Expediente No. 37904
Cumplimiento de Contrato
Sent. No: 384.
Nf.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Las abogadas en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, con Inpreabogado Nos. 17.899 y 20.213, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.043.327, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido contra de los ciudadanos RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO y VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.713.254 y V.-9.163.528, con domicilio la primera en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo con domicilio en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en actas, objeto del presente litigio.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal formó pieza de medidas, para luego resolver lo conducente.

Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por los demandados de autos, que consta en los siguientes documentos públicos, que rielan en la pieza principal del expediente:

- Documento de venta con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, 23/10/2012, bajo el No. 2012.884, asiento registral No. 01.

- Documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 13 de enero de 2014, inserto bajo el No. 45, tomo 02 de los libros 02.



Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó documento contentivo de promesa bilateral de compra venta y de propiedad referente al inmueble objeto del litigio, de los mismos, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar perjuicios que el acusado o demandados de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS contra RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO y VIRGILIO EZEQUEIL CASTILLO LEAL: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un (1) Town House, identificado con el No. 2, que forma parte del Edificio denominado AGUA MARINA, ubicado en la carretera L, entre calles Campo Elías y Piar, sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, signado con el No. Catastral 23-11-02-U-01-29-26-36-16. El citado Edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.604,50M2), El Town House presenta un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (151,86 M2), y consta de: PRIMER NIVEL: Sala comedor, cocina, lavadero, baño para uso social, cuarto para aire acondicionado, escaleras y patio. SEGUNDO NIVEL: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, baño común y sala de estar. Con dos puestos de estacionamiento signados con los Nos. 11-A y 18-A, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de José Zabala, SUR: Área de estacionamiento de Town House y apartamentos; ESTE: Pared medianera con el Town House No. 3, y OESTE: Pared medianera con el Town House No.1. Adquirido dicho inmueble por el ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, bajo el No. 2012.884, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.1002 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.



- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,


MARÍA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 384, en el legajo respectivo. La Secretaria,