Exp. 37762
Resolución de Contrato
No. sent. 382
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que la ciudadana EDI MAGLENIS MORALES DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.468.530, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano NELVIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.702.081 y de igual domicilio.
Por auto de fecha tres (03) de Marzo de 2.015, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda e insta a la parte actora a que consigne copias certificadas del expediente administrativo legal por ante la oficina contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda para luego resolver sobre la admisión.-
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.015, el actor consigna lo requerido por este Despacho.-
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.015, la ciudadana EDI MORALES DE MARTINEZ, confiere poder apud acta la abogado en ejercicio ENEIDA LARES, inpreabogado No 28.468.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Posteriormente la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de que se libre los recaudos de citación e indicó al Alguacil la dirección del demandado, haciendo entrega de los emolumentos necesarios para su traslado; dejando constancia en actas el Alguacil de este Despacho de haber recibido los emolumentos de Ley.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2.015, el ciudadano NELVIS JOSE VARGAS, asistido por la abogado en ejercicio ALCIDA DIAZ, inpreabogado No 41026 y la ciudadana EDI MORALES DE MARTINEZ, asistida por la abogado en ejercicio ENEIDA LARES, inpreabogado No 23.468, expusieron:

“… Con la finalidad de dar por terminada la presente causa CONVENIMOS en los siguientes términos: el ciudadano NELVIS JOSE VARGAS se denominará de ahora en adelante el demandado y la ciudadana EDI MORALES DE MARTINEZ, se denominará en lo adelante la demandante. PRIMERO: El demandado se da por citado, notificado y/o emplazado para todos los actos del proceso y RENUNCIA a los lapsos y términos del procedimiento. SEGUNDO: El demandado admite todos y cada uno de los términos de la presente demanda por ser cierto. TERCERO: El demandado OFRECE entregar el día de hoy 13 de agosto de 2015, el inmueble objeto de la presente causa, libre de personas y bienes a la demandante por aceptar que incumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra venta y carecer de capacidad económica para adquirirlo en propiedad. CUARTO: EL demandado solicita a la demandante que le facilite un camión para el traslado de sus bienes. QUINTO: El demandado ofrece que la cantidad de dinero que dio en calidad de arras sea destinada a las reparaciones necesarias del inmueble. En este estado la demandante ACEPTA la entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de personas y bienes y se compromete a facilitarle sin ningún costo el camión cava de su propiedad para el traslado de sus bienes y se compromete a reparar el inmueble. Ambas partes solicitamos a este Tribunal homologue el presente convenimiento, y le de el carácter de cosa Juzgada y archive el expediente… (Omissis).-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Así tenemos, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes asistidos de abogados; por lo que se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana EDI MAGLENIS MORALES DE MARTINEZ en contra de NELVIS JOSE VARGAS todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; archívese el expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil quince Años 205 de la Independencia y 156de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:00meridiem previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 382 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE AGOSTO DE 2.015
LA SECRETARIA,