Exp. 37.377
Divorcio.
No.353.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ROBINSON JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.961.995, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada NAYIBE ANCIANIS, inpreabogado No.163.370 demandó por DIVORCIO a la ciudadana BEATRIZ ELENA VERGARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.527.262, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 30 de Enero de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 19 de Marzo de 2014, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 10 de Abril de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó que en fechas 28 de Marzo y 09 de Abril de 2014 se traslado a la dirección indicada por la parte actora y manifestó que en dicha dirección no se encontraba nadie.

En fecha 27 de Mayo de 2014, el ciudadano ROBINSON JESUS MARTINEZ, parte actora, debidamente asistido de abogado; solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2014, la abogada NAYIBE ANCIANIS, apoderada actora, consigno el periódico donde aparece el cartel de citación.-

En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2014, la secretaria de este despacho manifestó que en fecha 26 de Septiembre de 2014, fijo un cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 25 de Noviembre del año 2014, la abogada NAYIBE ANCIANIS, apoderada actora, solicito a este despacho nombrar defensor a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre del año 2014, el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 04 de Febrero del año 2015, el Alguacil Natural de este despacho consigno la boleta de notificación firmada por la defensora Ad-Litem en la presente causa.

En fecha 06 de Febrero del año 2015, la defensora judicial designada en la presente causa, manifestó la aceptación del cargo y procedió a juramentarse.

En fecha 13 de Mayo del año 2015, este Tribunal emplazo a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto del 2.015, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante ni demandada, en forma alguna. Igualmente este Tribunal manifestó que por auto separado resolvería sobre la extinción del presente proceso.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ROBINSON JESUS MARTINEZ en contra de su cónyuge BEATRIZ ELENA VERGARA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por ROBINSON JESUS MARTINEZ contra BEATRIZ ELENA VERGARA ROJAS, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Agosto del Año 2015.- Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.353. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Agosto del año 2015.