JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15.559
Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, por la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.868, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de amparo en contra del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Resolución Nº 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a través del cual fue destituida del cargo de Oficial Jefe Nº 3192.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:
Indicó, que “…es FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Oficial Jefe No. 3191 hasta el día 23 de abril de 2015 cuando se [le] notificó [su] destitución”.
Narró, que “…en fecha 29 de enero de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, [le] formula cargos por presuntamente estar incursa en las causales de destitución relaciones con conducta irregular, contemplada en el articulo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en relación a dichos hechos [se enteró] que el dia 16 de febrero de 2010, por [su] progenitora Reina Pérez y [su] hermana Leidy Acuña que siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde se presentó en [su] residencia una comisión de la Guardia Nacional para practicar una orden de allanamiento, en busca de evidencias de interés criminalisticas, incautando dos chequeras una a [su] nombre y la otra a nombre del hermano de [su] esposo el ciudadano Eudo Matheus, ya se encontraba aperturada una investigación por la presunta comisión de los Delitos de Legitimación de Capitales y obtención Fraudulenta de Divisas…”.
Reseñó, que “…[se dirigió] a la Fiscalia del Ministerio Público con [su] Abogado a [ponerse] a derecho y colaborar en las investigaciones. [Informándole] la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público (…) que se [le] investigaba por los delitos antes descritos, ya que se recibió un reporte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de movimientos bancarios sospechosos en una cuenta corriente del banco provincial que está a [su] nombre, dejándole saber que en los dos (2) últimos meses esos estados financieros que se habían realizado, eran producto de que [ella] le había prestado [su] cuenta a [su] hermana Leidy Acuña, ya que la misma es comerciante y dueña de varias Boutiques y la misma necesitaba depositar un dinero en el banco provincial, y para ese momento ella no poseía cuenta en dicho banco, y [ella le permitió] que realizara dichos movimientos…”.
Recalcó que, “Desde entonces se encuentra aperturada una averiguación penal en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa Nro. 24-F12-COM-001-2010, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo en la cual se [le] haya acusado de los presuntos delitos investigados, y menos aún exista una sentencia definitivamente firme en [su] contra”.
Denunció que, “En fecha 23 de abril de 2015 [fue] notificada de la Resolución No. 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, General Julio Yépez Castro, mediante la cual se [le] destituyó del cargo Oficial Jefe No. 3192, de conformidad con el articulo 97 Numerales 2 y 1 y de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Solicitó, “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucional, (…)MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporada a la nómina del personal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el cargo de Oficial Jefe No. 3192 hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud de que se le violó el derecho al fuero maternal, porque la admisnitración actuó fuera de la legalidad al retirarla de su cargo sin dejar transcurrir los dos (2) años después del parto de [su] hija ISABEL CRISTINA MATHEUS ACUÑA, nacida el día 15 de julio de 2013, por lo que [goza] de inamovilidad laboral hasta el día 15 de julio de 2015, por fuero maternal…”.
Agregó, que “…siendo [su] salario [su] sustento de vida para [su] hija, y que al [verse] desprovista de los ingresos como personal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia violó [su] derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la protección a la maternidad, y a la familia consagrados en los artículos 87, 91 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 420, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión del articul0op 6° de dicha Ley, así como pagar los gastos de alimentación y médico de [su] hija, quien depende de [su] trabajo”.
Alegó, que el Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. 2) El artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. 3) El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección a la maternidad y la familia. 4) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 335 de nuestra carta magna ha fijado criterio reiterado que las funcionarias públicas no pueden ser retiradas en caso de embarazo hasta dos (2) años después del parto. 5) El articulo 420, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.”
En cuanto al Periculum in mora o peligro en la demora, expresó que “Se desprende que [dió] a luz a [su] hija ISABEL CRISTINA MATHEUS ACUÑA, el día 15 de julio de 2013 (…) y que [se] desempeñaba el cargo de OFICIAL JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, por lo cual al no recibir más [su] salario son [sus] ingresos para mantener a [su] hija y [necesita] de los ingresos económicos que recibía por dicho cargo para que [su] hija tenga una alimentación adecuada, así como la garantía de una asistencia médica a tiempo, de lo cual [se ha] visto desprovista a no tener su [salario] lo cual indudablemente no puede esperar hasta que termine el presente juicio, con lo cual el estado debe garantizarle el goce de [su] salario porque la administración violó [sus] derechos constitucionales antes señalados, porque la administración antes de [retirarla] debió esperar a que se cumplieran los dos (2) años después del parto y no lo hizo sino que se procedió a [retirarla] de [su] cargo sin esperar que se venciera el periodo de inamovilidad laboral por fuero maternal”.
