Expediente No. 37.810
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.348.
jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.481.490 y V.-7.863.430, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARGALL PORTILLO, ARNOLDO CORDERO, ARMANDO GONZALEZ, IVAN VALBUENA, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA y LEONARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.351.449, V.-7.665.857, V.-7.965.180, V.-12.863.225, V.-11.450.096, V.-13.841.566 y V.-13.024.868, domiciliados unos en el Municipio Cabimas y otros en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretario Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal, Segundo Vocal, respectivamente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron en fecha 29 de abril de 2015, los ciudadanos CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.496, e interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos MARGALL PORTILLO, ARNOLDO CORDERO, ARMANDO GONZALEZ, IVAN VALBUENA, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA y LEONARDO DIAZ, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretario Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal, Segundo Vocal, respectivamente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A, antes identificados; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:
“….La presente Acción …la interponemos, en vista de la situación que estamos presentando como socios de la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO, GRUPO A”, que nos ha vulnerado las garantías del acceso a la justicia dentro de nuestra Sociedad Civil, al debido proceso por las decisiones de suspendernos todos nuestros derechos en nuestra sociedad, al grado de sacar nuestros vehículos del anden …
El agravio en cuestión se presenta cuando en fecha 20 de enero de 2015, fuimos nombrados como Junta Fiscalizadora de la “SOCIEDAD CIVIL…y detectamos un faltante de dinero, convocamos a reunión y expusimos la situación grave por la que estaba pasando la sociedad, que involucraba a la junta Directiva o algunos miembros de la misma, allí, comenzo nuestro calvario o cacería de brujas, puesto que, al convocar la reunión urgente extraordinaria, donde se dejaba constancia de esa situación grave, la cual fue aceptada por la junta directiva en asamblea, cuestión esta, que se convirtió en un yugo para los integrantes de la refira(sic) junta fuscalizadora(sic), porque por nada y por abuso de autoridad y sobre todo callarnos, comenzaron una seria de amenazas a nuestros derechos, nos suspende de nuestras funciones como choferes, quedando en minusvalía puesto que dejamos de percibir de …(Bs, 3500,00) hasta …(Bs, 4,300,00) diario, producto de nuestro esfuerzo fisico como conductores de nuestros propios vehículos…pese a que hemos solicitado de manera reiterada la concertación y el dialogo con los referidos, pero nada hemos obtenido, solo la violación de nuestros derechos ingenitos y que en este momento, esta afectando la estabilidad de nuestro trabajo…”.-
A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 30 de abril de 2015, admitiendo el Recurso de Amparo, ordenando la notificación de los ciudadanos MARGALL PORTILLO, ARNOLDO CORDERO, ARMANDO GONZALEZ, IVAN VALBUENA, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA y LEONARDO CEPEDA, de la apertura del presente procedimiento y de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Asimismo, en dicha decisión interlocutoria de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a favor de los ciudadanos MARGALL PORTILLO, ARNOLDO CORDERO, ARMANDO GONZALEZ, IVAN VALBUENA, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA y LEONARDO CEPEDA, consistente en la reanudación inmediata de las actividades que se desarrollan en las instalaciones en donde fungen como Asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A.-
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, presentada por el ciudadano MARGALL ALFONSO PORTILLO ROJAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A, debidamente asistido de abogado, hace formal oposición a la Ejecución de la Medida Innominada decretada por este Tribunal.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, los Presuntos Agraviados debidamente asistidos de abogada, rechazan lo solicitado por el Presunto Agraviante.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal con vista las solicitudes presentadas por ambas partes, difirió su pronunciamiento hasta tanto constaran en autos las resultas del despacho de medida innominada librado en fecha 05 de mayo de 2.015.-
Una vez consignadas en actas las resultas de la Medida Innominada ya referida, por auto de fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal declaró entre otras cosas, improcedente lo solicitado por el presunto agraviante en fecha 12 de mayo de 2015, relativo al error material involuntario en el cual incurrió el Juzgado Ejecutor comisionado.-
En fecha 19 de mayo de 2015, el presunto agraviante MARGALL PORTILLO, debidamente asistido de abogado, apela de lo decidido por este Tribunal en auto de fecha 18 de mayo de 2015; y por auto de fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el presunto agraviante, instándolo a que indique las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal, con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha 27 de mayo de 2015, se remite al Órgano Superior mediante oficio No. 37810-669-15, las copias certificadas en cuestión.-
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2015, los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ, ARNOLDO CORDERO, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA, IVAN VALBUENA y LEONARDO DIAZ, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.586.-
En fecha 20 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; así como de los ciudadanos IVAN VALBUENA, RICHARD PERALTA, FRANCISCO PEREZ, ARNOLDO CORDERO y ARMANDO GONZALEZ, y mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal fijó el día martes 28 de julio de 2015, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-
El día acordado por este Tribunal, es decir, martes 28 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana, se anunció el acto, dejándose constancia que comparecieron los Presuntos Agraviantes ciudadanos MARGALL ALFONSO PORTILLO, ARNOLDO SEGUNDO CORDERO, FRANCISCO JOSE PEREZ y LEONARDO JOSE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.351.449, V.-7.665.857, V.-11.450.0966 y V.-13.024.868, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con Inpreabogado No. 19.536. Asimismo, se hizo presente el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se dejó constancia que los Presuntos Agraviados no comparecieron a la Audiencia Oral Constitucional.
