JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.767

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.381, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los Abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, INGRID GONZÁLEZ y MOTIGUA NACARID GONZÁLEZ IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 19.523, 49.920, 42.926 y 140.447 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.882.788, 5.727.424, 7.761.661 y 14.631.312 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que fuese otorgado en fecha 28 de mayo de 2.014 y que corre inserto a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 29 de mayo de 1.891 y cuya apertura se efectuó por Decreto Nº 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de junio de 1.946, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.035, del 15 de junio de 1.946; por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio MIRYAN ACOSTA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.526, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la abogada en ejercicio ISABEL BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el No. 67.704; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 30 de noviembre de 2.009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones, que riela los folios 158 y 159 de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, contenido en el oficio No. CU.01319-2012, de fecha 12/04/2012.

I
RELACIÓN PROCESAL:


En fecha 25 de febrero de 2.013 se recibió por Secretaría del Tribunal el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, plenamente identificados en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, contenido en el oficio No. CU.01319-2012, de fecha 12/04/2012.

En fecha 28 de febrero de 2.013 el Tribunal le dio entrada y ordenó la formación del expediente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 05 de marzo de 2.013 el Tribunal se declaró competente para conocer la causa y admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 339-13, 340-13, 341-13 y 342-13 dirigidos al Rector de La Universidad del Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Procurador General de la República y al Consejo Universitario de La Universidad del Zulia y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 02 de abril de 2.013 el recurrente consignó mediante diligencia las copias fotostáticas del expediente a los fines de su certificación y de las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de abril de 2.013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 10 de mayo de 2.013 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2.014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la recepción del oficio No. 00000409 de fecha 03 de mayo de 2.013, emitido por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a las actas procesales.

En fecha 13 de junio de2.013 se verificó la Audiencia de Juicio con la comparecencia del recurrente y de su abogado asistente, así como de la abogada MIRIAN ACOSTA, plenamente identificados, actuando ésta última en su condición de apoderada judicial de La Universidad del Zulia. En la misma audiencia las partes presentaron escritos de argumentos y promovieron pruebas. Igualmente compareció al acto el representante del Ministerio Público.

En fecha 19 de junio de 2.013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de agosto de 2.013 se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos, conforme a lo solicitado por la parte recurrente y lo acordado por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2.013 el representante del Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal y en la misma fecha se agregó a las actas procesales.

En fecha 15 de octubre de 2.013 la parte recurrente presentó escrito de Informes el cual fue agregado a las actas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 08 de enero de 2.014 el Tribunal acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

En fecha 28 de mayo de 2.014 el recurrente solicitó al Tribunal que publique la sentencia sobre el fondo del asunto.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega la parte querellante que el día 04 de julio de 2.010 se publicó en el Diario El Regional de circulación en el Estado Zulia, el llamado a Concurso de Oposición para la Cátedra Análisis de los Estados Financieros del Programa de Ciencias Económicas y Sociales del Núcleo Costa Oriental del Lago, por lo que acudió el día 26 de julio de 2.010 a la Secretaría del Consejo Académico, donde le fueron recibidas sus credenciales satisfactoriamente y por ende su postulación para dicho concurso de oposición.

Que el día 10 de noviembre de 2.010 la Presidenta-Coordinadora del Jurado, Profesora Adelaida Vanga, publicó de manera informal, en la Cartelera del Consejo Académico del Núcleo LUZ-COL, los resultados de la evaluación realizada sobre las credenciales del concurso en cuestión, resultando para esa prueba su persona en primer lugar, con 100 puntos; como segundo lugar el Licenciado Pedro Hernández, con 93,97 puntos y, en tercer lugar, la Licenciada Sandra Coronado, con 79,85 puntos.

Refiere que la Defensa del Diseño del Programa fue fijada y se realizó el día 17 de noviembre de 2.010, resultando ganador el Licenciado Pedro Hernández con 97,67 puntos, en segundo lugar su persona con 85 puntos, siendo descalificada la Licenciada Sandra Coronado con 50 puntos.

Arguye que el día 24 de noviembre de 2.010 se llevó a efecto la tercera y última prueba, de la Lección Teórico-Práctica, resultando que obtuvo en la misma 93,33 puntos, mientras que el Licenciado Pedro Hernández obtuvo 91 puntos y hecha la operación final sobre dichas calificaciones su promedio final fue de 92,77 puntos y el del Licenciado Pedro Hernández de 94,21 puntos, siendo declarado el referido ciudadano como ganador del concurso.

Que de acuerdo a carta explicativa del jurado evaluador al Licenciado Pedro Hernández le fue considerado en sus credenciales el Diploma de Estudios Avanzados (DEA) y la escolaridad de la Maestría en Gerencia Tributaria, las cuales él también posee pero que en su caso no fueron tomadas en cuenta. Por tal motivo y tomando en cuenta que la diferencia en la puntuación había sido mínima, contra dicho veredicto interpuso recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2.011, el cual fue discutido por el Consejo del Núcleo, en su Sesión Ordinaria No. 002 de fecha 03 de febrero de 2.011, acordándose remitirlo con el Expediente del Concurso al Consejo Universitario y éste a su vez lo remitió a la Comisión Permanente de Ingresos, a objeto de que revisara las credenciales y su conteo efectuado por el jurado evaluador. Que nueve (9) meses después, en fecha 08 de noviembre de 2.011 dicha comisión emite su informe, declarando procedente su recurso de apelación y recomienda al Consejo Universitario lo declare Ganador del Concurso de Oposición; propuesta que ingresó en la agenda del Consejo Universitario en fecha 06 de diciembre de 2.011 pero no fue sino hasta el 08 de febrero de 2.012, luego de varios diferimientos, que se discutió el punto y se designó una Comisión Ad Hoc para que estudiara el resultado del concurso, con el argumento de que la Comisión Central de Ingresos no tenía la potestad de revisar todas las credenciales, sino únicamente las del apelante, desconociendo el hecho de que el objeto de su apelación era atacar el veredicto del jurado y la decisión del Consejo de Facultad, las cuales comprenden sus valoraciones y decisiones integralmente.

Relata que en fecha 07 de marzo de 2.012 aprobaron acoger el informe de la Comisión Ad Hoc que fue nombrada para evadir el Informe de la Comisión Central Permanente de Ingresos de LUZ, órgano natural y competente para resolver éstas materias y que el Consejo Universitario, independientemente de la discrecionalidad que pudiera tener otorgada por la ley, está obligado a respetar, dentro del marco de la legalidad, ya que la comisión ad hoc puede ser nombrada para otras situaciones especiales pero no en materias donde existe un órgano con competencia expresa para decidir.
Denunció el recurrente que en notoria y declarada ilicitud del Consejo Universitario, comportada en el manejo de su recurso de apelación que hubo de plantear contra el Veredicto del Jurado del Concurso de Oposición y de la decisión del Consejo del Núcleo y del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, al nombrar una Comisión Ad Hoc y en base al informe presentado por la misma, termina declarando improcedente su recurso de apelación por considerar que no se adecua a las previsiones contenidas en el artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ, notificándole de ello mediante Oficio No. CU.01319-2012 de fecha 12 de abril de 2.012, practicada el día 14 de septiembre de 2.012, contra la que interpuso formal Recurso de Reconsideración que consignó por ante la Secretaría del Consejo Universitario de LUZ, en fecha 04 de octubre de 2.012, respecto del cual el mencionado organismo superior de LUZ hizo silencio administrativo.

