las demandas a través de su representación judicial abogado Adelmo Benito Beltrán dieron contestación a la demanda interponiendo en la misma oportunidad la reconvención, notándose que los hechos alegados por la supuesta reconviniente, no configuran una pretensión autónoma como tal o una segunda causa, pues no indicó de manera clara y precisa lo que intentó pretender.

Es por lo que quien aquí decide logró constatar que lo decido por el Tribunal de Municipios se encuentra ajustado a la verdad procesal, al momento que declaró inadmisible la reconvención planteada por el apoderado judicial de las demandas, ya que como se ha inferido en el escrito de reconvención el demandado debe introducir nuevas peticiones con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños y perjuicios, que atenuará o excluirá la acción principal y esta constituye un ataque, que como tal podría plantearse en una demanda autónoma.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior luego del analisis de las normas, doctrina y jurisprudencia patria se verá en la imperiosa necesidad de declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Adelmo Benito Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas Evelyn Carolina, Elizabeth Cristina y Mariosca Chiquinquirá Túa González, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2012, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano Oscar Manuel Túa González, en contra las ciudadanas Evelyn Carolina, Elizabeth Cristina y Mariosca Chiquinquirá Túa González. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Adelmo Benito Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas Evelyn Carolina, Elizabeth Cristina y Mariosca Chiquinquirá Túa González, antes identificados contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de Marzo de 2012.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE