Sol.1121.-




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.826.214, domiciliada en la avenida segunda, entre calles 21 y 22, Sector el sábilar, en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.131, Defensor Público Segundo Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de veinte (20) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, en representación de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ambos identificados.

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “LA RAFAELA”, ubicado en el sector Inos, asentamiento campesino Sin información parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (34 has con 3343 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terreno ocupado por Granja Los claveles; ESTE: Terreno Ocupado por Granja Lorena, y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcela NA6 y Granja Jagüey de León; para el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado “LA RAFAELA”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), el abogado HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, presentó diligencia donde solicitó se fije fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día seis (06) de julio del mismo año, a las nueve, nueve y treinta y diez, de la mañana (09:00 a.m., 09:30 a.m y 10:00 a.m) respectivamente; en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos XIOLIMAR DEL CARMEN MORALES SUÁREZ y LEWIS RAMÓN URDANETA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 20.058.266 y V- 8.507.145, respectivamente; domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO ARÁMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.135.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.877, de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Zulia; asimismo se declaró desierto el acto de evacuación del testigo del ciudadano JUAN JOSÉ CARROZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.261.008, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, presentó diligencia donde solicitó, se fije nuevamente fecha y hora para evacuar la testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ CARROZ BOHORUEZ, ya identificado, el cual se encontraba con problemas de salud.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó nuevamente la evacuación del testigo para el día cuatro (04) de agosto del mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m); en esa fecha se llevó a cabo la evacuación del testigo JUAN JOSÉ CARROZ BOHORQUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.261.008, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, dos (02) copias certificadas de la totalidad del expediente, dos (02) copias certificadas de la de la sentencia y una (01) juego de copia certificada mecanografiada de la misma.


