Expediente No. 37.658
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo.
Sentencia Nº.376.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.739.698, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 41, tomo 6-A, representada por su Presidente ciudadano WEI LIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.262.834, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MADENLAY CALDERA, MARIANTONIETA VASQUEZ y MARIA ARTILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.222, 198.338 y 220.017, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2.014, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, a la Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., representada por su Presidente ciudadano WEI LIU, antes identificados, para lo cual alega entre otras cosas, lo siguiente:

“….En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, celebré con la sociedad mercantil RESTAURANT HEMILYS, COMPAÑÍA ANONIMA ….un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un (01) local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…

Es el caso… que LA ARRENDATARIA …en un principio cumplió de forma cabal con sus obligaciones, cancelando los cánones establecidos y demás particularidades. Sin embargo, el diligente comportamiento fue deteriorándose al llegar el mes de enero del año dos mil catorce (2014), dejando de cancelar de forma íntegra los cánones causados desde la fecha referida hasta la actualidad.

Igualmente Ciudadano Juez, por cuanto resido en Ciudad Ojeda, …recientemente he observado avisos comerciales que indican que en parte del inmueble de mi propiedad arrendado a la sociedad mercantil RESTAURANT HEMILYS…se encuentra funcionando una supuesta sociedad mercantil identificada en la parte externa con un anuncio en el cual se lee: “COMTURCA”, por lo que presumí que dicho inmueble fue sub arrendado … y constaté el efectivo sub arrendamiento a un tercero, y en consecuencia el incumplimiento al contrato de arrendamiento…
Dicho sub arrendamiento consta en documento autenticado en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 55, Tomo 73 …y en el que se indica que el ciudadano WEI LIU, antes identificado, otorga al ciudadano EMMAD ALMIMSANI, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad número E-82.302.428....

…se han descrito resumidamente una serie de violaciones contractuales e incumplimiento de obligaciones, que aparejan una cantidad preocupante de irregularidades, como lo son el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA del pago correspondiente a cánones de arrendamiento, así como el aprovechamiento de la cosa, por parte de un tercero, con el cual nunca se ha establecido relación de arrendamiento”.-

Tramitado el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual remite por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de julio de 2.015, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Ciudadana Juez la presente acción se fundamenta en el hecho cierto y relevado de haberse celebrado un contrato de arrendamiento entre el ciudadano POMPEO NAPOLITANO y la sociedad mercantil RESTAURANT HEMILYS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente el ciudadano WEI LIU, el cual fue violentado en sus cláusulas en primer lugar al pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2014 hasta la actualidad y en segundo lugar visto el subarrendamiento del cual fue objeto parte del local comercial sin mediar una autorización por escrito por parte del arrendador, lo anteriormente expuesto se encuentra evidenciado en las actas procesales en pruebas documentales agregadas al libelo de la demanda, las cuales son los documentos que acreditan el carácter de propietario del ciudadano POMPEO NAPOLITANO, los avisos de cobro de cánones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento del cual cuya Resolución se demanda y finalmente el contrato de subarrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil demandada y el ciudadano EMMAD ALMIN SALIN, las referidas documentales no fueron tachadas, desestimadas, ni impugnadas por la demandada en el momento de la contestación de la demanda, es por lo cual solicito se le otorgue pleno valor probatorio, en lo que respecta a las documentales agregadas en la contestación de la demanda solicito sean estas desechadas del proceso puesto que su validez fue debidamente atacada en el tiempo oportuno, además se evidencia que la sociedad mercantil demandada, no compareció a la audiencia preliminar fijada ni promovió pruebas que justifiquen las defensas alegadas en la contestación de la demanda, en razón de lo indicado queda plenamente demostrado la procedencia de la acción, que por Resolución del contrato de arrendamiento interpusiera mi representado el ciudadano POMPEO NAPOLITANO en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT HEMILYS COMPAÑÍA ANONIMA, Es todo”.