Añadió que en su Sesión Ordinaria celebrada el día 03 de marzo de 3.012 el Consejo Universitario de LUZ dictó un acto administrativo distinguido con el No. CU.01319-2012 de fecha 12 de abril de 2.012, mediante el cual declara Improcedente su Recurso de Apelación en contra del Veredicto del Jurado designado por el Consejo del Núcleo LUZ-COL, acto administrativo emanado del Consejo Universitario, mediante el cual no sólo se declara improcedente su recurso de apelación, sino que además rechaza el Informe de la Comisión Permanente de Ingreso Central de LUZ, según el cual él era el ganador y resuelve en base a un informe elaborado por una comisión ad hoc que no es el órgano legal para ello.

Señaló la parte recurrente que los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que aún cuando una norma legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia debe mantener la debida proporcionalidad o adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades para su validez y eficacia, lo cual ha sido desacatado por el Consejo Universitario de LUZ al argumentar que la Comisión Central Permanente de Ingresos se excedió en el ámbito de su competencia al evaluar todas las credenciales de los participantes, y al considerar que la apelación la interpuso contra el Veredicto del Jurado respecto de la valoración que en el mismo se hace sobre sus credenciales; cuando la verdad real es que su recurso de apelación es contra el veredicto en su integridad, de manera que la Comisión Central Permanente de Ingresos en efecto debía revisar dicho veredicto del jurado en su integridad.

Que en el acto administrativo impugnado se declara que su recurso de apelación no se adecua a las previsiones contenidas en el artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ, cuando su recurso de apelación es el ejercicio de su derecho a la defensa, conforme a las previsiones de los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Constitución Nacional, por lo que el ejercicio debe permitírsele con las debidas garantías, toda vez que dicho derecho era inviolable en todo estado y grado del proceso.

Finalmente relató que el Consejo Universitario abandonó el procedimiento establecido legal y reglamentariamente para conocer y decidir su recurso de apelación, encargándole la revisión de su recurso de apelación a un “órgano” inexistente distinto al órgano natural y competente para ello e improvisado con el propósito de darle un giro inverso al Informe emitido por la Comisión Central Permanente de Ingresos.

Operando en contra de dicho acto administrativo la consecuencia jurídica establecida en el numeral 1° y en el segundo supuesto del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional.

Denunció asimismo que cuando el Consejo Universitario crea una comisión ad hoc a los fines de que conozca de su apelación al Veredicto del Jurado, dejando a un lado el informe emitido por la Comisión de Ingresos de LUZ, vulneró su derecho a la defensa y en consecuencia el acto administrativo impugnado era nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide que se declare.

Asimismo pide que el Tribunal ordene al Consejo Universitario de LUZ cumplir con la formalidad de ley de darle su aprobación al informe que, en relación s su recurso de apelación, le presentó la comisión de ingreso central en oficio No. VAD-02031-11 fechado el 11 de noviembre de 2.011 y que resuelva su designación como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de LUZ, de conformidad con dicho informe.

III
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la abogada MIRYAN ACOSTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia, quien presentó argumentos a favor de su representado en el sentido siguiente:

En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, destaca la defensa que lo que ocurrió en el acto administrativo impugnado es un error material, siendo que la disposición del Reglamento de Ingresos y Concursos de LUZ aplicable era el artículo 48 y no el artículo 49 como se indica en el texto del acto objeto de la controversia. Añadió que el alcance de ésta norma fue desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 2.013 (caso: Mariela Josefina Villalobos Luzardo en contra de La Universidad del Zulia y en ese sentido ratificó que el apelante no debió fundamentar su recurso de apelación en la valoración de las credenciales del otro concursante.

Refiere la apoderada actora que el Consejo Universitario se apartó del criterio emitido por la Comisión de Ingreso de LUZ, por cuanto dicha comisión no tiene rango legal como lo arguye el recurrente. Antes por el contrario, eran órganos de carácter asesor designadas por el Consejo Universitario para coadyuvar en la gestión de este último, pero a título de consulta.

En ese orden de ideas, tales comisiones no emiten actos de gobierno, sino meras recomendaciones, por lo que las actuaciones de las mismas carecen de carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en cuento a la designación de una Comisión Ad Hoc a los efectos del concurso, valía decir que el máximo organismo universitario la convocó con carácter asesor, y en uso de sus atribuciones legales, acogió el criterio emitido por la misma, en el sentido de declarar ganador al Licenciado Pedro Hernández.

Señaló que al recurrente no se le vulneró el derecho a la defensa ni el acceso al expediente administrativo del concurso, pues de actas se desprende que la solicitud de copias efectuadas por él fue proveída por su representada, ya que el libelo había sido acompañado de tales actas.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2.013 se efectuó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que las partes promovieron las siguientes pruebas:

- Pruebas promovidas por la parte recurrente:

1. Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Con respecto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal observa que efectuado el aporte de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, precisamente por el principio de la comunidad de la prueba. Pero éste principio no constituye por sí mismo una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte recurrente, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Así se establece.

2. Promovió copia fotostática del título de Licenciado en Contaduría Pública del ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ que le otorga la Universidad del Zulia en fecha 12 de mayo de 2.006, con el objeto de demostrar que se encuentra acreditado para aspirar el cargo de Docente ofertado en el concurso.

Se destaca que el instrumento promovido es copia fotostática simple de un documento administrativo, que no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual está cubierto de una presunción de veracidad y legalidad. Sin embargo, en cuanto al mérito de la prueba, se observa que el objeto de la misma es demostrar que el recurrente se encuentra acreditado para aspirar al cargo de Docente ofertado por La Universidad del Zulia. Por ello cabe recordar que el objeto de la pretensión es la nulidad del acto administrativo identificado, cuya legalidad y constitucionalidad será analizada por ésta Juzgadora, sin que para ello sea necesario valorar la suficiencia o idoneidad de las credenciales que ostenta el recurrente para participar en el concurso, valoración que quedó agotada en sede administrativa. Por tal motivo el Tribunal considera que éste documento es impertinente y así se declara, desechando su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia fotostática de comunicación escrita que dirigió el recurrente al Consejo Universitario de LUZ, solicitándole copia certificada de todo el expediente del concurso de oposición, recibida el día 04 de octubre de 2.012, con el objeto de demostrar que solicitó las copias a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En relación a esta prueba documental, la misma no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia se tiene como fidedigna de su original. El Tribunal confrontó dicho documento con los antecedentes administrativos que fueran consignados por la recurrida y efectivamente se verifica que esa solicitud corre inserta en el expediente administrativo y que la administración pública nunca proveyó lo solicitado, no obstante el interesado adjuntó a su demanda copia de algunos documentos que poseía con ocasión de haber participado en el concurso de oposición en cuestión, pero efectivamente quedó demostrado que La Universidad del Zulia no expidió las copias fotostáticas de todo el expediente administrativo. Así se establece.

