LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14316

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 22 de junio de 2015, en virtud de la solicitud de medida cautelar formulada por la profesional del derecho JENNY CAROL GODOY GIL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 198.396, actuando como apoderada de los ciudadanos: YOSOLA MARÍA VALBUENA, SERGIO SEGUNDO RÍOS POLANCO, DAYSI COROMOTO RÍOS DE MORÁN, ANA ELISA RÍOS DE CARDOZO, IRENE COROMOTO RÍOS POLANCO, JOSÉ VICENTE RÍOS POLANCO, ELIZABETH JOSEFINA RÍOS POLANCO, MIRIAM RAMONA RÍOS POLANCO, CARMEN JULIA RÍOS POLANCO, ANA AUXILIADORA RÍOS LABARCA, ANA BENITA RÍOS RÍOS, NELIS DE JESÚS RÍOS ALVARADO, RAFAEL ANTONIO MOGOLLON RÍOS, RUBEN DARIO MOGOLLON RÍOS, EBERD EDDY VALBUENA DELGADO, MANUEL ANTONIO VALBUENA DELGADO, JHONNY ENRIQUE VALBUENA DELGADO, ELDA MARÍA RÍOS OSTOS, ELSA MARGARITA RÍOS POLANCO, TRINA DEL VALLE RÍOS, LUÍS ANTONIO RÍOS, MANUEL SEGUNDO RÍOS y PAUL ENRIQUE VALBUENA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.049.540, V-5.166.331, V-4.529.663, V-7.613.731, V-7.805.080, V-7.889.207, V-8.504.907, V-10.411.553, V-12.379.025, V-4.157.116, V-1.075.976, V-5.041.293, V-2.883.486, V-4.535.348, V-4.155.394, V-2.109.951, V-5.167.687, V-2.738.861, V-10.446.234, V-4.526.447, V-4.746.959, V-4.746.959, V-4.746.960, V-7.768.214, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por los prenombrados ciudadanos, contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, GIOVANNY GIUZETTI SÁNCHEZ, ANA FARIA HERNÁNDEZ, CESAR PÉREZ SÁNCHEZ, NICOLO CLEMENZA, ALICIA MENGUAL, PRIMITIVO DE JESÚS ROMERO MORALES, AYMER JESÚS BRICEÑO CABRERA, PASQUALINO VOLPICELLI, CIRO GONZÁLEZ, KEYBI BRACHO, JAIME DE LA PEÑA BONILLA, CARLOS GONZÁLEZ, MARCIAL MÁRQUEZ, JESÚS GONZÁLEZ, JIMMY BRACHO, JUAN ANTONIO RIVERA DU PONT, AMÉRICA MOLERO, MARÍA ESPERANZA MOLERO, CERES CUENCA, HERNÁN SOLORZANO, BENJAMÍN BARREIRO, IVAN MARTÍN OJÉDA ÁVILA, ÁNGEL ALFONSO ORTEGA, CARLOS LUÍS PÉREZ, BENITO RODRÍGUEZ, HUMBERTO PÉREZ, CARMEN URDANETA DE GARCÍA, CLEMENTE ORTEGA QUEINTERO, NAGEL ALFONSO ORTEGA VALBUENA, EUCARIO RAUL MATOS BERNARDI y VELINDA SULBARAN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.949.556, 7.782.753, 10.413.567, 1.985.044, 9.759.624, 7.746.157, 4.537.648, 4.564.130, 7.619.927, 5.842.510, 13.371.877, 5.411.188, 10.561.180, 8.505.646, 7.829.453, 7.893.840, 316.005, 3.933.417, 4.526.449, 5.841.945, 7.889.886, 1.985.044, 5.167.464, 3.924.881, 4.017.472, 3.931.705, 4.146.471, 1.092.516, 121.683, 3.924.881, 7.608.245, 9.723.711, y contra las sociedades mercantiles: LAGO MAR BEACH S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 47, libro 44, tomo 2, de fecha 29 de noviembre de 1957; CONSTRUCTORA GARUR C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 133, libro 55, tomo 1, de fecha 6 de noviembre de 1964; INMOBILIARIA CLEORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 1967, bajo el No. 24, tomo 12-A; DISTRIBUIDORA M.G.T., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el No. 8, tomo 20-A; ATLANTIC MULTI SERVICES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2000, bajo el No. 9, tomo 29-A; AGROPECUARIA SAN IGNACIO DE LOYOLA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el No. 48, tomo 25-A; y SUMA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, bajo el No. 26, tomo 97-A.

