Expediente No. 37383
Querella Interdictal de Amparo
Sent. Nº 349.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-11.885.789, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la EMPRESA MIXTA PETROCABIMAS S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 02 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 51, tomo 206-A-SDO, filial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), asistido por la abogada en ejercicio MAIROBIS NAVA DOLMORAL, titular de la cédula de identidad No. V.-10.206.348, Inpreabogado No. 56.771, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a los ciudadanos OSCAR CASTRO, DANNIS ESPINOZA, ELIO COLINA, JACKELINE GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO NAVA, JORGE SOTOLONGO, OMAR HERNANDEZ, JOSÉ DÍAZ, ELBA CASTRO, YUNEIDIS MALDONADO, WANGER CAMEJO, FRANKLIN LOZANO y ROSARIO LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-17.190.312, V.-11.452.770, V.-7.732.768, V.-10.603.856, V.-14.236.230, V.-18.218.773, V.-16.631.023, V.-11.893.763, V.-9.517.777, V.-18.634.665, V.-14.847.430, V.-15.785.010, y V.-13.210.978, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 07 de Febrero de 2014, instándose a la parte demandante a ampliar la prueba producida de conformidad con lo establecido en el Código Civil en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en materia de Interdictos de Amparo, y se instó igualmente para que indicase el monto de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 21 de febrero de 2014 la parte demandante presentó escrito en atención a lo requerido por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2014, igualmente en fecha 26 de febrero de 2014 la parte actora presentó escrito a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, en la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados ALEXIS JOSÉ CHIRINOS, MAIROBIS NAVA DELMORAL y MARIANGELA BOLOGNA CANNITA.
En fecha 05 de marzo de 2014 fue admitida la demanda y se decretó AMPARO PROVISIONAL. En fecha 10 de marzo de 2014 se libró despacho de comisión de decreto de amparo.
En fecha 18 de marzo de 2014 la parte demandante solicitó al Tribunal medida complementaria de protección, pronunciándose este Tribunal sobre la misma mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014 se agregó a las actas las resultas del despacho librado en fecha 10 de marzo de 2014. En la misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal se libre nuevo despacho para la ejecución del decreto de amparo, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2014 en vista de que no fue cumplida con la ejecución de la referida comisión en su oportunidad. En la misma fecha 24/03/2014 se libró despacho con el No. 37383-399-14.
En fecha 21 de Abril de 2014 se agregó a las actas resultas de la comisión librada con fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha 22 de Abril de 2014 el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda a quien se ordenó librar recaudos de citación.
En este sentido, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que, luego de dictarse el auto mediante el cual se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, el cual fue dictado en fecha 22 de abril del año 2014, las partes no han realizado gestión alguna a fin de impulsar el proceso, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior, y en atención a las actuaciones procesales que constan en autos, se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por EMPRESA MIXTA PETROCABIMAS S.A. contra los ciudadanos OSCAR CASTRO, DANNIS ESPINOZA, ELIO COLINA, JACKELINE GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO NAVA, JORGE SOTOLONGO, OMAR HERNANDEZ, JOSÉ DÍAZ, ELBA CASTRO, YUNEIDIS MALDONADO, WANGER CAMEJO, FRANKLIN LOZANO y ROSARIO LEAL, identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 349, siendo la (s) 09:30 a.m. La Secretaria,
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