Acto seguido, el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, hizo uso del derecho de palabra, quien expuso lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en sentencia No. 07 del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la Extinción de esta Acción de Amparo por abandono de trámite, en virtud de la inasistencia de los Presuntos Agraviados, y por considerar que la misma no afecta el orden público. Es todo”.
Realizada la exposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara lo siguiente:
“Ante la incomparecencia de los accionantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias; en consecuencia, en virtud de que los Presuntos Agraviados ciudadanos CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, no comparecieron a la Audiencia Oral Constitucional fijada por este Tribunal para el día de hoy, y de acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la Ley declara EXTINGUIDA esta acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se declara SUSPENDIDA la Medida Cautelar Innominada de Protección decretada en fecha 30 de abril de 2.015, y a favor de los Presuntos Agraviados…”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“Un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-
El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-
III
DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL
DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Como ha quedado plasmado, los Presuntos Agraviados ciudadanos CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, no asistieron a la Audiencia Oral Constitucional celebrada en fecha 28 de julio de 2015, y así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Carta Magna, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello, que en relación a la falta de comparecencia de la parte accionante, dispuso lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un breve lapso, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del código de procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Asimismo, en decisión de fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala Constitucional, caso José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos, la Audiencia Oral se celebró el día 28 de julio de 2.015, a la cual asistió únicamente la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público; dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la inasistencia de los presuntos agraviados; ante esa verificación, se declaró la Extinción del procedimiento por cuanto, en criterio tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de este Tribunal, la materia que se debatía no afectaba al orden público.-
Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado en sede Constitucional, abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, se tiene que el orden público es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”. (PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas 1982. pág. 244. PP 713).-
Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), en relación al análisis del orden público, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que ciertamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
De modo tal, que se constata del escrito inicial de acción de Amparo Constitucional, que los accionantes alegan entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el derecho invocado como violado en el presente escrito, resulta una de las manifestaciones del principio de autonomía privada, la cual puede deducirse del artículo 1.649 del Código Civil…
Tal autonomía privada del derecho de asociación, comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo a lo expresado en el escrito inicial, el derecho invocado por los accionantes, en principio conforme fue planteado, de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicaría sólo la esfera de derechos individuales de los accionantes; razón por la cual, queda evidenciado que en esta acción de Amparo no se encuentra involucrado el orden público. Así se decide.-
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez constatada la incomparecencia de los ciudadanos CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, a la celebración de la Audiencia Oral, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito inicial, no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres, debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, en contra de los ciudadanos MARGALL PORTILLO, ARNOLDO CORDERO, ARMANDO GONZALEZ, IVAN VALBUENA, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA y LEONARDO DIAZ, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretario Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal, Segundo Vocal, respectivamente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A, antes identificados; y en consecuencia se declara Terminado el mismo por efectos de la Extinción declarada. Así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada de Protección, decretada por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2015, para lo cual una vez declarada la firmeza de la presente decisión, se ordena oficiar a la Empresa Socialista del Terminal de Pasajeros de Cabimas (ESOTECA), haciéndole la debida participación. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) EXTINGUIDO el presente procedimiento de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, en contra de los ciudadanos MARGALL PORTILLO, ARNOLDO CORDERO, ARMANDO GONZALEZ, IVAN VALBUENA, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA y LEONARDO DIAZ, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretario Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal, Segundo Vocal, respectivamente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A, antes identificados.
2.-) SE SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada de Protección, decretada por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2015, para lo cual una vez declarada la firmeza de la presente decisión, se ordena oficiar a la Empresa Socialista del Terminal de Pasajeros de Cabimas (ESOTECA), haciéndole la debida participación. Ofíciese.
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.348, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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