II
NARRATIVA

Se aperturó la presente pieza de medidas por ante esta Superioridad, el 22 de julio de 2015, a solicitud de la profesional del derecho JENNY CAROL GODOY GIL, quien es apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, esgrimiendo:
“(…) ocurro nuevamente para solicitar medidas preventivas, nominada de prohibición de enajenar y gravar, e innominadas consistente en poner en posesión inmediata a mis representados de aquellas parcelas que se encuentran desocupadas, y la prohibición en el otorgamiento de autorizaciones para desarrollo y/o continuación de cualquier tipo de obras civiles, sobre aquellas que están ilegalmente ocupadas; medidas todas que han de recaer, según el caso, sobre las parcelas de terrenos que se detallarán más adelante.
…Omisis…
En el presente caso, resulta evidente la procedibilidad de las medidas solicitadas, pues el derecho aquí reclamado se justifican por el debido resguardo del accionante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, razón por la que surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso.
…Omisis…
Para el presente caso, la existencia del derecho se deriva del instrumento que además es fundamento de la pretensión, este es, el documento de propiedad que como se señaló en el escrito libelar es evidencia que fue el único y exclusivo propietario de tres hatos denominados CABEZA DE TORO, RINCÓN DE MANGLE y CANCHANCHA, (…)
…Omisis…
Además de la prueba documental, de la que resulta evidente la existencia del derecho que se reclama, esa titularidad y propiedad fue expresamente reconocida por la Gerencia Estadal Zulia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, según se evidencia del Oficio (sic) INTU/Zulia N° 2015-031 de fecha 06 de febrero de 2015 (…) el cual fue acompañado en copia certificada junto al libelo de demanda, siendo este organismo el competente y facultado por la Ley Sustantiva en nuestro país para reconocer la titularidad de las tierras urbanas y periurbanas, evidenciándose así el carácter de propietario del causante de mis representados (…)
Y el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho, es más notorio aún, pues como bien se detalló en el escrito contentivo de la demanda, han ocurrido las constantes y consecuentes ventas fraudulentas de estos terrenos que además han sido divididos en parcelas ilegalmente, lo que hace más difícil aun perseguir las enajenaciones que hasta la fecha han ocurrido y que pudieran seguir ocurriendo en perjuicio de los derechos de mis representados; de allí que las providencias cautelares que ahora solicitamos, tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva
Así que como quiera que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. (…)
…Omisis…
Entonces, con la documentación consignada al momento de introducir la demanda, se satisfacen las condiciones de procedibilidad que prevé el artículo 585, referidas a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) toda vez que hay certeza del derecho que asiste a mis representados, y que las múltiples ventas y/o enajenaciones de las cuales ha sido objeto los inmuebles de su propiedad, de continuar, harían ilusoria la ejecución de un fallo favorable, como a (sic) dictarse en el presente caso.
En consecuencia y por todos los fundamentos antes expuestos, que no se hacen más extensivos con la doctrina imperante y la jurisprudencia patria que explana mejor todo lo ya argumentado (…) es por lo que solicito en este acto se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR (SIC) Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
PARCELA 60 Isla Sota Vento Urbanización LAGO MAR BEACH:
Escriturada según documento fechado el 08 de febrero de 2013, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el número 2008.680, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.201 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (…)