Asimismo, se dejó constancia en dicha Audiencia, que la parte demandada no asistió a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial; y en vista de tal inasistencia, el Órgano Subjetivo del Tribunal realizó la siguiente exposición:

“En este estado el Tribunal vista la exposición de la parte demandante y única compareciente en la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública y con base a la mecánica que informa procesalmente la celebración del debate oral hace las siguientes consideraciones: Revisadas como fueron las actas del expediente se verifica que por auto de fecha veintiocho (28) de abril de los corrientes fueron admitidas las probanzas promovidas por la parte actora, y en consecuencia se ordenó la practica de inspección judicial para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en la respectiva comisión. Asimismo, se fijó para el día de hoy la evacuación de las testimóniales de las ciudadanas PAULA NOGUERA, ARIANNA LA VEGA y YALITZA PIÑA, sin que en modo alguno hayan comparecido en el día de hoy, así como tampoco consta a los autos resultas de la inspección promovida y ordenada evacuar. Ahora bien, en consideración de que el proceso constitucionalmente constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en razón de que se aplicaran las normas del procedimiento ordinario, supletoriamente y en todo cuanto no se aparte de la brevedad, inmediación, publicidad y concentración que informa todo procedimiento oral, esta Juzgadora considera procedente dictar como providencia para mejor proveer, la orden de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente acción de Resolución de Contrato a los fines de esclarecer no solo los hechos controvertidos sino también de lograr la plena convicción necesaria para dictar el fallo respectivo, en consecuencia se fija en este mismo acto el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana para llevar a efecto la inspección referida, dejando expresa constancia que en virtud de que para el día de hoy evacuadas como hubieren sido las pruebas respectivas y celebrado completamente el debate oral, hubiere correspondido dictar el fallo verbal a esta Juzgadora, expresamente se difiere su pronunciamiento, para el día de despacho siguiente a la evacuación de la prueba de inspección tantas veces señaladas a la misma hora, quedando en cuenta de ello la parte demandante, en virtud de ser la única parte que asistió a la celebración de la Audiencia Oral. Es todo”.

En fecha 05 de agosto de 2015, se realizó la Inspección Judicial fijada por este Tribunal en la Audiencia Oral como providencia para mejor proveer, y de acuerdo a lo establecido en la Audiencia en cuestión, el día 06 de agosto de 2015, se dictó el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

“Cumplida como fue la actuación ordenada en fecha 31 de julio del 2.015, con ocasión a la apertura y celebración de la audiencia o debate oral en el presente caso, tal como se evidencia del acta de inspección de fecha 05 de los corrientes, cursantes a los autos, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: siendo que el contrato de conformidad con la ley es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, debe entenderse que dicho vínculo produce obligaciones y genera efectos en razón de su andamiento. Ahora bien, en la presente causa el accionante incoa la tutela jurisdiccional en razón de según su dicho haberse incumplido obligaciones contractuales entre su persona y la sociedad mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., representada por su presidente el ciudadano WEI LIU, todos identificados en las actas del expediente, y alega la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos insolutos, correspondientes a los meses de enero de 2.014 a septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive y cuyo alegato lo fue para el momento de interponer la demanda, asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios que dichas cantidades de dinero generen a la fecha. Así como alega como fundamento del incumplimiento la violación de la cláusula quinta del señalado contrato. Tramitada toda la causa conforme al procedimiento oral señalado por la ley especial de la materia, observa esta juzgadora que el demandado de autos dio contestación a la demanda, y en la misma impugnó conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el monto estimado de la demanda, de la misma manera que negó todas y cada una de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda, alegando además no deber cantidades de dinero alguno, por concepto de cánones de arrendamiento; no obstante corresponde a esta juzgadora en un primer orden pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía y en tal sentido, si bien es cierto que la ley le ha otorgado al demandado la oportunidad de oponerse a la estimación de la cuantía en razón de insuficiente o exagerada, no es menos cierto que ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria que tal rechazo deberá ser fundamentado en porque considera que la misma es insuficiente o porque considera que la misma es exagerada, teniendo hasta la posibilidad jurídica de señalar una nueva cuantía si fuere el caso, en el presente caso no fue así, y el rechazo sólo constituyó una pura y simple delación, teniendo esta juzgadora como deber considerarla como no hecha oposición alguna, todo lo cual será debidamente fundamentado en el extenso del fallo, así se decide. De seguidas observa esta juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda y junto con la misma, habiendo la parte demandada alegado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sólo trajo a las actas recibo de pago por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.013, probanzas éstas que no prueban el cumplimiento integro y cabal de las condiciones contractuales, pues así lo considera esta juzgadora y en consecuencia recayendo sobre la misma parte la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para esta juzgadora tener como probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales como ya se dijo y así se considera. Seguidamente y con relación a la inspección practicada por este mismo tribunal, y la cual da por reproducida en este mismo acto, esta juzgadora establece que no pudo determinarse a ciencia cierta, las medidas y linderos de la totalidad del inmueble propiedad del ciudadano POMPEO NAPOLITANO, en razón de no tener acceso ni a la sociedad mercantil RESTAUNRANT HEMILYS, ni contacto alguno con la representación de dicha sociedad mercantil, no obstante, si pudo verificarse la existencia o funcionamiento de otra sociedad mercantil contigua, en cuyo anuncio se leía “COMTURCA” “Venta de Artefactos Eléctricos y Línea Blanca al Mayor y al Detal”, y cuyas condiciones comerciales y legales se encuentran sujetas a otros aspectos no verificados por este tribunal a través de la inspección. Culminada como fue la fase probatoria y en consideración de que la parte demandada no pudo enervar los efectos del incumplimiento alegado por la parte demandante, en el sentido de la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., y se condena a la entrega material del inmueble identificado en actas, completamente desocupado y en las condiciones convenidas, asimismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero del 2014 hasta la total entrega definitiva del inmueble, se acuerda la indexación o corrección monetaria y se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A.”.

Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO

La parte demandada RESTAURANT HEMILYS, C.A., representada por el ciudadano WEI LIU, ya identificados, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN REINA FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.781, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso entre otras cosas:

“Impugno, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el monto estimado de la demanda que asciende a Bs. 381.127,00, equivalente a 3.001 unidades tributarias: Niego, por cuanto no se adeuda monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que deba acordar la sentencia definitiva indexación o corrección monetaria”.

La cuantía rechazada, fue estimada en el libelo de demanda, en la suma de Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F.381.127,oo), equivalentes a 3.001 Unidades Tributarias.

Con relación a ello, es necesario resaltar, lo que trata el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuantía de la demanda, lo cual se transcribe a continuación:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…Omisis).-“

El pronunciamiento que debe hacerse de la estimación de la cuantía, con aplicación del contenido del artículo 38 ya transcrito, es de tal importancia, que la Doctrina y Jurisprudencia, han sentado criterios reiterados, coincidiendo en el carácter previo de ese pronunciamiento al análisis de fondo.

De esos criterios se desprende, que si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda, cuando lo considere insuficiente o exagerada; también es cierto que la misma Doctrina y jurisprudencia, ha sostenido de forma reiterada, que cuando se contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar cuales son los motivos que lo induce a ese planteamiento; y cuando no hay argumentación para ello; no se establece nueva cuantía, y esa impugnación debe tenerse como no hecha.

Así tenemos, que en varios fallos, pronunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos, el de fecha 30 de Noviembre de 2005, se ha establecido que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante; y argumentó para ello, lo siguiente:

“No pareciera posible en una interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como es la argumentación, en cuanto lo reducido o exagerado de la estimación; todo por aplicación a lo ya expuesto textualmente, que el demandado podrá rechazar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho la misma”.

Con relación a la actuación de la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando rechaza e impugna la cuantía de la acción, sin argumentar al respecto, esa conducta de impugnación y rechazo a la cuantía establecida, ya que solo la impugna; sin traer al proceso ningún hecho nuevo, como lo señala la jurisprudencia, ni propone nueva cuantía como también se exige conforme al criterio jurídico en comento; no habiéndose cumplido con estos parámetros, ya que solo consta en acta la impugnación pura y simple; es por lo que esta Juzgadora, acogiendo el criterio Casacionista antes señalado, conforme al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que esta impugnación debe ser desechada y por ende se declara como no hecha oposición alguna. Así se decide.-

Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al Juez previa las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.-

Sin embargo, uno de los efectos más resaltantes que tiene la celebración de un contrato de arrendamiento, se encuentra establecida en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato…
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

DE LA PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

1.-) Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de compra del inmueble arrendado, suscrito entre los ciudadanos MARIA LATERZA PARTO DE MOTTA, por una parte, y por la otra el ciudadano PIETRO NAPOLITANO LAN, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.976, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 4°.

2.-) Marcado con la letra “B”, copia certificada de la Partición de la Sucesión del ciudadano PIETRO NAPOLITANO LANNI, en el cual se le adjudica a la parte actora, la plena propiedad del inmueble identificado en actas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.982, bajo el No. 30, protocolo primero, tomo 3°.

