Expediente No. 37896
Nulidad de Documento
Sent. No. 354.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.192.425, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, con Inpreabogado No. 25456, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado en contra de las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MALANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-6.381.460, V.-19.098.571, V.-23.882.846 y V.-23.882.844, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en actas procesales; objeto del litigio, en este sentido, para resolver lo conducente, este Tribunal hace previa las siguientes acotaciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”
Conforme a lo anterior, se observa de las actas, que la parte demandante acompaño junto con su demanda los siguientes documentos:
- Copia certificada de documento contentivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de la Ciudad de Maracaibo en fecha 09 de Abril de 2012, bajo el No. 39, Tomo 37.
- Copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de sentencia No. 14 de fecha 12 de enero de 2014, con su respectivo auto de ejecución.
- Copia certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia con fecha 07/05/2015, bajo el No. 12, protocolo Tercero, contentiva de poder especial otorgado por el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE a la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES.
- Copia certificada Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia con fecha 19/06/2015, bajo el No. 09, protocolo primero, tomo 19, contentiva de traspaso de derecho de inmueble.
Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, con los diversos documentos acompañados, se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Nulidad de Documento, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del acuerdo y/o convenio de Liquidación de la Comunidad Conyugal suscrito por las partes ciudadanos FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, mediante el cual el primero de los nombrados se comprometió a otorgar documento poder con la debida autorizaron de venta notariada a la ciudadana FRANCES QUIJADA, con ocasión a la gestión de venta del inmueble (objeto de litigio) a través de una inmobiliaria comercial, inmueble que convinieron ofertarlo en el mercado inmobiliario y del precio obtenido de la venta destibarlo a la adquisición de un nuevo inmueble, el poder comprometido fue posteriormente otorgado, según se desprende del los documentos consignados, procediendo luego la ciudadana FRANCES QUIJADA, a realizar traspaso de los derechos de inmueble objeto de la controversia, con la supuesta autorización de su excónyugue, mediante el poder otorgado, el cual hoy demanda por la nulidad del documento de traspaso realizado por su excónyuge.
Considera esta Juzgadora que con la medida solicitada se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y de esta manera, considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE contra FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MALANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
- Inmueble constituido por una casa de habitación familiar identificada con el No. 21-64 ubicada en la Avenida Miranda del Sector Campo Urdaneta del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida en una zona de terreno propio con una superficie aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (510,97Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORO-ESTE: Mide veintidós metros con sesenta y seis centímetros (22,66 mts) linda con parcela de terreno ejido, SURO-ESTE: Mide veintidós metros con setenta y tres centímetros (22,73 mts) linda con la Avenida Miranda, SUR-ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) linda con parcela de terreno ejido NOR-ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta y tres centímetros (22,53 mts) linda con casa No. 2163 actualmente propiedad de PDVSA. Inmueble traspasado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2015, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 354, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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