En virtud de lo expuesto, solicitó a este Juzgado “…decrete la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y ordene [su] reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL JEFE No. 3192 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la familia y la maternidad, consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (…) El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)
(…)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…) ”.
En tal sentido se observa que la Constitución Nacional, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, son de defensa y protección fundamental, independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando violatorio a los mismos, cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una infracción a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional. (Ver decisión Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 22/014/2014. Exp: AP42-O-2013-000090).
En ese orden, cabe traer a colación lo estipulado en los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, aplicables a los funcionarios públicos en atención a lo indicado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales indican:
“Artículos 331. Protección a la maternidad. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
(…)
Artículo 335. Protección especial. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
Conforme a las normas jurídicas citadas, la Administración Pública debe garantizar la estabilidad laboral de las funcionarias públicas desde la concepción y hasta dos (2) años posteriores al parto, a fines de preservar la garantía constitucional de protección del fuero maternal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Ello así, este Juzgado observa que corre inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal del presente expediente, copia certificada de “REGISTRO DE NACIMIENTO” contentivo del acta Nº 356 de fecha 31 de julio de 2013, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende –ab initio- que en fecha 15 de julio de 2013, nació en el Hospital “Regulo Pachano Añez”, la niña Isabel Cristina Matheus Acuña, hija de la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez y el ciudadano Joan Manuel Matheus Alvarado.
Asimismo, riela a los folios doce (12) al folio diecisiete (17), copia de notificación de Resolución Nº 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual en fecha 23 de abril de 2015 – según se lee de acuse de recibo - se hace conocimiento a la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez, de su destitución del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
De los documentos antes descritos, se evidencia -prima facie- que para la fecha 23 de abril de 2015, fecha en la cual la recurrente fue notificada de lo contenido en la Resolución Nº 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, a través de la cual se ordenó su destitución del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; ésta se encontraba en periodo de inamovilidad laboral por fuero maternal, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente delimitado, y bajo la premisa que la protección por fuero maternal posee una limitante temporal, es decir, que la funcionaria goza de inamovilidad “…desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto…”, conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, resulta imperioso analizar si para la presente fecha, persiste la misma.
Al respecto, debe destacarse que para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso funcionarial, es decir, 01 de junio de 2015, la recurrente aún se encontraba protegida por inamovilidad maternal, prolongándose la misma hasta el día 15 de julio de 2015 – dos (02) años después del parto -, oportunidad en que su hija cumplió la edad de dos (02) años; de lo cual se evidencia que para la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez, culminó el tiempo de inamovilidad laboral por fuero maternal que la norma jurídica le confiere en protección a la maternidad.
Sin embargo, es menester resaltar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad a los jueces que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de reponer las situaciones jurídicas lesionadas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, por cuanto, se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia” y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica que el propósito del amparo es el de que “se restablezca inmediatamente a la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella”, por cuanto los efectos del amparo cautelar son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, de ser posible o en la más semejante a los fines de resguardar el Derecho protegido. (Ver. Decisión Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10/06/2015. Exp. Nº AP42-O-2015-000030. Caso: Karla Ospino Jordán Vs. Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
Ahora bien, debe destacar este Juzgado que, como ya fue señalado anteriormente, para la presente fecha se encuentra fenecida la temporalidad en la cual la ciudadana querellante gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, sin embargo, tal como también ya fue indicado, tanto para el momento en que fue notificada de su destitución (23/04/2015) como para la fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso funcionarial junto con medida cautelar de amparo (01/06/2015) la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez, aún se encontraba protegida por inamovilidad maternal; es por lo que esta Juzgadora, en aras de restablecer la situación jurídica a la más semejante a los fines de resguardar la protección maternal infringida, en virtud del carácter proteccionista del Estado, generado de la concepción constitucional de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera oportuno declarar PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez.
En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, General Julio Yépez Castro, mediante la cual se destituyó del cargo Oficial Jefe No. 3192 a la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez.
Asimismo, SE ORDENA de manera preliminar la REINCORPORACIÓN de la accionante al cargo de Oficial Jefe No. 3192 adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, o uno de similar categoría, hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; igualmente se ORDENA el pago de los sueldos a partir de la publicación de la presente decisión, dejando a salvo para la sentencia de mérito el pronunciamiento relacionados con los sueldos dejados de percibir, desde el momento que fue “destituida” de su cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, General Julio Yépez Castro, mediante la cual se destituyó del cargo Oficial Jefe No. 3192 a la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez.
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la REINCORPORACIÓN de la accionante al cargo de Oficial Jefe No. 3192 adscrita, o en uno de similar categoría, hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; con el consecuente pago de los sueldos a partir de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 144.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 15.559
|