Exp. No. 37.446
Sentencia No.352.
Motivo: Acción Ordinaria de Posesión.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.835.981, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No. 34, tomo 1-A, cuarto trimestre; en la persona de su Presidente ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.844.903, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ERNESTO RINCON, AMALIA RODRIGUEZ, ARMANDO RODRIGUEZ y DIANA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 33.731, 148.788 y 49.486, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, ANDREA ESTEFANÍA TORRES, MILAGROS RUIZ GUERRERO y FELIX MOISÉS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154, 52.401 y 28.075, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 02 de abril de 2014, se recibió líbelo contentivo de ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN, interpuesto por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), antes identificada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal ordena formar expediente y numerarse, y previo a resolver sobre la admisión, insta a la parte actora a consignar originales de los documentos acompañados al escrito libelar.

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2014, la parte actora reformó la demanda y consignó original de los documentos requeridos por este Tribunal; para lo cual alega lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, me asisten derechos de posesión legítimos, es decir, públicos, notorios, continuos, ininterrumpidos, pacíficos y con animo de dueña, sobre un inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, también conocida como Arterial 7, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….
Los atributos posesorios que configuran el derecho reclamado a través de la presente ACTIO POSESIÓN, se manifiestan en las siguientes mejoras y bienhechurías: Un local comercial que dedico a la venta de comida, construido con paredes de bloque, ventanas y puertas con paredes de rejas de hierro, pisos de cemento… Las indicadas bienhechurías, como se dijo, están destinadas como expendio de alimentos y además, dicho inmueble lo ocupo como vivienda de mi núcleo familiar.

…los derechos posesorios antes descritos me han sido temerariamente discutidos y usurpados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)…
La antes identificada sociedad mercantil, la cual ocupa una porción de terreno aledaña al inmueble sobre el que me asisten los derechos cuyo reconocimiento impetro a la jurisdicción, en el caso concreto como de mayor entidad, ha pretendido ante las autoridades administrativas y municipales de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de varias solicitudes, permisos de diversa índole, así como la adquisición de venta de bienes inmuebles patrimoniales del referido municipio, en flagrante desconocimiento de los derechos posesorios descritos up supra…
Precisando de una vez ciudadana Jueza, DENUNCIE ante la máxima jerarquía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia EL FRAUDE cometido no solo contra el Municipio Autónomo Lagunillas, por apropiarse de parte de un lote de terreno que es de su propiedad, sino contra mi persona, que como ya dije, he poseído en forma pacífica, a la vista de todos con animo de dueña….

….como consecuencia de los hechos y actuaciones atribuidos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)… que desconocen, destruyen y lesionan mis derechos posesorios sobre el inmueble descrito en el presente libelo, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando, a través del ejercicio de la ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN… a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)… para que me reconozca los derechos posesorios sobre el bien inmueble descrito up supra, o de lo contrario, así sea sentenciado en derecho por este órgano judicial…”.-

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en la persona de su Presidente ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda.-

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2.014, el Apoderado Actor consigna las resultas de la citación practicada a la parte demandada, y entregada conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de junio de 2014, el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES y ANDREA ESTEFANÍA TORRES RANGEL.-

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, dio contestación a la demanda, en la cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Mi representada… es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda…