…Omisis…
PARCELA 307 en la Manzana Q Urbanización LAGO MAR BEACH:
Escriturada según documento fechado el 26 de mayo de 1987, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia (…)
…Omisis…
PARCELA 108 Urbanización LAGO MAR BEACH:
Escriturada según documento fechado el 03 de febrero de 2005, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero (…)
…Omisis…
PARCELAS 55 Y 109 Urbanización Lago Mar Beach:
Escrituradas según documento fechado el 5 de noviembre de 1969, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el número 39, Tomo 2, Protocolo 1° (…)
…Omisis…
PARCELAS 54,67 Y 119 Urbanización Lago Mar Beach:
Escrituradas según documento fechado el 26 de noviembre de 1969, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 65, Protocolo 1°, Tomo 1 (…)
…Omisis…
PARCELA NÚMERO 88:
Escriturada según documento fechado el 26 de marzo de 1998, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 15, Tomo 37, Protocolo Primero (…)
…Omisis…
PARCELAS NÚMEROS 66 Y 292 urbanización Lago Mar Beach:
Escrituradas según documento fechado el 7 de abril de 1998, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 12, tomo 4, protocolo primero (…)
…Omisis…
PARCELA NÚMERO 120:
Documento fechado el 3 de febrero de 2005, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 4, tomo 2, protocolo primero (…)
…Omisis…
PARCELA NÚMERO 306:
Documento fechado el 30 de enero de 2004, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 35, tomo 7, protocolo primero (…)
…Omisis…
De las medidas innominadas.-
Si bien es cierto que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omisis…
En la parte que antecede a esta solicitud de medida innominada, se dejó expresamente demostrado, la concurrencia de los primeros dos requisitos; (…)
…Omisis…
(...) el extremo referido al Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni), se encuentra cubierto, pues la continuidad de las indiscriminadas enajenaciones, parcelamientos y levantamiento de obras civiles, en los terrenos de la única y exclusiva propiedad de los causantes del ciudadano PEDRO RIOS, es suficiente para tener fundado temor de que la parte demandada o quien estuviera en posesión de esos inmuebles, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mis representados, haciendo a toda luces procedente la solicitud de medidas conservativas o innominadas por llenar los extremos de ley, consistentes en que el fallo aparezca como ilusorio, que existe una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger es serio, posible y se fundamenta en la vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
…Omisis…
En consecuencia, y por los argumentos ya explanados, solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN PONER EN POSESIÓN INMEDIATA A MIS REPRESENTADOS DE AQUELLAS PARCELAS QUE SE ENCUENTREN DESOCUPADAS, Y LA PROHIBICIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA DESARROLLO Y/O CONTINUACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, SOBRE AQUELLAS QUE ESTÁN ILEGALMENTE OCUPADAS. Para lo cual solicito se sirva oficiar en este sentido a la Oficina Municipal de Planificación y Urbana (OMPU), de esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia. (…)”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previo a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas e innominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester para este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, que en palabras del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal; y la palabra grado es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (MEDIDAS CAUTELARES Según el Código de Procedimiento Civil; Ediciones LIBER, Caracas, 2000 (pág.184).

Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones esenciales de las providencias cautelares; el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. (Págs. 76 y ss), expone:
“(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

Asimismo, el procesalista antes referido, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE plantea en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Ediciones LIBER, Caracas, 2006 (pág.272):

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…)
(…) Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo (…)”


La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con la demanda, esto es, los documentos de propiedad sobre los cuales esta siendo intentado el juicio de tacha de documentos.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador; por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE.

Respecto al periculum in mora, el mismo encuentra su fundamento, en la posibilidad que tiene la contraparte en el presente juicio de poder efectuar ventas fraudulentas, sobre las mencionadas parcelas, durante el devenir del presente proceso, circunstancia por la cual, considera esta Jurisdicente que se puede producir un daño a la parte actora, si no le es decretada la solicitud de medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, así las cosas resulta obligatorio para este Tribunal declarar PROCEDENTE, la mencionada medida cautelar nominada, con fundamento en los argumentos previamente expuestos.
Resulta necesario para esta Superioridad, valorar la procedencia o no de las medidas asegurativas innominadas solicitadas por la parte actora en la presente causa.

En relación a las medidas cautelares innominadas, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Edición 2005, pág. 543 a la 547, señala lo siguiente:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional – conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida – si así fuera sobrarían los presupuestos -, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según la circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (…). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica»
Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.
b) La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente…” (Negrillas del Tribunal).
(…)

“(…) Medidas Conservativas
Son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.
(…)

Además, en adición a lo ya analizado el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(…) Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589 (…)”


Al respecto, esta Juzgadora en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, según el cual señala que si bien es cierto que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris; no es menos cierto que el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, se le suma como requisito de procedencia la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, o Periculum in damni. (LAS MEDIAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores Caracas Venezuela, 1999, Pág. 42).

Ese mismo autor analiza cada uno de los requisitos por separado para una mejor comprensión, análisis este que se permite reproducir esta Sentenciadora Superior, que a continuación sigue:

“(…) El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
(…) se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
(…) En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)
(…)
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal (…)”(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto, a la medida cautelar innominada solicitada por la parte, queda evidenciado que efectivamente se cumplen con dos de los requisitos legalmente establecidos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo solamente necesaria la comprobación del periculum in damni, el cual se puede evidenciar en la presente solicitud, de una revisión detallada a los anexos de la demanda, se verifica que al estar siendo ocupadas dichas parcelas, se da la posibilidad de que se den nuevas edificaciones sobre las parcelas, pudiendo generar la posibilidad de una lesión grave o de difícil reparación a la parte solicitante de las medidas por cuanto, al realizar tales construcciones dificultarían dar cumplimiento a una eventual condenatoria en la sentencia de fondo que pudiera dictarse.

Es en virtud de ello que esta Jurisdicente considera CON LUGAR, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN de OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA DESARROLLO Y/O CONTINUACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, sobre las parcelas que se encuentran ocupadas, decisión que se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLE, la cual deberá recaer sobre los siguientes inmuebles: PARCELA 60 Isla Sota Vento Urbanización LAGO MAR BEACH: Escriturada según documento fechado el 08 de febrero de 2013, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el número 2008.680, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.201 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; PARCELA 307 en la Manzana Q Urbanización LAGO MAR BEACH: Escriturada según documento fechado el 26 de mayo de 1987, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia; PARCELA 108 Urbanización LAGO MAR BEACH: Escriturada según documento fechado el 03 de febrero de 2005, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero; PARCELAS 55 y 109 Urbanización Lago Mar Beach: Escrituradas según documento fechado el 5 de noviembre de 1969, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el número 39, Tomo 2, Protocolo 1°; PARCELAS 54, 67 y 119 Urbanización Lago Mar Beach: Escrituradas según documento fechado el 26 de noviembre de 1969, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 65, Protocolo 1°, Tomo 1; PARCELA NÚMERO 88: Escriturada según documento fechado el 26 de marzo de 1998, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 15, Tomo 37, Protocolo Primero; PARCELAS NÚMEROS 66 y 292 urbanización Lago Mar Beach: Escrituradas según documento fechado el 7 de abril de 1998, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 12, tomo 4, protocolo primero; PARCELA NÚMERO 120: Documento fechado el 3 de febrero de 2005, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 4, tomo 2, protocolo primero; PARCELA NÚMERO 306: Documento fechado el 30 de enero de 2004, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 35, tomo 7, protocolo primero.

SEGUNDO: CON LUGAR, la medida innominada de PROHIBICIÓN de OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA DESARROLLO Y/O CONTINUACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, sobre las parcelas que se encuentran ocupadas.

TERCERO: No hay lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se ordeno librar oficios dirigidos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, signado con el No. TSP-CMTEZ-2015-0222 y la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), comunicándole lo referente a la presente decisión, respecto a la medida cautelar innominada, signada con el No. TSP-CMTEZ-2015-0223. Ofíciese.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE