LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.785

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.698.063 y V-8.180.499, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la providencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, anteriormente identificados, contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.178.703, e igualmente domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, antes identificada, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) En efecto, (…) mis representados para el momento del despojo, era el legítimo poseedor, del inmueble objeto de la acción interdictal, como lo es un apartamento distinguido con las siglas 16-B, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias Portofino, en la avenida 2, El Milagro, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2011, fueron objeto de un vil despojo por parte del ciudadano ADRIAN (sic) ESCALONA tal como se explica en nuestro escrito libelar.
Indicamos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, la incapacidad económica de mis representados para caucionar, y más aun tomando en consideración la altísima suma de dinero estimada por el aquo (sic) como caución.
Sin embargo, el aquo (sic) en su auto no motivó ni fundamentó su negativa de la medida de embargo preventiva solicitada, lo cual de por sí ya es grave, y además pasó por alto la cantidad de pruebas promovidas conjuntamente con la solicitud interdictal, que establece como legítimos poseedores a mis representados.
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
(… omissis…)
Observamos que la norma establece la posibilidad de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía a la que hace referencia el primer aparte, lo cual se procedió a manifestar, y es por ello que el Juez de Primera Instancia debió decretar la medida preventiva de secuestro, sin más dilaciones, o en caso contrario, fundamentar su negativa o su silencio respecto a nuestra solicitud.
(… omissis…)
En el auto de admisión que mediante este acto recurrimos, observamos precisamente esa falta de razonamiento y fundamentación (sic) del aquo (sic) y su silencio ante nuestra petición de decretar medida preventiva de secuestro, tal como lo ordena la norma.
Por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, solicito a esta Superioridad que ordene inmediatamente al aquo, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, por haber motivadas pruebas del perjuicio que se les causara a mis representados, y del despojo realizado por el ciudadano ADRIAN (sic) ESCALONA, identificado en actas. (…)”

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente querella interdictal restitutoria intentada por la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2006, mis representados suscribieron Contrato de Opción a Compra con el ciudadano DOMENICO COCCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.725.995, sobre un inmueble propiedad de éste último, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 16-B, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias Portofino, en la avenida 2, El Milagro, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, (… omissis…)
En dicho contrato, específicamente en su cláusula Octava, se estipuló que mis representados quedarían en posesión del inmueble “…para habitarlo y realizarle las reparaciones y mejoras que ha bien éstos consideren pertinentes….”
Conforme a ello, desde la fecha de la firma del referido contrato, mis representados ejercieron legítima posesión del inmueble, (…)
Ante el incumplimiento del ciudadano DOMENICO COCCIA, al no protocolizar tanto el respectivo documento mediante el cual se adquirió la propiedad, así como también el de condominio y el respectivo permiso de habitabilidad, mis representados procedieron a no cumplir con los pagos, a los cuales se habían comprometido para la adquisición plena del inmueble, (…)
Ante esta situación, mis representados fueron demandados por el ciudadano DOMENICO COCCIA por Resolución de Contrato, (…)
(…) en fecha Treinta (30) de Junio de 2010, el ciudadano DOMENICO COCCIA procede a venderle el referido inmueble al ciudadano ADRIAN (sic) ESCALONA, (…)
(…omissis…)
Pero el hecho, que resalta y motiva nuestra solicitud, acontece en fecha Catorce (14) de Octubre de 2011, cuando el ciudadano ADRIAN (sic) ESCALONA, con la asistencia de un cerrajero, ante la imposibilidad de hacerse con el inmueble mediante la supuesta entrega material demandada, procedió a violentar la cerradura de la puerta de seguridad que permite el acceso al apartamento objeto de la causa, el cual como se ha explanado suficientemente, se encontraba en posesión de mis representados de manera pacífica y legítima, vulnerando de esta manera sus derechos y procediendo al despojo material del mismo.
(… omissis…)
Las acciones llevadas a cabo por los ciudadanos ADRIAN (sic) ESCALONA, en calidad de despojador y del ciudadano DOMENICO COCCIA, como promitente vendedor y responsable directo del fraude del que están siendo objeto mis representados, menoscaban sus derechos, y los priva de la posesión que venían ejerciendo desde el Veinticinco (25) de Julio de 2.006, fecha en la cual suscriben el referido contrato de Opción a Compra, hasta el mes de Octubre del 2011, cuando se iniciara la acción ilícita de despojo por parte del ciudadano ADRIAN (sic) ESCALONA.
(…omissis…)
En consecuencia (…) en virtud de los hechos antes narrados, en donde se pone en evidencia el despojo material que han sufrido mis representados, y en concordancia con los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto, en nombre de los ciudadanos JOSE ALFREDO FARIAS y KLEIDYS HURTADO de FARIAS, (…) a solicitar que les sea RESTITUIDA con la mayor prontitud, la POSESIÓN DEL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con las siglas 16-B, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias Portofino, en la avenida 2, El Milagro, entre calles 74 y 75 , (sic) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo.
Así mismo (sic) solicito en este mismo acto, y en virtud de mis representados se encuentran en la imposibilidad económica de caucionar conforme indica el articulo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente querella, y para ello comisione suficientemente a cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar fiel cumplimiento a dicho decreto. (…)”

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente querella interdictal restitutoria, e indicó que se resolvería por separado lo conducente sobre la tramitación del presente asunto, empero en la misma fecha antes indicada, la Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió formalmente de seguir conociendo de la presente querella interdictal restitutoria.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a la presente causa, y en el mismo auto ordenó a la parte actora, produjera cualquier otro instrumento documental que ayudara a colorear su posesión; siendo consignado distintos instrumentos documentales por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante en actas, mediante diligencias de fecha 03 y 07 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó una providencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) se admite cuanto ha lugar en derecho, y en ese sentido este Órgano advierte:
Considerando, que la aspiración de la querellante es que se diluciden los supuestos derechos posesorios que aduce tener sobre el inmueble que indica, a través del procedimiento especial de querella interdictal restitutoria y debe este Tribunal propender a ello, atendiendo al espíritu de la norma que lo tipifica, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: (… omissis…)
En tal sentido es criterio expuesto por el autor Edgar Darío Alcántara, en su obra “La Posesión y El Interdicto” en cuanto a que en el Interdicto la figura del secuestro es excepcional, en virtud de que esta figura fue objeto de abusos con demasiada frecuencia, cuando se encontraba en vigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que el actual legislador optó por establecer una caución o garantía que evitara la frecuente utilización de la figura interdictal como un elemento de presión y no como una expresión de derecho verdadero.
En la exposición de motivos, los Proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente destacan las modificaciones sustanciales introducidas en la materia interdictal con el propósito de corregir las innumerables fallas del anterior sistema procesal y expresan que para los interdictos de despojo se exige que el interesado compruebe al Juez la ocurrencia del despojo invocado y luego efectúe la constitución de una garantía judicial suficiente para que pueda acordarse la restitución de la posesión, cuando a juicio resulte de las pruebas una presunción grave a favor del querellante.
(… omissis…)
En consecuencia y en atención a todas las consideraciones realizadas, este Tribunal en aplicación de la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que la querellante constituya garantía especial para proceder a la restitución del inmueble y siendo este Tribunal responsable solidario en las resultas del juicio ordena que ésta se haga hasta por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), suma prudencialmente calculada por el Tribunal. Así se resuelve.
Una vez cumplida dicha formalidad, queda de este Juzgado dictar el Decreto a que haya lugar en la presente causa.”

Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia APELÓ de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.
El Código Civil en su libro segundo, título V, en su artículo 783, textualmente establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

El Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto, título III, capítulo II, sección segunda, artículo 699, dispone lo siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas del Tribunal)

En relación al interdicto, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 331, señala lo siguiente:
“El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.”

Por otro lado, los reconocidos autores JUAN GARAY y MIREN GARAY, en sus Comentarios al Código Civil, volumen II, de ediciones Juan Garay, han manifestado de manera concurrente con la jurisprudencia, lo siguiente:
“(…) Defensa judicial de la posesión. Los interdictos. El poseedor de un bien puede ser perturbado o molestado por un tercero sea voluntariamente o por accidente. (…) El interdicto viene a ser una defensa término medio entre denunciar ante la policía o demandar en juicio ordinario. (…)”

Del mismo modo, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, de la 3° edición actualizada, ediciones Liber, expuso en relación a los interdictos lo siguiente:
“1. Interdicto (interdictum) viene de la palabra inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto. (…) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent.2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, (…).
(… omissis…)
El interdicto posesorio es, entonces, pura acción, capaz de generar un derecho subjetivo, de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio, fundado doblemente en: a) la posesión misma como cuestión de facto y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.
(…omissis…)
2. Esta disposición permite que se decrete secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un tercero depositario, cuando no se constituye la garantía de responsabilidad necesaria para decretar el arreglo provisional de la litis (medida cautelar anticipativa), mediante restitución de la cosa al querellante. (…omissis…)
3. El poseedor goza de un derecho al respeto por ser poseedor. Nadie por propia autoridad puede alterar o perturbar las situaciones aparentemente jurídicas existentes, y esa obligación de respeto trae correlativamente el derecho a pedir y a obtener el amparo o la restitución en la posesión. Es, pues, el derecho deviniente de la posesión o ius possessionis, un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber fin de mantener la paz social y la seguridad jurídica. No es propiamente un derecho a poseer (ius utendi), sino el derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto.” (Destacado del Tribunal)

La sentencia número RC.00046 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2004, en el expediente número 02-458, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo sucesivo en cuanto a los interdictos posesorios:
“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. (…omissis…)”

Asimismo, la sentencia número RC.000512 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2010, en el expediente número 10-319, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. (…omissis…)”

En relación a los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales previamente planteados, observa este Órgano Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante providencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, al momento procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, ordenó la constitución de la garantía especial para proceder a la restitución del inmueble identificado en actas, conforme a lo estipulado en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, cuando de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la parte querellante expuso en su escrito libelar lo siguiente:
“solicito en este mismo acto, y en virtud de mis representados se encuentran en la imposibilidad económica de caucionar conforme indica el articulo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente querella, y para ello comisione suficientemente a cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar fiel cumplimiento a dicho decreto.”

En virtud de lo antes explanado es motivo por el cual es menester para esta Juzgadora resaltar que bien establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la excepción estipulada en los casos en que no esté dispuesta la parte querellante en constituir la referida garantía, y es conforme a esta excepción que la parte querellante solicitó el secuestro de la cosa objeto de la posesión; por lo que mal pudo el Tribunal a quo como consecuencia de lo anterior, establecer en aplicación de la norma ut supra citada, un monto como garantía especial para proceder a la restitución del inmueble, indicando que una vez cumplida dicha formalidad, quedaría del referido Juzgado dictar el decreto a que hubiera lugar en la presente causa. Así se observa.

Ahora bien, vista la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en la presente causa, en fecha 17 de diciembre de 2012, y en razón de lo anteriormente observado, es motivo por el cual pasa esta Juzgadora a resolver conforme a los siguientes argumentos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14, 15 y 206 establece lo sucesivo:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
(… omissis…)
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:
“(…) La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, que se actúa a través del proceso, el Estado no se concibe como tal. (…omissis…)
«El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia» (Exp. de Mot.). El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. (…omissis…)”

“(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el reconocido procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:
“Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”.

De igual manera, la misma Sala en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 31 de octubre de 2000, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil…
Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.”

Es en razón de lo previamente establecido en consonancia con los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, que es menester para esta Jurisdicente señalar que el Juez como director del proceso debe velar y garantizar ciertamente que se mantengan las garantías constitucionales del juicio evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; y en razón de los argumentos anteriormente planteados es por lo que esta Juzgadora deberá declarar la nulidad parcial de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012, y reponer la causa al estado de que se decrete el secuestro de la cosa objeto de la posesión, si a juicio del Juez del Tribunal a quo, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS; la NULIDAD PARCIAL de la providencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA CAMARGO, todos previamente identificados en el texto de esta sentencia, y reponer la causa al estado de que se decrete el secuestro de la cosa objeto de la posesión, si a juicio del Juez del Tribunal a quo, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, antes identificados.
SEGUNDO: La NULIDAD PARCIAL de la providencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA CAMARGO, todos previamente identificados en el texto de esta sentencia, y se repone la causa al estado de que se decrete el secuestro de la cosa objeto de la posesión, si a juicio del Juez del Tribunal a quo, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.