...como puede usted perfectamente evidenciar, sin asomo a duda, que la conducta desplegada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, se desdobla maliciosamente ante la pulcritud que debemos mantener los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales, por lo que estos han sido burlados y sorprendidos en su buena fe, en cuanto y en tanto, se sustancia una causa mediante la apariencia de procedimiento Interdictal de Amparo (ya decidido) y ahora una “Acción Ordinaria de Posesión”, ambos arteros y ficticios…al punto que hasta usted ciudadana Juez, …dicta SENTENCIA DEFINITIVA, en el Expediente N°2218-13-84, en la que declara: …CON LUGAR la demanda…
….estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mi representada …procedió a APELAR de dicha SENTENCIA DEFINITIVA, como Tercero Interviniente…todo lo cual constituye un hecho notorio jurisdiccional.
En virtud de dicha APELACIÓN…en fecha primero (01) de Noviembre de 2.013, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: CON LUGAR, la actividad recursiva…
…contra dicha decisión que NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN- la representación de la querellante…interpone RECURSO DE HECHO…
…en fecha 04 de febrero de 2014, dicha Sala de Casación Civil …declaró “…SIN LUGAR el recurso de hecho…
No bastándole con todo ello, la referida ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en fecha 02 de Abril de 2.014, introduce por ante éste mismo Juzgado, en forma fraudulenta y caprichosa, demanda por ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN, en contra de mi representada…en dicha carta libelar, la pretendida ciudadana, vuelve a formular los mismos alegatos de poseedora legítima del referido inmueble sub litis, cuando ya había quedado demostrado y sentenciado, mediante autoridad de cosa juzgada, por el Juzgado Superior… en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.013, que la referida ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, NO es POSEEDORA LEGITIMA sino simplemente una poseedora precaria en su condición de ARRENDATARIA.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL
….
Ciudadana juez, como podrá usted perfectamente constatar, la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, nunca podrá invocar la protección de la acción ordinaria de posesión o acción publiciana, por cuanto la misma es simplemente una poseedora precaria, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble de marras, cuya demanda signada con la nomenclatura N°. 6.340, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra en la actualidad en “Etapa Probatoria”, por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas… por lo tanto, la referida ciudadana no ostenta la cualidad de poseedora legítima para invocar a su favor los efectos propios de la pretensión aludida, por no ser la legitimada activa conforme a la ley, como requisito de procedencia de dicha acción, por lo que la misma deberá ser declarada inadmisible, por NO ser titular del derecho que se reclama…

CAPITULO V
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO
…la parte actora…tanto en el cuerpo de su escrito libelar y como reformatorio, alude que mi representada …cometió FRAUDE contra el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en cuanto al Plano de Mensura registrado bajo el N° PM-0098-2012…por lo que se hace necesario la intervención a la causa, de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dilucidar la situación planteada…”.-

Por auto de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal en virtud del llamado de tercero realizado por la parte demandada, admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y emplaza a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Síndico Procurador, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, dentro del tercer día hábil de despacho siguiente, a que conste en actas su citación, para dar contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el abogado en ejercicio LUIS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.780, manifiesta su voluntad irrevocable de aceptar el poder que le fuese conferido por la parte actora, por lo que solicita sea notificada la misma, en cualquiera de sus Apoderados Judiciales; lo cual es proveído mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, el Apoderado Actor abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, Apela de lo decidido por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2014.

A través de exposición de fecha 27 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación al Apoderado Actor ERNESTO RINCÓN, de la renuncia formulada por el profesional del derecho LUIS QUERALES.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, respecto al llamado de Tercero, instando a la parte a que indique las copias respectivas y las que se reserve este Tribunal, con el fin de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y mediante oficio No. 37446-961-14 de fecha 09 de julio de 2014, se remitieron las copias certificadas en cuestión.

Mediante oficio No. 37446-1340-14 de fecha 13 de octubre de 2014, y en virtud de así haberlo solicitado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de oficio No. 261-14, fueron remitidas copias certificadas del libelo de demanda y su reforma.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó agregar a las actas, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Apoderado Actor hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por considerarlas ilegales e impertinentes.

En fecha 14 de noviembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a las oposiciones realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, se dejó constancia que su pronunciamiento sería realizado como punto previo en sentencia definitiva.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó agregar a las actas, las resultas de la apelación interpuesta, constatándose de las mismas, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 22 de octubre de 2.014, declaró:

“CON LUGAR la apelación interpuesta …
INADMISIBLE el llamado a tercero …
SE ANULA El Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia… en fecha 19 de junio de 2014…”.-

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el Apoderado Actor abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, Apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, respecto a la admisión de las pruebas, instando a la parte a que indique las copias respectivas y las que se reserve este Tribunal, con el fin de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y mediante oficio No. 37446-1.685-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, se remitieron las copias certificadas en cuestión.