4. Copia fotostática de comunicación escrita contentiva del recurso de reconsideración que hubo de plantear el recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares producido por el Consejo Universitario de LUZ contenido en su oficio No. CU.01319-12, del cual fue notificado el 14 de septiembre de 2.012 y recibido el día 04 de octubre de 2.012, con su anexo formado por copia fotostática de Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2.012. Con esta documental aspira el promovente demostrar que interpuso oportunamente formal recurso de reconsideración contra el señalado oficio No. CU.1319-12 de fecha 12 de abril de 2.012.

Efectivamente el documento promovido (escrito de recurso de reconsideración) presenta sello de la recurrida en señal de recibido y en ese sentido es pertinente recordar que si bien las partes no pueden producir sus propias pruebas en atención del principio de alteridad, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido criterio en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). En consecuencia, el Tribunal aprecia dicha documental como prueba de que el recurrente interpuso el recurso de reconsideración así como el contenido de su exposición. Así se decide.

Adicionalmente se anexó a este documento copia fotostática de un Acta de Inspección Judicial instada por el ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ, a los fines de dejar constancia del contenido del expediente administrativo instruido con ocasión del concurso de oposición No. CANC-F-OPD-015-10 de la Unidad Curricular Análisis de los Estados Financieros de fecha 04/07/2010. Destaca ésta Juzgadora que en la oportunidad del traslado del Juzgado actuante a la sede de Rectoral de La Universidad del Zulia, se notificó del objeto del traslado a la Consultora Jurídica de la Universidad del Zulia, la cual negó el acceso del expediente arguyendo entre otras cosas, que “la información allí contenida es de carácter confidencial, aunado a que solo podría suministrar la información requerida previa autorización del Consejo Universitario…” por ello la operadora de justicia no pudo dejar constancia de lo requerido. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los antecedentes administrativos que corren insertos en actas se evidencia que no existe una declaratoria del carácter confidencial de las actuaciones, tal como lo manifestó la representante de la recurrente, y en la forma ordenada por los artículos 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que se desprende de ésta documental, en concatenación con la prueba 3 supra analizada, que la parte recurrida negó al ciudadano JORGE VILLAROEL el acceso a las actas que conformaban los antecedentes administrativos. Así se establece.

5. Copia fotostática de Oficio No. CU.01319-12 de fecha 12 de abril de 2.012 contentivo de la decisión emitida por el Consejo Universitario de LUZ mediante la cual se declara improcedente su recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Consejo del Núcleo Costa Oriental del Lago (COL) de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, que aprobó el veredicto del Jurado Evaluador del Concurso de Oposición, bajo el alegato de que su recurso no se adecua al artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ; con el objeto de demostrar que se violó su derecho a la defensa al designar una comisión ad hoc que no está legalmente prevista.

6. Copia fotostática de Oficio No. CNNC-064 fechado el 04 de marzo de 2.011,que el Consejo del Núcleo COL de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de LUZ dirige al Consejo Universitario, remitiéndole su recurso de apelación contra la decisión del mencionado Consejo que dio su aprobación al Veredicto del Jurado Evaluador del Concurso de Oposición, a los fines de demostrar que interpuso recurso de apelación contra la decisión del mencionado Consejo de Núcleo que aprueba el Veredicto que ha atacado en esta acción, emitido por el Jurado del Concurso de Oposición en cuestión.

7. Copia fotostática de Oficio No. CNNC-045 fechado el 21de enero de 2.011, que el Consejo de Núcleo de la Costa Oriental del Lago de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de LUZ dirigió al Consejo Universitario de LUZ, remitiéndole originales de los requisitos exigidos en el Concurso de Oposición, Currículo, Acta de Concurso o Veredicto, Informe de la Comisión de Ingreso Seccional, disponibilidad presupuestaria, bases del concurso, inventario de recurso y planificación académica; con el objeto de demostrar que no obstante no estar firme la decisión en razón del recurso de apelación que interpuso el recurrente, el Consejo del mencionado Núcleo se apresuró a solicitarle al Consejo Universitario la designación del Licenciado Pedro Hernández como supuesto ganador del concurso.

8. Copia fotostática de la Agenda del Consejo Universitario de LUZ, numeradas y fechadas como sigue: Agenda No. 36, sesión ordinaria del 06/12/2011; Agenda No. 01, sesión ordinaria del 25/01/2012; Agenda No. 02, sesión ordinaria del 01/02/2012; Agenda No. 3, sesión ordinaria del 08/02/2012; Agenda No. 04, sesión ordinaria del 15/02/2012, Agenda No. 05, sesión ordinaria del 29/02/2012, Agenda No. 06, sesión ordinaria del 07/03/2012, emitidas por el Consejo Universitario de LUZ. El objeto de la prueba es demostrar que el asunto que hubo de plantear sobre el concurso de oposición fue llevado siete (7) veces a sesiones ordinarias del Consejo Universitario, por diferimientos sucesivos, proceso que culminó con la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación.

Las pruebas documentales identificadas con los numerales 5, 6, 7 y 8 son copias fotostáticas de documentos administrativos, que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos. Por lo tanto y expuesto lo anterior no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2000, Nº 1.307, exp. 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela); todo en virtud que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la contraparte y en ese sentido se tienen como fidedignos de sus originales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9. Impresión fotográfica de Mensaje de Texto que escribe la Dra. ADELAIDA VANGA, Presidenta Coordinadora del Jurado del Concurso de Oposición en cuestión, en la biografía del Licenciado Pedro Hernández Pereira en la red social FACEBOOK, el día 25/01/2010, a las 21:11; el cual se lee textualmente: “Hola mi querido amigo…no todos tienen el honor, ni se dan el lujo de cumplir años con el Niño Jesús!!!!! Mil bendiciones… UN ABRAZOTE!!!!!”, y fotografía de ambos tomada en la fiesta de cumpleaños del Licenciado Pedro Hernández. El objeto de la prueba es demostrar la estrecha relación de amistad existente entre la Dra. Adelaida Vanga y el Lic. Pedro Hernández, participante declarado ganador del Concurso. Así mismo que esa estrecha relación de amistad era un imperativo por el que la Dra. Adelaida Vanga debió inhibirse de su participación como Miembro de dicho Jurado.

Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar los dos componentes que lo conforman, el primero la fotografía como tal, y segundo, la utilización de una red social para su obtención. Así, siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.

El ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:

“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos.

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….”

(Subrayados del Tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).


Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que:


“….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).


Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”


Ello se trae a colación, por cuanto los instrumentos que se analizan se tratan de copias impresas a color de fotografías que se encuentran almacenadas en una cuenta de la red social (virtual), denominada FACEBOOK y que representa un sitio Web, a la cual concurren personas y/o entidades, que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios a cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo. De igual forma, es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, resultado del avance de la informática y la digitalización, se ejecuta a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, etc., bastando, para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, la facilitará el acceso al contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos.

En el caso específico de las fotografías, es conocido, en el campo de la informática, que las imágenes se pueden importar o incorporar a una red social desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, Ipad, o cámara fotográfica, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos álbumes como se desee, bien bajo plena conciencia del miembro de la red social virtual o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar facultado para ello o, con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio probatorio está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia.

Señalado lo anterior, debe agregarse que siendo un hecho conocido que la mayoría de los países que ocupan la faz de la tierra, incluido el nuestro, se han incorporado a los avances en la tecnológica comunicacional y la telemática, que han dado lugar al surgimiento de nuevas formas, no sólo en las comunicaciones, sino en las modalidades de trabajo, como la celebración de negocios vía internet, por ejemplo, lo cual obligó a crear mecanismos legales para su regulación, y que en el caso de nuestro país, están plasmados en el ya prenombrado Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se puede dejar de tener presente, lo que ya se dijo sobre este tipo de probanza, en cuanto a que, al no poseer una regulación expresa por ley en lo atinente a su evacuación y valoración, el control, tanto del órgano jurisdiccional como de la contraparte no puede ser silenciado en sacrificio de la igualdad procesal y el proceso debido. En consecuencia, previo a exponer el criterio que este Juzgador ha de aplicar para determinar el valor de los medios promovidos, se plantea el siguiente razonamiento: Las fotografías promovidas son copias impresas a color y tienen por objeto demostrar una situación de hecho, como lo es la “estrecha relación de amistad entre el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ (declarado ganador del concurso de oposición) y la ciudadana ADELAIDA VANGA (Presidenta Coordinadora del Jurado Evaluador)”, que según el promovente debió obligar a la segunda nombrada a inhibirse. En este orden de ideas, hay que precisar que, aún y cuando en principio podrían ser consideradas dichas fotografías documentos privados, se plantea la duda con base a lo afirmado por el promoverte en relación a que dichas fotografías fueron extraídas de la biografía del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ en su cuenta personal de la red social FACEBOOK y no se alegó ni demostró que el referido ciudadano hubiese autorizado la utilización de las mismas en juicio, lo que pudiera constituir una invasión a la privacidad e intimidad del dueño de la cuenta; hecho éste relevante, porque además, esa cuenta electrónica pertenece a un tercero ajeno a la causa, y por analogía, tales fotografías constituyen documentos privados emanados de terceros, no por tratarse de la red FACEBOOK, sino por encontrarse almacenadas en una cuenta cuyo titular no es el ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ (recurrente), y en tal hipótesis, era obligación del promovente, por vía de testimonio, dar certeza de su autenticidad para, de ese modo, atribuirle el valor probatorio que pudieran merecer a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.

Igualmente se observa que no se solicitó ninguna experticia de carácter informático o inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, para verificar si las fotografías se encontraban o no almacenadas y que fueron publicadas a través de la cuenta electrónica de usuario PEDRO HERNÁNDEZ o de otros miembros de Facebook, en razón de que el juez no puede suplir la carga que descansa en cabeza de la promovente, a lo cual se agrega que, no es experto en informática, ni tiene méritos en esta rama del saber, razones por las cuales, al no poder ser consideradas, dichas fotografías, ni siquiera como documentos privados emanados de la contraparte, no se cumplió con la condición sine qua non, de determinar su origen o procedencia, para que le fueran opuestas como tales, por lo que mal podrían haber sido impugnadas o reconocidas por dicho sujeto procesal, cuyo silencio no puede interpretarse como una convalidación de su valor probatorio.

En virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documentos guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas y así se decide.

10. Publicación de primera plana en panorama.com.ve, sección actualidad, titulada “Decanos manipulan ingreso de profesores”, correspondiente a su emisión del día miércoles 13.06.2012, producido por la periodista Ana Carolina Morales de Maracaibo; el objeto de la prueba es demostrar que las perturbaciones maliciosas que suceden en los Concursos para Ingreso de Personal Docente y de Investigación de LUZ son tan notorias, por su número y lesividad, que han llegado a un nivel tal que resultan siendo objeto de publicaciones periodísticas, las cuales deben llamar la atención de las autoridades universitarias de LUZ para adoptar las medidas necesarias para la subsanación adecuada, debida y procedente que impida la reiteración de tales lesiones a la moral de la institución universitaria y en ningún caso para hostigar a quienes confiando que en los mismos debe privar el celo debido por la talla moral de la institución de que se trata, acudimos a su llamado público, en aceptación de su oferta de trabajo y sometiéndonos a los criterios de valoración de sus jurados.

En relación a éste medio de prueba, se observa que si bien es un reportaje publicado en medio de comunicación vía Web, no puede considerarse como un hecho notorio comunicacional, puesto que su contenido está conformado por opiniones, criterios, llamados de atención sobre presuntas situaciones planteadas de forma genérica y no se trata de un hecho concreto del cual ésta Juzgadora pueda extraer elementos de convicción a favor o en contra de una de las partes a los fines de llegar a la verdad y a la aplicación de la justicia que se invoca. Si bien es cierto que en el texto del reportaje se relata la situación del hoy recurrente, ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ, dicho testimonio del mismo ciudadano no puede constituirse como medio probatorio en atención del principio de alteridad de la prueba, ya que nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Es por ello que ésta Juzgadora desecha el instrumento promovido y su eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11. Declaración de la profesora MAYELA VÍLCHEZ, representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ante el Consejo Universitario de LUZ, fechada el 28/06/2012, publicado en el Diario La Verdad de la misma fecha.

Visto el contenido de éste medio probatorio, el Tribunal da por reproducido el razonamiento que antecede, ya que las opiniones de la representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ante el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia no están relacionadas directamente con el caso bajo juicio y de ellas no puede extraerse ningún elemento de convicción en relación al objeto de la controversia, por lo que se desecha éste instrumento y así se decide.