-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA RAFAELA”, ya identificado, descritas así: “…a. Cercado perimetral de área de terreno con alambre de púas tipo moto 500, estantillos y madrinas de madera, en el área del patio de la vivienda principal cercado con alambre de ciclón y tubos galvanizados; b. Una vivienda construida con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas internamente, puertas y ventanas metalicas (sic), techos de zinc, piso de cemento requemado y consta de dos (02) habitaciones una (01) sala de baño con sus instalaciones aguas negras y aguas blancas empotradas, cocina, area (sic) de recibo, porche, lavadero, (01) pozo septico (sic); c. Una edificación anexa construida con pisos de cemento, estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas interna y externamente, techos de zinc con cerchas tubos de hierro de 2x1” y platabanda, que consta de un área para deposito (sic) y dos salas sanitarias; en su parte superior instalado un tanque para su almacenamiento y distribución de agua para el servicio con una capacidad de 1.500 litros; d. Un (01) pozo profundo perforado de Ciento Sesenta Metros (160Mts) de (8”), con su bomba sumergible de 5HP, un tanque para almacenamiento de agua construido en concreto, con techo y con capacidad para 120.00 litros, un tanque construido en concreto para almacenamiento de cebada y con capacidad para 20 pipas; e. Una laguna artificial para almacenamiento de agua, con tubo de pvc instalado para extracción de agua, con bomba de 12.5hp y su respectiva válvula; f. Un jagúey (sic) natural existente en el perímetro de la granja; g. Diez hectáreas aproximadamente sembrada con pastos artificiales con riego de aspersión; h. En su patio arboles (sic) frutales de mango, naranja, níspero, limon (sic) criollo, limon persa, ciruela criolla, arboles (sic) ornamentales frondosos; i. Cuatro postes de (04) de tres (03”) pulgadas para alumbrado, un (01) cable para transmisión de electricidad de tres (03) pelos, de aproximadamente ciento metros de longitud; j. Una (01) vaquera de trece metros (13mts) de largo por diez (10mts) de ancho, con sus corrales y mangas respectivas, construida con estructura de tubos y techos de acrolit, piso rustico con barandas fabricadas con cinta de vera y cabillas de 5/8; k. Dieciocho (18) hectáreas deforestadas aproximadamente…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Acta de requerimiento solicitada por la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, por ante la Defensa Pública Agraria Segunda (02) con Sede en Maracaibo del estado Zulia, adscrita a la Coordinación Regional de Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2015.
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24344171414RAT0123540, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, antes identificada; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), en Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 73, folio 153,154, Tomo 3246, de los libros llevados por esa Unidad.
 Original del Registro Predial N° 1959, de fecha 07 de octubre del año dos mil trece (2013), emitido a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada.
 Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original del Plano Topográfico del fundo LA RAFAELA, ya descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de la constancia de residencia de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada; tramitada por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de dos mil quince (2015).
 Constancia de Productor otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, emitida a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada, de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
 Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal La Alegría de la Chinita, del Municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá y Concepción, sector Inos del estado Zulia; Registro N° 25, Protocolo 1, Tomo 1, emitido a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015).
 Registro de Hierros y Señales, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Dirección de Sanidad Animal, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2011, folio 77, Libro N° 58, emitido a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada, Registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; quedando inscrito bajo el N° 36, Folio 36, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del presente año respectivamente, de fecha seis (06) de junio de 2011.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana XIOLIMAR DEL CARMEN MORALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.058.266; como testigo promovida por la solicitante.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LEWIS RAMÓN URDANETA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.507.145; como testigo promovido por la solicitante.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JOSÉ CARROZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.261.008; como testigo promovido por la solicitante.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada.
 Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, a excepción de la Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal La Alegría de la Chinita, del Municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá y Concepción, sector Inos del estado Zulia; Registro N° 25, Protocolo 1, Tomo 1, emitido a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, ya identificada, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015), que es un documento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “LA RAFAELA”, ubicado en el sector Inos, asentamiento campesino Sin información parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (34 has con 3343 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terreno ocupado por Granja Los claveles; ESTE: Terreno Ocupado por Granja Lorena y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcela NA6 y Granja Jagüey de León; dejó constancia además que observó la existencia de unas mejoras bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola denominado “LA RAFAELA” ya descrito, de la siguiente manera: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra cercado el patio principal con cerca de ciclón y alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de ocho (8) pelos, e interno de cinco (5) pelos; se observó un (01) tanque de recreación de cemento frisado y pintado con sus escaleras metálicas, de diez metros (10mts) de largo por seis metros (6mts) de ancho, con una profundidad de un metro veinte (1.20 mts); una (01) construcción que funciona como vivienda principal construida con paredes de bloques frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, piso de cemento pulido, cuatro (04) ventanas de hierro y dos (02) puertas de hierro con sus protecciones de hierro, en la parte externa de la casa se observó una estructura de bloque frisado y pintado de tres metros (3mts) de largo por tres metros (3 mts) de ancho, con dos (02) divisiones, una (01) destinada a sala sanitaria y la otra a depósito, con techo de zinc, con dos (02) puertas de hierro y un (01) tanque para almacenamiento de agua potable con una capacidad de mil quinientos litros (1500 lts); un (01) área destinada a parque infantil; una (01) estructura de cemento y hierro de seis metros (6mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, con techo de zinc destinada a la cría de cochinos; un (01) jagüey artificial. Se deja constancia que se evidenció un (01) corral para la cría de aves de diferentes tamaños, una (01) vaquera cercada con tubos de hierro, con pisos de arena compactada, techo con estructuras de hierro y acerolic, manga de embarque, seis (06) comederos de cemento individuales, un (01) bebedero redondo de cemento; un (01) corral pequeño de hierro con techo de acerolic, con comederos y beberos de hierro destinado a la cría de caprinos y ovinos. Se deja constancia que se observó una (01) retroexcavadora marca Ford; serial Nº 550, color amarillo, una (01) estructura de cemento frisado y pintado con un (01) lavamanos con piso de cemento. Se deja constancia que el fundo esta dividido en potreros de aproximadamente de media hectáreas (1/2 has) cada uno, una (01) bomba estacionaria de doce caballos (12 Hp) y una (01) bomba sumergible de siete caballos (7 Hp). La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos XIOLIMAR DEL CARMEN MORALES SUAREZ, LEWIS RAMÓN URDANETA RINCÓN y JUAN JOSÉ CARROZ BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 20.058.266, V- 8.507.145 y V-15.261.008, respectivamente; domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y tres (33) treinta y cuatro (34) y treinta y ocho (38), ambos inclusive; este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LA RAFAELA”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.826.214; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana EVA ANGELINA RÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.826.214; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA RAFAELA”, ubicado en el sector Inos, asentamiento campesino Sin información parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (34 has con 3343 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terreno ocupado por Granja Los claveles; ESTE: Terreno Ocupado por Granja Lorena y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcela NA6 y Granja Jagüey de León; consistentes en: “…El fundo se encuentra cercado el patio principal con cerca de ciclón y alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de ocho (8) pelos, e interno de cinco (5) pelos; se observó un (01) tanque de recreación de cemento frisado y pintado con sus escaleras metálicas, de diez metros (10mts) de largo por seis metros (6mts) de ancho, con una profundidad de un metro veinte (1.20 mts); una (01) construcción que funciona como vivienda principal construida con paredes de bloques frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, piso de cemento pulido, cuatro (04) ventanas de hierro y dos (02) puertas de hierro con sus protecciones de hierro, en la parte externa de la casa se observó una estructura de bloque frisado y pintado de tres metros (3mts) de largo por tres metros (3 mts) de ancho, con dos (02) divisiones, una (01) destinada a sala sanitaria y la otra a depósito, con techo de zinc, con dos (02) puertas de hierro y un (01) tanque para almacenamiento de agua potable con una capacidad de mil quinientos litros (1500 lts); un (01) área destinada a parque infantil; una (01) estructura de cemento y hierro de seis metros (6mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, con techo de zinc destinada a la cría de cochinos; un (01) jagüey artificial. Se deja constancia que se evidenció un (01) corral para la cría de aves de diferentes tamaños, una (01) vaquera cercada con tubos de hierro, con pisos de arena compactada, techo con estructuras de hierro y acerolic, manga de embarque, seis (06) comederos de cemento individuales, un (01) bebedero redondo de cemento; un (01) corral pequeño de hierro con techo de acerolic, con comederos y beberos de hierro destinado a la cría de caprinos y ovinos. Se deja constancia que se observó una (01) retroexcavadora marca Ford; serial Nº 550, color amarillo, una (01) estructura de cemento frisado y pintado con un (01) lavamanos con piso de cemento. Se deja constancia que el fundo esta dividido en potreros de aproximadamente de media hectáreas (1/2 has) cada uno, una (01) bomba estacionaria de doce caballos (12 Hp) y una (01) bomba sumergible de siete caballos (7 Hp). Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas, salvo aquellas que se encuentren en copia simples, de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de dos (2) juegos de copias de la sentencia, este Tribunal NIEGA la solicitud, hasta tanto conste en actas la misma, y, en cuanto al juego de copias mecanografiadas, se insta a la parte indique sobre que actuaciones requiere dichas copias mecanografiadas, por cuanto no existe determinación de las mismas por el solicitante. De este modo se insta a la parte a consignar las referidas copias fotostáticas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS E. FARÍA QUIJANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 074-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.


MEFQ/mc.-