En fecha 21 de enero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, sustituye Poder que le fuere otorgado con reserva de su ejercicio, a la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, ya identificada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas, las resultas de la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado que admite las pruebas promovidas por la parte demandada, constatándose de las mismas, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 24 de febrero de 2.015, declaró:

“HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora …

Queda de esta manera Confirmado el auto recurrido…”.-

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva aperturar el lapso para presentar informes en el presente juicio.-

Seguidamente, por auto de fecha 19 de junio de 2015, y a petición de la parte demandada, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 16 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, presentó escrito de Informes, en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“ CONCLUSIÓN
….siendo estas conclusiones básicas para rechazar los argumentos de la parte demandada, como quedo antecedentemente esbozado, que nuestro argumento vertido en la demanda y su reforma, que es coincidente con las pruebas promovidas y evacuadas, dan fundamento y fuerza a todos los hechos y al derecho alegado, al quedar constatado que mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, le asisten derechos de posesión legítimos, es decir, públicos, notorios, continuos, ininterrumpidos, pacíficos y con ánimo de dueña, sobre el inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, también conocida como Arterial 7, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.

Mediante escrito de esa misma fecha 16 de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, presentó sus respectivos Informes, en los siguientes términos:

“….podemos colegir que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, no podrá invocar los efectos y alcance de protección de la acción ordinaria de posesión o acción publiciana, por cuanto ésta es simplemente una poseedora precaria, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble de marras, tal como consta de sendos Contratos de Arrendamientos….corren insertos a los folios 172 al 178 y folio 179 al 182, respectivamente…
Para mayor abundamiento, cursa vigente por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas … la causa signada con la nomenclatura N° 6.340, con motivo del INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha 21 de abril de 2004, por la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA (vendedora indirecta por efecto hereditario de mi representada)… quien fungía para ese entonces como PROPIETARIA-ARRENDADORA, del inmueble de marras….cuyas copias …NO fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que solicito se le otorgue valor probatorio …
….
Además –ciudadana Juez- en atención a todo ello, constituye un hecho notorio jurisdiccional la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y con autoridad de cosa juzgada formal, dictada por el Juzgado Superior…
Del fallo que precede, se constata sin grietas a dudas, que ese órgano de jerarquía vertical, al declarar la Inadmisible la Querella interdictal de Amparo incoada, por cuanto considera que la querellante de autos, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS no ostentaba la cualidad para incoar dicha pretensión interdictal, lo que al decir del fallo, solo: “…ejerce una posesión precaria…” …”.-

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, presentó escrito de Observación a los Informes de la Parte Actora. Asimismo, en fecha 30 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, presentó escrito de Observación a los Informes de la Parte Demandada.-

En tal sentido, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, en el caso de marras se trata de una acción posesoria vía ordinaria, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar; por lo que, conviene estudiar los supuestos procedimentales que conciernen a los juicios posesorios y en ese sentido es pertinente citar lo establecido en los artículos 699 y 709 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Artículo 709: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará mientras no haya cesado la violencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir la posesión efectos jurídicos, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

Ahora bien, debe recordarse y así puntualizarse, que en los Interdictos Posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiere privado por vía Interdictal. Por esta razón, señala la Doctrina y Jurisprudencia, que el valor de la Cosa Juzgada en materia de Interdictos en relativo, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión, si en verdad eran los reales poseedores. E igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra puedan intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto.-

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer.-

Además de las consideraciones doctrinales anteriores, por otra parte se tiene que una Tutela Judicial Efectiva garantiza a toda persona el acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, habilita a todo justiciable para la Acción Ordinaria de Posesión.

Los artículos 706, 709 y 710 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 784 del Código Civil venezolano, permiten sostener que en nuestro sistema jurídico existe el juicio ordinario de posesión, pues, cumplido como sea el lapso de Caducidad establecido para el ejercicio de las acciones interdictales o dictada la sentencia definitiva en vía interdictal, el poseedor puede acudir al juicio ordinario, para que se le reconozca su derecho a poseer y recuperar el bien del cual se le privó su posesión, si fuere el caso.-

Debe entenderse que la Acción Ordinaria de Posesión, resuelve un enfrentamiento entre diferentes titulares de derechos posesorios, y competería al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero con menos derecho para que le sea restituida.

