EXP. 37.402
Sent. Nº 355
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: NIXON DELVIS REVEROL REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.715.464, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
DEMANDADO: AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.163.177, de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO l85 del Código Civil Vigente causales 2° y 3°.
FECHA DE ADMISION: cinco (05) de Marzo de 2.014
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, y a “ Exceso, Sevicia e injuria graves “, así:
“ …. En fecha 27 de Julio de 1981, contraje matrimonio civil con la ciudadana AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, …por ante la antigua prefectura del antiguo Distrito Baralt del Estado Zulia ..hoy en día Municipio Baralt..efectivamente durante nuestros primeros años de unión, reino el amor, la armonía, la comprensión y la consideración mutua; sin embargo con el paso del tiempo la Ciudadana AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, cambio radicalmente, tornándose en una persona con cambios repentinos de actitud, su conducta para conmigo dejo de ser amable, comprensiva y respetuosa…la desasistencia moral y espiritual, por parte de mi cónyuge era tota, sus actitudes..agresivas y de desafecto llegaron a un límite tal que la cotidianidad y la vida en común se hacía insostenible, irrespetando con su actitud, el deber de asistencia y socorro mutuo…sus actitudes groseras, falta de respeto cada día aumentaban lejos de disminuir, siempre recibía de ella insultos malas palabras gritaba ofensas de cualquier tontería, ..su actitud persistió y aun persiste hacia mi persona, fue así como desistí de mis intentos por conciliar…transcurrido un tiempo en fecha 20 de Agosto de 2004, el abandono se materializo cuando mi conyuge decidió separarse de mi, aun viviendo bajo el mismo techo…tomando en base de la presente acción las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Vigente… ……. ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En fecha doce (12) de Marzo de 2014, el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio DIANA REVEROL, RAFAEL ESCALONA Y ALEXANDRA QUINTANILLO, inpreabogado No 19.485. 19.536 y 132.885, respectivamente.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, la demandada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio OMAIRA CUICAS, CAROLINA PAZ y LISBETH PEROZO inpreabogado No 93.749, 46.576 y 162.405, respectivamente
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico en las oportunidades de Ley; posteriormente se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en donde el demandado consignó escrito de contestación el cual fue agregado a las actas, en donde negó rechazó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de demanda; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757 y 758 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora es la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
En cuanto a la causal tercera, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, también invocada por la parte demandada reconviniente, los hechos tienen que ser de tal magnitud que hagan imposible la vida en común entre los esposos, dado que se entiende por excesos los actos de violencia o de crueldad realizados por su cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de este; la sevicia, es el maltrato material y la injuria es el agravio, ofensa o ultraje conferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por el cónyuge en deshonra o desprestigio del otro.- Veamos entonces, si de las pruebas aportadas surgen esos elementos y hechos que comprendan las causales alegadas y antes conceptualizadas.
Así tenemos, Consta al folio seis y siete del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia; signada con el Nº 07 en fecha veintisiete (27) de Julio de 1981; que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos NIXON DELVIS REVEROL REVEROL y AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ cuya disolución se demanda.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados en actas, observándose que solo el demandante hizo uso de este recurso
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba de informes, documental y testigos, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, obteniéndose:
INFORME:
Se libró oficio signado con el No 37.402-1417-14 a la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, cuya resultas corre agregada a las actas con oficio No 24F47-3153-2014, de fecha 02/12/2014 y de su contenido se evidencia que por ante dicha Fiscalia cursa asunto penal en el cual funge como victima la ciudadana AURA MARGARITA ALVAREZ AVAREZ y como investigado el ciudadano NIXON DELVIS REVEROL REVEROL, actualmente presenta un Archivo Fiscal. Al respecto esta sentenciadora observa, que la misma da fe de la existencia de una denuncia interpuesta por la demandada, sin embargo, la información suministrada es insuficiente para darle algún valor; en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- Así Se decide.
TESTIMONIALES:
Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, el demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE RODOLFO CONTRERAS Y SIMON ASTERIO ALVAREZ BARRIOS, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello, y constatándose de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de los testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Declara.-
Así las cosas, hecho el correspondiente análisis a las pruebas promovidas, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido, en virtud de que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por NIXON DELVIS REVEROL REVEROL en contra de AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, ya identificados, y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos NIXON DELVIS REVEROL REVEROL en contra de AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ por ante la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Julio de 1981;
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Septiembre de 2.005.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 355, en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE AGOSTO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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