Los documentos descritos en los numerales 1 y 2, constituyen documentos públicos, en virtud de que cumplen con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; en razón a ello, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio ya que constituye prueba de la propiedad de la parte actora ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, sobre el inmueble identificado en actas. Así se decide.-

3.-) Marcado con la letra “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de marzo de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 06, tomo 39, de los libros respectivos.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY y la sociedad mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y la arrendataria, sobre el bien inmueble allí determinado, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la presente acción y la legitimación pasiva de la demandada.-

Por lo tanto, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el No. 06, tomo 39, de los libros respectivos, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.-

4.-) Marcado con la letra “D”, avisos de cobro de cánones de arrendamiento emitidos por la parte actora ciudadano POMPEO NAPOLITANO y dirigidos a la demandada de autos Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., signados con los números 01 al 09, correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2.014.

Las referidas comunicaciones, se encuentran debidamente firmadas como recibidas por el ciudadano WEI LIU, quien ostenta el carácter de Presidente de la empresa demandada; y si bien es cierto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que la parte actora haya solicitado el pago de los cánones de arrendamiento, ya que según su dicho no se adeudan, no es menos cierto, que en ninguna fase del proceso enervó los efectos probatorios de las comunicaciones bajo análisis; razón por la cual, este Tribunal les otorga valor probatorio respecto a las circunstancias y hechos en ellas contenida. Así se decide.

5.-) Marcado con la letra “E”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de junio de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 55, tomo 73, de los libros respectivos, en el cual, el ciudadano WEI LIU da en arrendamiento al ciudadano EMMAD ALMIMSANI, un local comercial ubicado en la Calle Bolívar, frente al Hotel Ojeda Suite, Ciudad Ojeda.

Al respecto, este Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Oral, consideró procedente dictar como providencia para mejor proveer, la orden de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de esta acción, a los fines de esclarecer no solo los hechos controvertidos, sino también lograr la plena convicción necesaria para dictar el fallo respectivo.-

En fecha 05 de agosto de 2015, siendo las diez de la mañana, este Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, dejando constancia que una vez constituido en la dirección ya señalada, se ubicó en la parte del frente de la Sociedad Mercantil Restaurant Hemilys, C.A., teniendo como punto de referencia su frente el Hotel Ojeda Suite, en virtud de no poseer nomenclatura visible, asimismo se dejó constancia que de forma contigua, es decir, del lado derecho del Restaurant Hemilys, se observó un local comercial con un anuncio que se lee “COMTURCA” “Venta de Artefactos Eléctricos y Línea Blanca (al mayor y al detal)”; al igual que se dejó constancia de la imposibilidad de ingresar al interior del Restaurant Hemilys, por no encontrarse abierto al público al momento de su constitución, por lo que fue imposible verificar las medidas y linderos señaladas en las actas.-

En este sentido, si bien es cierto, no pudo determinarse a ciencia cierta las medidas y linderos de la totalidad del inmueble propiedad del ciudadano POMPEO NAPOLITANO, no es menos cierto, que si pudo verificarse la existencia y funcionamiento de otra sociedad mercantil contigua, en cuyo anuncio se leía “COMTURCA” “Venta de Artefactos Eléctricos y Línea Blanca (al mayor y al detal)”; sin embargo, considera quien decide, que las condiciones comerciales y legales de tal sociedad, se encuentran sujetos a otros aspectos no verificados por este Tribunal a través de la Inspección realizada; razón por la cual, y a juicio de quien decide, se constata insuficiencia de elementos probatorios que permitan dilucidar la celebración del contrato de sub arrendamiento alegado por la parte actora; y es por ello, que sólo se valora el documento en cuestión como prueba de la existencia de la relación contractual entre las partes allí identificadas. Así se decide.-

6.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, ARIANNA LUCIA LA VEGA GODOY y YALITZA DEL VALLE PIÑA DE JOHNSON.

Respecto a la prueba testimonial, por auto de fecha 28 de abril de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la Audiencia o Debate Oral; no obstante, observa esta Sentenciadora, que la misma no fue evacuada en la oportunidad legal fijada para ello, en consecuencia se desecha la referida prueba testimonial de este proceso. Así se decide.

En la fase probatoria, aperturada mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, la parte actora promovió las siguientes:

a.- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, así como la testimonial jurada.

Las anteriores probanzas ya fueron analizadas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

b.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción.

Respecto a la prueba de Inspección Judicial, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la misma; sin embargo, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2.015, la Apoderada Judicial de la parte actora desistió formalmente de dicha prueba; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en este proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

1.- Dos (02) Recibos Privados, correspondientes al pago de alquiler de los meses de noviembre y diciembre del año 2.013.