12. Copia fotostática de Oficio No. CU.00992-2013 fechado el 09/05/2013, emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de LUZ, dirigido al recurrente; oficio No. D.A.J.002-13 de fecha 22/01/2013 y oficio No. DAJ-003-13 de fecha 21/01/2013, emanados de la Consultoría Jurídica de LUZ y dirigidos al Rector Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ; y la comunicación S/N fechada en Cabimas en 26/06/2012, emanada de la profesora Sandra López, Miembro del Consejo de Núcleo de la Costa Oriental del Lago de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, dirigía a dicho Consejo de Núcleo. El objeto de estas pruebas es demostrar que el Consejo del Núcleo Costa Oriental del Lago de la Facultad de Ciencias económicas de LUZ incurrió en la acción temeraria y frustrada de vetar al recurrente, en el sentido de dejar establecida la prohibición expresa que le impide participar en futuros concursos para el Ingreso del Personal Docente y de Investigación de LUZ, pero que ante las objeciones formuladas ante tal pretensión, el Consejo Universitario con apoyo de la opinión de la Consultoría Jurídica de LUZ declaró procedente su pedimento referido al rechazo y a la inadmisibilidad de la temeraria solicitud de veto en su contra.

Las pruebas señaladas en el numeral 12 son copias fotostáticas de documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias fotostáticas de documentos administrativos, deben tenerse como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en el expediente que hayan sido impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.

13. Copia fotostática de Inspección Judicial solicitada por el recurrente y evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/03/2012, sobre el expediente del concurso de oposición en cuestión, en sede del Consejo Universitario de LUZ, expediente No. 4539-12 de la nomenclatura del tribunal de municipios. Con esta documental pretende demostrar que las autoridades del Consejo Universitario de LUZ le impidieron conocer y obtener la información documental contenida en el expediente contentivo de todo lo relacionado al concurso de oposición en cuestión.

Sobre el mérito de éste instrumento se pronunció el Tribunal al analizar la documental número 4, razonamientos que se tienen por reproducidos.

14. Promovió la prueba de exhibición de documentos y en tal sentido solicitó que se intimara a la parte recurrida para que exhibiera los originales de los siguientes instrumentos:

14.1. Comunicación escrita que dirigió el recurrente al Consejo Universitario de LUZ, solicitándole copia certificada de todo el expediente del concurso de oposición, recibida el día 04/10/2012, con el objeto de demostrar que a los fines de ejercer su derecho a la defensa solicitó copia certificada de todo el expediente.

14.2. Comunicación escrita contentiva del Recurso de Reconsideración que planteó contra el acto administrativo de efectos particulares producido por el Consejo Universitario de LUZ, contenido en el oficio No. CU.01319-12 de fecha 12/04/2012, del cual fue notificado el día 14/09/2012; recurso que fue recibido el día 04/10/2012 con su anexo Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29/03/2012. El objeto de la prueba es demostrar que interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra el acto administrativo objeto del presente juicio.

14.3. Oficio No. CU.01319-12 de fecha 12/04/2012 contentivo de la decisión adoptada por el Consejo Universitario de LUZ, mediante el cual se declara improcedente el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Consejo del Núcleo Costa Oriental del Lago de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, que aprobó el veredicto del jurado evaluador del concurso de oposición, bajo el alegato de que su recurso de apelación no se adecuó al artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ.

14.4. Original del Oficio No. CNNC-064 fechado el 04/03/2011 que el Consejo del Núcleo COL de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de LUZ dirige al Consejo Universitario, remitiéndole su recurso de apelación contra la decisión del mencionado Consejo.

14.5. Original del oficio No. CNNC-045 fechado el 21/01/2011, que el Consejo de Núcleo de la Costa Oriental del Lago de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de LUZ dirigió al Consejo Universitario de LUZ, remitiéndole originales de los requisitos exigidos en el Concurso de Oposición.

14.6. Ejemplares de la Agenda del Consejo Universitario de LUZ, numeradas y fechadas como sigue: Agenda No. 36, sesión ordinaria del 06/12/2011; Agenda No. 01, sesión ordinaria del 25/01/2012; Agenda No. 02, sesión ordinaria del 01/02/2012; Agenda No. 3, sesión ordinaria del 08/02/2012; Agenda No. 04, sesión ordinaria del 15/02/2012, Agenda No. 05, sesión ordinaria del 29/02/2012, Agenda No. 06, sesión ordinaria del 07/03/2012, emitidas por el Consejo Universitario de LUZ.

14.7. Oficios No. CU.00992.2013 de fecha 09/05/2013, emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de LUZ, dirigido al recurrente; el No. D.A.J.002-13 fechado el 22/01/2013 y el No. DAJ-003-13 de fecha 21/01/2013, ambos emanados de la Consultoría Jurídica de LUZ y dirigidos al Rector Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, y la comunicación s/n fechada en Cabimas el 26/06/2012 emanada de la Profesora Sandra López, miembro del Consejo de Núcleo de la Costa Oriental del Lago de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

En relación a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal en fecha 19 de junio de 2.013 libró oficio de intimación No. 1026-13, dirigido al Rector de La Universidad del Zulia, el cual fue recibido en fecha 26 de julio del mismo año, según consta en exposición que hiciera el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.013. En fecha 01 de agosto de 2.013 se efectuó el acto de exhibición de documentos, oportunidad en la cual acudió la apoderada judicial de La Universidad del Zulia, abogada Isabel del Carmen Morales Ballesteros y consignó los originales de los documentos en cuestión, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente. Siendo que dichos documentos ya han sido valorados en las actas, pues corren insertos en copias fotostáticas no impugnadas, se tiene por reproducido el análisis efectuado por la Juzgadora. Así se establece.

- Pruebas promovidas por la apoderada judicial de La Universidad del Zulia:

15. Reconoció el valor probatorio del oficio No. CU0139-2012 emanado del Consejo Universitario, con el objeto de demostrar que la decisión estuvo ajustada a derecho.

Huelga cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto éste documento ya ha sido apreciado en todo su valor probatorio por ésta Juzgadora en los análisis que anteceden.

16. Consignó y promovió ejemplar del Reglamento de Ingresos y Concursos dictado por el Consejo Universitario de LUZ, vigente para la fecha del concurso de oposición objeto el presente recurso, con el fin de demostrar que la decisión de su representada estuvo ajustada a derecho.

Se observa que el documento promovido está conformado por un instrumento normativo, concretamente el Reglamento de Ingresos y Concursos dictado por el Consejo Universitario de LUZ, que por su carácter jurídico, permite incluirlo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, que reza: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos, no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003).

Sin embargo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han afirmado que ello no obsta para que las partes, sin tener la carga, puedan coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de éste, no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la norma aplicable, sobre todo cuando se trate de textos normativos destinados a un sector de la población reducido como es el caso de las convenciones colectivas, ordenanzas municipales y otras como en el caso concreto, donde se promueve un reglamento cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la materia de concursos de oposición efectuados en La Universidad del Zulia. En estos casos bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la norma para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio el texto normativo aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la Ley a las partes en juicio.

17. Copia de los antecedentes administrativos del concurso de oposición de la cátedra Análisis de los Estados Financieros del Programa de Ciencias Económicas y Sociales del Núcleo LUZ-COL.