Se convierte dicha acción, en una acción real recuperatoria de la posesión.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Hecho el rastreo histórico precedente, así como la definición y naturaleza de la acción bajo sentencia, debe esta Sentenciadora en primer lugar, pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, que como fue expuesto, alega en la contestación de la demanda lo siguiente:

“ CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL
….
Ciudadana juez, como podrá usted perfectamente constatar, la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, nunca podrá invocar la protección de la acción ordinaria de posesión o acción publiciana, por cuanto la misma es simplemente una poseedora precaria, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble de marras, cuya demanda signada con la nomenclatura N°. 6.340, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra en la actualidad en “Etapa Probatoria”, por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas… por lo tanto, la referida ciudadana no ostenta la cualidad de poseedora legítima para invocar a su favor los efectos propios de la pretensión aludida, por no ser la legitimada activa conforme a la ley, como requisito de procedencia de dicha acción, por lo que la misma deberá ser declarada inadmisible, por NO ser titular del derecho que se reclama…”.-

Tal defensa, fue ratificada en la oportunidad de presentar su respectivo escrito de informes, que lo fue en fecha 16 de julio de 2.015.-

En cuanto a la defensa en cuestión, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito

Esta Juzgadora observa de lo alegado por la parte actora, tanto en el libelo de demanda como en su reforma, que hace referencia al hecho de que le asisten derechos de posesión legítimos, es decir, públicos, notorios, continuos, ininterrumpidos, pacíficos y con ánimo de dueña sobre el inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Como ya quedó plasmado, la parte demandada fundamenta su defensa en el hecho de que la parte actora ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, nunca podrá invocar la protección de posesión, por cuanto la misma es una poseedora precaria, por tener su condición de Arrendataria del inmueble ya identificado, lo cual se constata del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento llevado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa No. 6.340; para lo cual, a los fines de demostrar el hecho alegado, consigna junto con el escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, entre otras documentales, las siguientes:

a.- Marcados con las letras “E” y “F”, copias simples de contratos de arrendamiento, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de mayo de 2.000, bajo el No. 37, tomo 27, y en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el No. 56, tomo 42, en los cuales se advierte que la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA da en arrendamiento a la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, un espacio de terreno situado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda; siendo consignadas copias certificadas de los mismos en la etapa probatoria.-

b.- Marcado con la letra G, escrito dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la ciudadana MIGLEDIS CAMPOS, da contestación a la demanda intentada por la ciudadana JACINTA MARCAIDA.

c.- Consigna en la etapa probatoria, marcado con la letra “E” copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al juicio de Querella Interdictal de Amparo interpuesto por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra el ciudadano RICARDO JOSE NAVA, a los fines de demostrar que en el cuerpo de dicha decisión el Juzgado Superior expresó que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ejerce una posesión precaria, por lo cual declaró Inadmisible la querella, quedando firme la decisión en mención.-

Al respecto, es importante destacar que este tipo de acciones posesorias, buscan el reconocimiento del derecho a la posesión. Como recuerda Aguilar Gorrondona, la base histórica está en la acción publiciana romana que permitía a los poseedores, recobrar la posesión perdida frente a cualquier otro detentador de inferior calidad. Por esta razón histórica, algunos denominan a esta acción como acción publiciana.

En efecto, esta acción en el derecho romano era el medio por el cual, se protegía al poseedor de buena fe y justo título sobre la base de haberse consumado la usucapión, sin la exigencia de la prueba del título que se requería para la protección de la propiedad, puesto que ésta se sustituía con la demostración de la venta y la sucesiva tradición, que en el caso de probarse, se decretaba la defensa del bien poseído como si se hubiese consumado la prescripción.

El Doctrinario Manuel Simón Egaña, es del criterio que en el derecho venezolano no existe la acción publiciana, cuyo fundamento es la declaración del derecho a poseer; sin embargo, admite, partiendo que la posesión es una situación jurídica y no una relación de mero hecho, pues produce consecuencias de derecho, que es concebible una acción mero declarativa, tendiente a declarar el estado posesorio en un momento determinado.

Como ha sido suficientemente señalado, la acción ordinaria de posesión sería la acción que compete al poseedor de una cosa, y al respecto, el artículo 771 del Código Civil, conceptualiza o define la posesión como: “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Es de significar, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi” (intención de tener la cosa propia). Es por ello que nuestro Código Civil, ha establecido un concepto claro y preciso sobre la posesión legitima en el artículo 772 que señala:

“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

Tales requisitos especificados en la norma transcrita, son esenciales para que surja en el individuo la cualidad procesal, que deviene en el interés del ejercicio de la acción. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, ésta es inmediata, toda vez que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos.

Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, es una posesión mediata o secundaria, creándose así la mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior, recibe el calificativo de mediador posesorio. Ejemplo, de ello, es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. La posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega.