Del análisis de tales documentales, se observa que efectivamente se corresponden al pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2.013, sin embargo, las mismas nada demuestran en cuanto al cumplimiento de las condiciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto tales meses de arrendamiento, en modo alguno se corresponden a los reclamados por la parte actora en el escrito libelar; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a los Recibos Privados en mención. Así se decide.-

2.- Factura No. 0029036 emitida por la empresa Servicio Desconcentrado del Gas (SEDEGAS).
3.- Factura No. 0028547809 emitida por la empresa Hidrolago.

Se hace necesario ilustrar el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, así:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron…
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
…se desprende que las notas de consumo … no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas … y promovidas por el demandante eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio”. (Subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio se desprende la interpretación del valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, referido a que la autenticidad de las mismas emanan de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de las empresas encargadas de suministrar o proveer los servicios públicos, tales como, energía eléctrica, aseo, gas doméstico, agua, teléfono, entre otros; y aplicando tal criterio al presente caso, se considera que las notas de consumo especificadas en las facturas bajo análisis, nada demuestran en relación a esta causa, razón por la cual no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

En la fase probatoria aperturada al efecto, la parte demandada no promovió pruebas.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El punto neurálgico del presente juicio consiste en demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales circunscritas en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 06, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como lo solicitó expresamente la parte actora en su libelo de la demanda, al señalar que la parte demandada ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes descrito.

Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; ya que según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio.-

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La referida norma contiene la prueba de las obligaciones y su extinción, y crea la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación.

En tal sentido, en el caso bajo análisis, por efectos de la contradicción realizada por la parte demandada, de todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, debió mediar la prueba de tal afirmación por parte de la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., y ello no fue así, muy por el contrario, está plenamente comprobado en actas, la existencia del incumplimiento de la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como, de la conducta asumida por la parte demandada en el presente litigio, al no presentar ninguna prueba a su favor con respecto al cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye una de las obligaciones principales del arrendatario; en consecuencia, considera esta jurisdicente que en cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar, el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción. Así se decide.-

Respecto al incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que demanda la parte actora en el escrito libelar, relativo a que la parte demandada sub arrendó parte del local comercial, a través de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de junio de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 55, tomo 73, de los libros respectivos, y tal como fue expresado en párrafos anteriores, se verificó la insuficiencia de elementos probatorios que permitan dilucidar la celebración del contrato de sub arrendamiento alegado por la parte actora; sin embargo, se dejó constancia a través de la inspección judicial realizada por este Juzgado, la existencia y funcionamiento de otra sociedad mercantil contigua, en cuyo anuncio se leía “COMTURCA” “Venta de Artefactos Eléctricos y Línea Blanca (al mayor y al detal)”; no obstante, las condiciones comerciales y legales de tal sociedad, se encuentran sujetos a otros aspectos no verificados por este Tribunal a través de la Inspección realizada. Así se considera.-

De tal forma, y en virtud de que la parte demandada no pudo enervar los efectos del incumplimiento alegado por la parte actora, en el sentido de la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., plenamente identificados, con motivo del juicio de Cumplimiento del Contrato Arrendamiento y Desalojo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, completamente desocupado y en las condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento. Así se decide.-

Asimismo, vista la procedencia de esta acción, y por cuanto se advierte de los recibos de pagos consignados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que el último pago por concepto de alquiler del mes de diciembre del año 2013, lo fue por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), aunado al hecho, que así se corrobora del último aviso de cobro realizado por la parte actora; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, al pago a la parte actora de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a septiembre del año 2.014, más los que se sigan causando hasta la fecha en que se cumpla con la entrega material del local comercial identificado en actas. Así se decide.

Solicita la parte actora en el capitulo V del libelo de demanda la indexación o corrección monetaria a que diere lugar; es por ello, que esta Juzgadora acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se ordena verificar experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de octubre del año 2.014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

2.-) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., plenamente identificados; en consecuencia:

3.-) SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento propiedad de la parte actora ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, constituido por un (01) Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, completamente desocupado y en las condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento.

4.-) SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, C.A., al pago al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a septiembre del año 2.014, más los que se sigan causando hasta la fecha en que se cumpla con la entrega material del local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

5.-) SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se ordena verificar experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de octubre del año 2.014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en la oportunidad legal correspondiente.

6.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.376.

La Secretaria.