JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Exp. 15.624

Visto el escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2015, por el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA, titular de la cedula de identidad No. 9.715.800, actuando en su carácter de administrador principal de la empresa TECNO SERVICIOS MARA, C.A., asimismo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil GRUPPO YES, C.A, e igualmente con el carácter de Director principal de la sociedad mercantil ALTA EFICIENCIA, C.A., debidamente asistido por el abogado EDWIN PARADA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.685, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR en contra de los FISCALES ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) ciudadanos ANA GRISELDA DURAN, EMILSE TORRES y EDGAR ARAUJO, titulares de la cedula de identidad No. 8.502.281, 15.887.121 y 11.292.517, respectivamente.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2015, se le dió entrada asignándosele el No. 15.624.
Para decidir, este Superior Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido contra las actuaciones realizadas por los Fiscales adscritos a la Coordinación Regional Zulia, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ciudadanos ANA GRISELDA DURAN, EMILSE TORRES y EDGAR ARAUJO, y otros funcionarios, que presuntamente violaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la accionante.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA.
Resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual versa:
“de toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por el funcionario o la funcionaria actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objetos de inspección…”

Así las cosas, aprecia quien suscribe, que riela del folio 197 al folio 218 actas de inspección y fiscalización Nº 39559, 40040 y 40342, levantadas por los fiscales adscritos a la Superintendencia de Precios Justos, realizadas a las empresas TECNO SERVICIOS MARA, C.A., por la fiscal Ana Durán, en fecha 13 de agosto de 2015, según acta de inicio Nº 39559, al GRUPPO YES, C.A., por la fiscal Emilse Torres, en fecha 14 de julio de 2015, y a la empresa ALTA EFICACIA, C.A., por el fiscal Edgar Araujo, en fecha 15 de julio de 2015, asimismo, se observa que de acuerdo a la norma anteriormente citada los funcionarios antes indicados actúan dentro de las facultades que le fueron conferidas para ejecutar los procedimientos de inspección y fiscalización del caso que nos ocupa.
Por otra parte, resulta necesario traer a colación el artículo 44 y 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos los cuales establecen:

Artículo: 44. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento , la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios del incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia, dichas medidas pueden consistir en:
1. Comiso preventivo de mercancías.
2. Ocupación Temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.
3. Cierre temporal del establecimiento.
4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
5. Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos.
Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos y ciudadanas protegidos con este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializara mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento local, vehiculo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento
En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicara el destino que deberá dársele al producto de enajenación de las mercancías.
Articulo. 47: Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida o de su ejecución los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, este podrá oponerse a ella, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación…” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la normativa anterior, observa esta Juzgadora que se desprende del acta de inspección realizada en fecha 13 de julio de 2015, que la funcionaria actuante ciudadana Ana Duran de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos, ordeno como medida preventiva y con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos el comiso preventivo de los bienes, así como la medida preventiva de ocupación temporal, sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de 180 días prorrogables, esta con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 eiusdem.
Asimismo, de una lectura minuciosa del escrito inicial, se aprecia que la parte actora, sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, generado por las actuaciones presuntamente cometidas por la Coordinación Regional Zulia, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


De estas consideraciones es pertinente señalar que se evidencia que las actuaciones que dieron origen a la presente causa acaecieron desde el 13 de julio de 2015 –fecha en la que se levantó el Acta, de inspección realizada, por la fiscal actuante ciudadana Ana Duran de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos- en la cual ordena como medidas preventivas el comiso preventivo de los bienes y la ocupación temporal, sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de 180 días prorrogables, esta con fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 44 eiusdem.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía especiales en su oportunidad y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz aplicable perfectamente en esta causa.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-