Por lo que, el mediador posesorio es un poseedor precario, ya que no puede ser nunca en concepto de dueño, por que no se cumple con los requisitos del artículo 772 ya transcrito, es decir, de tener la cosa como suya propia.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2.010, expediente No. 2010-000203, se pronunció respecto a la importancia de la determinación por parte del Tribunal, de la legitimación ad causam como presupuesto de la pretensión, haciendo alusión igualmente cuando dicha legitimación depende de la posesión de un inmueble, a saber:

“…la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
….
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
….
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, y de las documentales consignadas por la parte demandada, se evidencia la existencia de dos contratos de arrendamiento, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de mayo de 2.000, bajo el No. 37, tomo 27, y en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el No. 56, tomo 42, en los cuales se advierte que la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA da en arrendamiento a la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, un espacio de terreno situado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda; siendo consignadas copias certificadas de los mismos en la etapa probatoria.

Igualmente, y con relación a los contratos de arrendamiento ya mencionados, consigna actuaciones realizadas ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo del juicio incoado por la ciudadana JACINTA MARCAIDA, contra la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, y cuya actuación se refiere a escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, en el cual se observa que la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, alega lo siguiente:

“…Opongo como defensa de fondo mi derecho preferente de adquirir en propiedad el inmueble que me fue dado en arrendamiento del mismo modo opongo la prorroga legal, ya que no son tres meses que vengo ocupando en calidad de arrendataria el inmueble dado en arrendamiento sino aproximadamente nueve años…
..desde el año de 1994, vengo ocupando en calidad de Arrendataria Primero por contratación verbal y luego en forma escrita…”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, consigna en la etapa probatoria, marcado con la letra “E” copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al juicio de Querella Interdictal de Amparo, interpuesto por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra el ciudadano RICARDO JOSE NAVA, a los fines de demostrar que en el cuerpo de dicha decisión el Juzgado Superior expresó que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ejerce una posesión precaria, por lo cual declaró Inadmisible la querella, quedando firme la decisión en mención.

Así las cosas, es importante señalar que este Tribunal conoce del contenido de la causa en mención, por el principio de notoriedad judicial, toda vez que la misma cursa en este Juzgado, bajo el número de expediente 36.932, y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones; siendo importante señalar, que la decisión dictada por el Órgano Superior en fecha 01 de noviembre del año 2.013, lo fue en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en su condición de Tercero interviniente en la causa No. 36.932, alegando tener interés en las resultas del procedimiento, es decir, parte demandada en esta causa de Acción Ordinaria de Posesión; siendo admitido tal recurso por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.-

Tal pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior en decisión de fecha 01 de noviembre del año 2.013, lo hizo en los siguientes términos:

“…se colige de lo alegado por el tercero recurrente y por las instrumentales consignadas en la primera instancia…que resulta indubitable para quien decide el interés directo del tercero apelante …
…Además, de la valoración que arroja lo promovido por ante esta superior instancia, como consecuencia de la ratificación efectuada por el tercero recurrente en sus conclusiones, quien se reitera, no fue parte en la sustanciación llevada a cabo por el tribunal de la causa; se observa que en el documento en el cual se acredita la legitimación activa para interponer la demanda arrendaticia que dio origen al expediente judicial ratificado por el recurrente en esta segunda instancia (folios: 207 y ss.), se asienta que el inmueble objeto de esa pretensión se encuentra “…ubicado en la Avenida Bolívar con esquina calle Colón, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
De lo anterior, se puede constatar que se trata de una ubicación semejante a aquella donde está ubicado el bien objeto de la presente tutela de protección posesoria, lo cual constituye un elemento probático que adminiculado con lo declarado por la querellante en la respectiva contestación de la demanda de la prueba trasladada al conocimiento de esta instancia, a saber: “…ya que no son tres meses que vengo ocupando en calidad de arrendamiento sino aproximadamente nueve años …”….conduce a la inferencia de la condición de arrendataria de la querellante de autos.
Ahora bien, del sub iudice se constata que la querellante, MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, …manifiesta su interés procesal en el presente asunto actuando como “…única TENEDORA Y POSEEDORA legitima de un inmueble y sus bienhechurías…”, es decir, en nombre propio. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado en el párrafo precedente, se demuestra la falta de uno de los atributos para el ejercicio de la presente tutela jurisdiccional: la cualidad ad causam, pues, se evidencia de las pruebas ratificadas en esta segunda instancia, en concreto, aquellas que gozan de la condición de pruebas privilegiadas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que la querellante ejerce una posesión precaria. Por lo cual, ha debido actuar, en el supuesto de que real y efectivamente exista una perturbación posesoria, en nombre e interés de quien detenta la posesión legitima”.

Del análisis de las documentales consignadas por la parte demandada y especificadas en párrafos anteriores, muy específicamente de los dos contratos de arrendamiento, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fechas 10 de mayo de 2.000 y 27 de agosto de 2003, así como también de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resaltada en el párrafo anterior, la cual se encuentra definitivamente firme; considera quien decide, que está plenamente demostrado que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de arrendataria, por lo que ostenta la cualidad de poseedora precaria, es decir, su posesión no es legítima, pacífica, ni con ánimo de dueña. Así se considera.-

Así las cosas, en virtud de la condición de arrendataria de la parte actora en el inmueble descrito en actas, se hace necesario destacar, que el poseedor precario, es aquel que detenta la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio.

Al respecto, el procesalista Dr. ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha señalado que la acción contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil.

Cabe destacar que la existencia de una acción especial de recuperación de la posesión, más allá de los plazos indicados para la vía interdictal, y en efecto, cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones interdictales, parte de los mismos supuestos o extremos en cuanto a la posesión se refiere, pues como situación jurídica que produce consecuencias de derecho, es menester que el poseedor sea un poseedor legítimo, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil venezolano, esto es, deben concurrir:

a) Continuidad, como sinónimo de No interrupción en apariencia; no obstante, es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata.
b) No interrumpida, en el entendido de que la posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él.
c) Pacificidad, que implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción de otro sujeto.
d) Publicidad, que revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, sin serlo.
e) No equivocidad, relativo a todo aquello que puede interpretarse en varios sentidos o dar ocasión a juicios diversos.
f) Con intención de tener la cosa como propia, es decir, el “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, consiste en la intención de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho de grado superior.

Así las cosas, si bien la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, acciona bajo el amparo de una Tutela Judicial Efectiva y su acción fue admitida y tramitada a la luz de una amplia y privilegiada interpretación del derecho de acceso a la justicia; ello no releva a esta Juzgadora, de su obligación de interpretar y aplicar las normas procesales, con arreglo a los mismos principios técnicos del proceso.-

De lo expuesto se colige, que quien sentencia, debe examinar la cualidad tanto activa como pasiva, como requisitos de la pretensión, siendo que en el caso que nos ocupa el legitimado activo según la ley, es el que acredite ser el Poseedor Legítimo de la Cosa, que pretendió en otrora ser amparado, pero habiendo mediado sentencia con carácter de Cosa Juzgada Formal, y pasado el lapso de Caducidad Legal, el Legislador le brinda la posibilidad de discutir su derecho a poseer a través del juicio ordinario. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, habiendo verificado esta Sentenciadora de las pruebas analizadas anteriormente, que a la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, se le impone el reconocimiento de una posesión de grado superior, con lo cual se destruye la imagen y la eficacia de la posesión legítima, y le imprime a su posesión la nota de precariedad, en contraposición al “animus domini” ya señalado, no advirtiéndose del material probatorio aportado como fundamento de la defensa opuesta, Ni Pacificidad, y en modo alguno No Equivocidad, entre otros caracteres de la Posesión Legítima, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora; tal como será expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En consecuencia, para el ejercicio de esta acción, que es una acción real recuperatoria de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (arrendataria), figurar como legitimado activo; y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera que demostrada como ha sido, que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, posee el inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de arrendataria, vale decir, poseedora precaria, dado que su posesión no es legítima, ni con ánimo de dueña; por lo que, mal podría interponer la presente acción en nombre propio, toda vez que el legitimado activo ad causam es el poseedor legítimo, a quien le es facultativo intervenir en el juicio; razón por la cual, a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, y como consecuencia de lo anterior, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de Acción Ordinaria de Posesión, incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), anteriormente identificados. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre todo el material probatorio de actas, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, antes identificada.

2.-) INADMISIBLE la presente demanda de Acción Ordinaria de Posesión, incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), antes identificados.

3.-) Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 352, en el legajo respectivo.

La Secretaria.