Sobre el valor probatorio de los antecedentes administrativos éste Tribunal ha reiterado que tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que gozan de una presunción de legalidad y veracidad salvo prueba en contrario, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1.998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, compareció en la oportunidad legal y consignó escrito de informe contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual, luego de efectuar una relación procesal y de los términos en que quedó trabada la litis, manifestó al Tribunal que no se entiende el argumento expuesto en la decisión objeto del presente recurso, en cuanto a que no debió admitirse la apelación incoada por el ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ, dado que éste, en uso de los mecanismos que le ofrece el Reglamento citado y en resguardo de sus derechos e intereses, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna, interpuso su escrito de apelación ante el Concejo del Núcleo Costa Oriental del Lago de la Universidad del Zulia, el cual estuvo fundamentado en el supuesto previsto en el artículo 48 del citado reglamento, por cuanto consideró que fueron subvaloradas sus credenciales, tanto en el área laboral como en cuanto a los cursos aprobatorios efectuados y cursos impartidos en el área objeto del recurso y ciertamente fue la Comisión competente la que resolvió el mentado recurso de apelación y que al ser cuestionada su decisión por otro órgano distinto al establecido en la ley, conduce a afirmar sin lugar a dudas, que en efecto se violentó por parte de la recurrida el debido procedimiento y consecuencialmente el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 constitucional y con lo cual resulta nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para reforzar sus argumentos, el Ministerio Público invocó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se delimitó qué debe entenderse como vicio por desviación del procedimiento.

Finalmente concluyó el Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

No es un hecho controvertido y fue demostrado asimismo en las actas procesales que La Universidad del Zulia hizo un llamado a concurso de oposición para optar al cargo de Personal Docente Ordinario de la Cátedra Análisis de los Estados Financieros del Programa de Ciencias Económicas y Sociales del Núcleo Costa Oriental del Lago, en el cual participó el recurrente, ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ junto con otros concursantes, en el cual fue declarado ganador el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 17.820.828 y en segundo lugar el accionante.

Relató el quejoso que hubo de interponer recurso de apelación ante el Consejo Universitario contra la decisión por considerar que el veredicto no estuvo ajustado a derecho, y a tales fines el CU remitió el escrito a la Comisión Permanente de Ingresos, la cual declaró procedente el recurso interpuesto y recomendó que se declarara ganador del concurso al ciudadano JORGE VILLARROEL. Siendo el caso que el CU se apartó de la recomendación y designó una comisión ad hoc para que conociera nuevamente de los resultados del Concurso.

Es el caso que la comisión ad hoc concluyó que debía ratificarse el veredicto del Jurado Evaluador de las Credenciales, informe éste que fue acogido por el Consejo Universitario en oficio No. CU.01319-2012, de fecha 12 de abril de 2.012, procediendo al nombramiento del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de LUZ.

Ahora bien, pasa el Tribunal a analizar los vicios denunciados por el actor recurrente y el Ministerio Público y en ese sentido observa:

Refirió el quejoso que de acuerdo a carta explicativa del jurado evaluador dirigida al ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, de la cual tuvo conocimiento por el mismo ciudadano, al concursante ganador le fue considerado en sus credenciales el Diploma de Estudios Avanzados (DEA) y la escolaridad de la Maestría en Gerencia Tributaria, las cuales él también posee pero que en su caso no fueron tomadas en cuenta. Por tal motivo y en vista que la diferencia en la puntuación había sido mínima, contra dicho veredicto interpuso recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2.011, el cual fue discutido por el Consejo del Núcleo, en su Sesión Ordinaria No. 002 de fecha 03 de febrero de 2.011, acordándose remitirlo con el Expediente del Concurso al Consejo Universitario y éste a su vez lo remitió a la Comisión Permanente de Ingresos, a objeto de que revisara las credenciales de ambos participantes.

Fundamentó el quejoso su apelación así:

“…considero que han sido subvaloradas las credenciales por mi presentadas, tanto en el área laboral, como en valoración de cursos aprobatorios efectuados, y cursos por mi persona impartidos en el área objeto del concurso.

Por otro lado, estimo debe considerare algunas credenciales consignadas por el otro participante (quien resultó ganador), específicamente la referente al Diploma de Estudios Avanzados (DEA) que mediante conversaciones con el mismo, le fue considerado como Escolaridad Finalizada de Doctorado que realiza mediante convenio de la Universidad del Zulia con la Universidad Politécnica de Madrid (…)”

Además planteó el recurrente en su apelación que de acuerdo a las normas que rigen el otorgamiento del DEA por parte de la Universidad Politécnica de Madrid (Real Decreto 1393/2007 del 29/10/2007) la enseñanza de doctorado incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, lo cual significaba que el DEA construía sólo una parte de dichas actividades de preparación del estudiante durante sus estudios de doctorado, mas no implicaban que la escolaridad se encontrara culminada y que igualmente en el artículo 19 del mencionado decreto se exige que para acceder al programa de doctorado será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster Universitario. Por tanto, el otro participante no posee dicho requisito, ya que a la fecha del DEA, aún no posee el título que lo acredita como Máster, o en su defecto para Venezuela el título de Magíster Scientiurum. Concluyó el apelante que en Venezuela el DEA equivalía a un Diplomado pero no a un doctorado, lo que se traducía en un error en cuanto a la valoración de las credenciales.

Ahora bien, corre inserto en los folios 39 al 41 de las actas procesales copia fotostática de oficio No. VAC-LUZ o2o31-11, de fecha 08 de noviembre de 2.011, contentivo del Informe emitido por la Comisión Permanente de Ingresos de La Universidad del Zulia, cuyo texto considera ésta Juzgadora destacar, así:

“(…) Esta comisión fundamenta su decisión posterior a consulta realizada a la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, la cual en comunicación DAJ.220.11 de fecha 17/10/2011 expresa:

´al valor el Certificado-Diploma de Estudios Avanzados en un concurso para el ingreso de Personal Docente y de Investigación en esta Institución, si está relacionado con la materia objeto del concurso, se aplicará lo establecido en el numeral 1 a) del artículo 38 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ, el cual señala que por la obtención de una maestría cuyo contenido esté directamente relacionado con la materia objeto del concurso su puntuación será veinte (20) puntos.

Por consiguiente es criterio de esta Dirección de Asesoría Jurídica que el Certificado de Estudios Avanzados (DEA) es equiparable al de un título de maestría que otorgan las Universidades Nacionales…´

En consecuencia, el certificado de Estudios Avanzados (DEA) presentado por el concursante Pedro J. Hernández P., en el folio 20 de su currículo, fue considerado como título de maestría en la materia objeto del concurso (MOC) y valorado con una calificación de veinte (20) puntos.

Procedió ésta comisión a conocer el veredicto del jurado, las actas de valoración de credenciales y el contenido de la apelación, observándose lo siguiente:

VALORACIÓN DE LAS CREDENCIALES DEL LIC. PEDRO HERNÁNDEZ:

SOBREVALORACIÓN:

- 35 puntos en (1.a) en doctorado en la MOC, no presenta título de Doctor solo presenta culminación de segundo ciclo de escolaridad del doctorado (folio 29).

