Exp. 37880
Liquidación y Partición de
Bienes de la Comunidad
Conyugal
Sent. No. 380.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con Inpreabogado No. 28.992, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.278, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en contra de la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.526, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) del concepto de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que le pueda corresponder a la demandada como Docente de la institución Grupo Escolar MANUEL MENDEZ, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Av. Andrés Bello, con calle Rosario de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

A fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RODRÍGUEZ, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre dicho ciudadano y la ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, desde el día veintidós (22) de Diciembre del año 1990, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día veintitrés (23) de Julio del año 2007, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial contraído; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, le es procedente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales, pudiera corresponder a la demandada ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, Docente de la institución Grupo Escolar MANUEL MENDEZ, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Av. Andrés Bello, con calle Rosario de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, desde el día veintidós (22) de Diciembre del año 1990 hasta el día veintitrés (23) de Julio del año 2007. Así se decide. Con respecto a la medida de embargo sobre cualquier otro concepto solicitado por la parte demandante, en este sentido debe la parte actora especificar los mismos a fin de determinar la procedencia de la medida sobre cualquier concepto laboral. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

 Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales, pudiera corresponder a la demandada ciudadana MARY MARGARITA MORAN NAVA, como Docente de la institución Grupo Escolar MANUEL MENDEZ, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Av. Andrés Bello, con calle Rosario de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, desde el día veintidós (22) de Diciembre del año 1990 hasta el día veintitrés (23) de Julio del año 2007, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de embargo Preventivo decretada, se comisiona a un Juzgado de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, líbrese despacho.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 380, en el legajo respectivo.
La Secretaria,