SUBVALORACIÓN:

+ 20 puntos en (1.a2) Maestría en la MOC, constancia del DEA en la MOC.
+ 4 puntos en (2b) Publicaciones, en revista arbitraria internacional.
+ 1.5 puntos en (4a) experiencia en docencia, 6 meses a tiempo convencional en LUZ.
+ 2.5 puntos en (4d) experiencia en docencia en materia diferente a la MOC., 3 semestres en LUZ.

Por lo tanto, la puntuación final es: Jurado: 125,96 ptos. Comisión: 118, 96 ptos.

VALORACIÓN DE LAS CREDENCIALES DEL LICENCIADO JORGE VILLARROEL:

SOBREVALORACIÓN:

- 2 puntos en (1c) cursos cortos, no presenta carta de la culminación de la maestría.
- 5 puntos en (3g) Ponencias, trabajos o conferencias, no presenta memoria del evento, pasa a (3f).
- 5 puntos en (3g) cursos dictados como Profesor Invitado, no cumple con lo establecido en el Reglamento en el artículo 10.

SUBVALORACIÓN:

+ 8 puntos en (1c) cursos cortos de aprobación, con más de 70 hrs.
+ 4 ptos en (3f) viene de (3g).
+ 3 puntos en (4a) experiencia en docencia en la MOC, 2 semestres.
+ 0,5 puntos en (4d) experiencia en docencia en materia diferente a la MOC., 1 semestre en LUZ.

Por lo tanto, la puntuación final es: Jurado: 134,04 ptos. Comisión: 137,54 ptos.

Finalmente, los resultados obtenidos en el concurso considerando los resultados de las tres (3) pruebas es el siguiente:

Participantes Credenciales Escala
0-100 2da. prueba 3era prueba Total
Jorge Villarroel 137,54 100 85 93,33 92,78
Pedro Hernández 118,96 86,49 97,67 91,00 91,72



En base a lo anterior, procede la apelación y se recomienda se declare ganador al Licenciado Jorge Villarroel…”

Consta en las actas igualmente que el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, en su sesión ordinaria de fecha 08 de febrero de 2.012 (Acta 16-2011), analizó el informe de la Comisión de Ingreso y decidió designar una comisión ad hoc a los efectos de que procedieran a revisar los resultados del Concurso de Oposición. En ese sentido cabe destacar que el Acta 16-2011 que contiene el debate sobre el punto en cuestión no fue consignada en las actas, por lo que se desconocen los motivos por los cuales el Consejo Universitario se apartó del criterio emitido por la Comisión de Ingreso y designó una comisión especial.

Ahora bien, la segunda Comisión (ad hoc) consideró que debía ratificarse el veredicto del Jurado Evaluador, toda vez que la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE VILLARROEL no se adecuaba a las previsiones contenidas en el artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ y en consecuencia recomendó proceder al nombramiento del Licenciado PEDRO HERNÁNDEZ como miembro ordinario del personal docente y de investigación de LUZ, en virtud de haber resultado ganador. Esta opinión de la Comisión Ad hoc fue acogida por el Consejo Universitario, quien en oficio No 01319-2012, de fecha 12 de abril de 2.012 acordó declarar improcedente el recurso de apelación del hoy recurrente, fundamentado su decisión en lo siguiente:

1° Afirmó que el recurso de apelación no ha debido admitirse, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ, al no identificar “con exactitud” cuáles fueron las credenciales que específicamente le fueron subvaloradas al quejoso y dedicar el resto del escrito al análisis de las credenciales del otro concursante declarado ganador.

En relación a ésta afirmación, observa el Tribunal que la Universidad del Zulia incurrió en errónea valoración de los hechos y del derecho invocado, vicio que ha sido definido en la doctrina como falso supuesto, toda vez que de la lectura del escrito recursivo se desprende claramente que el apelante (JORGE VILLARROEL) hizo mención en su escrito de apelación específicamente al Diploma de Estudios Avanzados (DEA) que le fue considerado como Escolaridad Finalizada del Doctorado al concursante PEDRO HERNÁNDEZ, cuando a su criterio correspondía valorarlo como Diplomado o en su defecto Maestría, y así mismo señaló que sus credenciales fueron subvaloradas, tanto las del área laboral, como los cursos realizados y los cursos impartidos por él en el área objeto del concurso. Ello así, es del criterio ésta Juzgadora que se encontraban suficientemente delimitadas las credenciales sometidas a revisión, pues no se desprende del texto del artículo reglamento invocado que se exija como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la descripción exacta y taxativa de las credenciales, muy por el contrario, el legislador universitario dispuso que el Consejo Universitario está en el deber de oír la apelación en todo caso, sin que se prevea como causal de inadmisibilidad de la apelación, la circunstancia advertida por el recurrente.

En efecto, el artículo 49 del reglamento señalado reza:

“La apelación se dirigirá al Consejo Universitario por vía del Consejo de la Facultad, el cual estará obligado a oírla en todo caso, y deberá anunciarse dentro del quinto (5) día hábil a partir de la notificación que hará de su decisión el Consejo de la Facultad, a los concursantes, del veredicto correspondiente.

PARÁGRAFO UNICO: El Consejo de la Facultad proporcionará actas certificadas de las sesiones correspondientes, a los concursantes que las solicitaren, para documentar posteriormente su apelación.”

La Sala Político Administrativa en sentencia No. 01131 de fecha 24/09/2002 (expediente No. 16238) afirmó que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del análisis que precede se concluye que en el caso concreto ambas modalidades del falso supuesto se han configurado en el acto administrativo impugnado, lo que acarrea su nulidad absoluta.

Refiere la defensa de La Universidad del Zulia que la invocación de la norma que antecede se debe a un “error de trascripción”, pues su representada se refería al artículo 48 ejusdem, pero es el caso que esa defensa constituye un argumento sobrevenido que no puede ser aceptado en sede jurisdiccional cuando el acto administrativo ya ha sido sometido a revisión de su legalidad y menos aún cuando la administración pública dispone de los mecanismos para subsanar éste tipo de errores en sede administrativa (artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), en virtud de lo cual se desecha éste argumento de defensa.

2° Afirmó la recurrida en el acto administrativo impugnado que la apelación sólo procede cuando el concursante considere que “sus credenciales” no han sido valoradas o lo han sido incorrectamente, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ.

En ese sentido se ratifica que no exige la norma invocada (artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ) como un requisito de admisibilidad o procedencia que el apelante deba discriminar o identificar taxativamente cada credencial subvalorada o sobrevalorada, por lo que hubo un error en la interpretación de la norma invocada. Sólo del texto del artículo 48 ejusdem se establece que la apelación sólo podrá admitirse en caso de que algún concursante crea que “no ha sido valorado” es decir, que se han subvalorados sus propias credenciales, o que “haya sido incorrectamente valorada, alguna de las credenciales”, es decir, las credenciales suyas o las de otros participantes, pues tratándose del ejercicio de un derecho (derecho a la defensa) el criterio de interpretación para su tutela debe ser amplio y no restrictivo. De esta manera incurrió la accionada en falso supuesto de derecho al considerar que el recurso de apelación ejercido por JORGE VILLARROEL debía ser declarado improcedente.

Aunado a ello, no puede dejar de observar el Tribunal que de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 49 del Reglamento analizado, el Consejo de la Facultad está en la obligación de proporcionar actas certificadas de las sesiones correspondientes, a los concursantes que lo soliciten, para documentar posteriormente su apelación, pero es el caso que de acuerdo al material probatorio que ha sido analizado y valorado en ésta decisión, la institución recurrida le impidió al recurrente el acceso a las actas que conformaban los antecedentes administrativos. Ciertamente se demostró a través de las pruebas 3 y 4 de ésta decisión, que el interesado quejoso hubo de solicitar copias certificadas de los antecedentes administrativos y éstas no le fueron proveídas por La Universidad del Zulia, y asimismo se dejó constancia mediante la inspección judicial evacuada por un Tribunal de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que el ciudadano JORGE VILLARROEL se trasladó a la sede del Rectorado de LUZ a fin de acceder al expediente administrativo del concurso y dejar constancia de las valoraciones del Jurado y de las credenciales de los participantes, pero le fue negado el acceso bajo el argumento de que las actas tenían un supuesto “carácter confidencial”, pero es el caso que traído a las actas el expediente administrativo y luego de una revisión exhaustiva del mismo, no consta que dichas actuaciones hayan sido declaradas confidenciales de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.

Siendo que al ciudadano JORGE VILLARROEL se le negó el acceso a las actas así como la obtención de copias certificadas del expediente, y aún cuando el referido ciudadano interpuso en tiempo hábil su recurso de apelación ante el Consejo Universitario, mal podía éste cuerpo deliberante declarar improcedente el recurso por la falta de señalamiento “con exactitud” de cuáles credenciales habían sido mal valoradas por el jurado evaluador, ya que no tuvo acceso a las mismas, lo que hace concluir forzosamente a ésta Juzgadora que en el caso de marras se produjo una lesión grave al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo consagrado en sus numerales 1° y 3°, que rezan:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1° La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…Omisis)

3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…omisis).”

3° Afirmó el Consejo Universitario que la Comisión de Ingreso se excedió en el ámbito de su competencia e incurrió en un error al considerar que el Diploma de Estudios Avanzados obtenido por el concursante PEDRO HERNÁNDEZ debía ser avalado como Maestría y no como escolaridad concluida de Doctorado, pues éste no era el tema que estaba en estudio y que además la Comisión de Ingresos sólo podía entrar a evaluar las credenciales del concursante recurrente.

Incurre nuevamente en error el Consejo Universitario de LUZ por cuanto de la interpretación de las normas que contiene el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de LUZ en concordancia con la Resolución No. CU 1372-95 de fecha 03 de marzo de 1995 prevé que la Comisión de Ingresos puede entrar a conocer las credenciales sometidas a apelación, pues esto es el objeto de la apelación.

En relación al vicio de desviación del procedimiento que se denuncia, el Tribunal destaca que éste vicio se configura cuando la Administración Pública ha observado, en efecto, un procedimiento administrativo, pero no el debido o fijado por la ley para este supuesto, pero en el caso concreto, ni el recurrente ni el Ministerio Público indicaron la norma procedimental desconocida u obviada por la Universidad del Zulia, más bien se observa que el Consejo Universitario actuó dentro del ámbito de sus competencias al consultar el caso con la Comisión de Ingreso y posteriormente con una Comisión ad hoc, ya que en ambos casos sus decisiones no son vinculantes para el órgano decidor, cual es el Consejo Universitario, quien es en definitiva el que emite el acto administrativo. Por tales razones se desestima la denuncia. Así se decide.

Se desestima asimismo la desviación de poder que denunció el recurrente al hacer referencia a la intención del Consejo Universitario de LUZ de favorecer al concursante PEDRO HERNÁNDEZ, al apartarse del criterio de la Comisión de Ingresos y designar una comisión ad hoc que estudiara el caso, por cuanto éste vicio se configura cuando la autoridad administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado y en estos casos el control jurisdiccional debe ir más allá del simple examen de la apariencia del acto para escudriñar los motivos reales y concretos que tuvo el actor (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 14 de junio de 1.982). En estos casos, no bastan las apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación de poder si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, es por ello que el interesado tiene que demostrar que el fin desviado fue el determinante para dictar el acto administrativo. En el caso concreto, éstas circunstancias excepcionales que permitan a la Juzgadora afirmar que existieron motivos privados por parte de los miembros del Consejo Universitario para dictar el acto impugnado no fueron demostrados en las actas procesales, por lo que resulta forzoso desechar ésta denuncia y así se decide.

Por los fundamentos expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, contenido en el oficio No. CU.01319-2012, de fecha 12/04/2012 y notificado al recurrente en fecha 14 de septiembre de 2.012, por medio del cual se resolvió la improcedencia de la apelación del ciudadano JORGE VILLARROEL y en consecuencia se designó ganador al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA como miembro ordinario del personal docente y de investigación de LUZ, por violación del derecho constitucional a la defensa y por contener el vicio de falso supuesto, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Asimismo, se ordena al Consejo Universitario que previo a las formalidades de ley se acoja al informe emitido por la Comisión de Ingresos de La Universidad del Zulia vertido en oficio VAD-02031 de fecha 11 de noviembre de 2.011 y proceda a la designación del ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.832.381 como ganador del concurso de oposición para la Catedra “Análisis de los Estados Financieros” del programa de Ciencias Económicas y Sociales del Núcleo Costa Oriental del Lago de La Universidad del Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, contenido en el oficio No. CU.01319-2012, de fecha 12/04/2012 y notificado al recurrente en fecha 14 de septiembre de 2.012, por medio del cual se resolvió la improcedencia de la apelación del ciudadano JORGE VILLARROEL y en consecuencia se designó ganador al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA como miembro ordinario del personal docente y de investigación de LUZ, por violación del derecho constitucional a la defensa y por contener el vicio de falso supuesto, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Se ordena al Consejo Universitario de La Universidad del Zulia que previo a las formalidades de ley se acoja al informe emitido por la Comisión de Ingresos de La Universidad del Zulia vertido en oficio VAD-02031 de fecha 11 de noviembre de 2.011 y proceda a la designación del ciudadano JORGE ELIÉCER VILLARROEL VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.832.381 como ganador del concurso de oposición para la Cátedra “Análisis de los Estados Financieros” del programa de Ciencias Económicas y Sociales del Núcleo Costa Oriental del Lago de La Universidad del Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 54.

EL SECRETARIO,



ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 14767