Expediente No. 36.979.-
Sentencia No. 378.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 36.979.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

FECHA DE ENTRADA: 12 de Diciembre de 2.012.-

DEMANDANTE: GRIMILDA VERA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.702.612, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.862.163, del mismo domicilio;
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado: PRIMITIVO GOMEZ, Inpreabogado No.70.302.
DEMANDADO: Abogados: JUSMELI HERNANDEZ y GUSTAVO BENCOMO, Inpreabogdos Nos. 142.926 y 63.321, respectivamente.
-I-
SINTESIS:
Alega la actora:
“… que el Primero de Septiembre de 1987, inició una relación concubinaria de forma estable, permanente, regular, en forma pública y de vida en común con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT,... en la que cohabitamos de manera pública, permanente y notoria que se prolongó por más de quince (15) años aproximadamente, que comenzó desde Primero (01) de Septiembre de 1.987 hasta el tres (03) de Octubre del 2.002. y como prueba consigno documento Justificativo original emanado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2.012 donde los testigos hacen constar que los ciudadanos GRIMILDA VERA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER RIVERO ROGERT convivían en unión Concubinaria por más de quince (15) años aproximadamente de una forma permanente, pública y notoria que acompaño signado con la letra "A". Que esta Unión Concubinaria, tuvo como características: 1°). EI habernos mantenido en forma permanente e ininterrumpida; 2) Tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si real mente estuviésemos casados, prodigándonos mutuamente fidelidad asistencia, auxilio y socorro reciproco, hechos propios que son elementales y base fundamental en el matrimonio; 3) Como en toda pareja que se une por amor y comprensión, …procree con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, cuatro (04) hijos que llevan por nombre Javier Vidal Rivero Vera, Renso Javier Rivero Vera, Ana Javiela Rivero Vera Y Ana Javiana Rivero Vera, quienes son venezolanos, solteros, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Número: V- 17.826.707, V- 19.970.621, V-19.970.622 Y V- 24.894.099, respectivamente; todos reconocidos, consignando marcadas "B, C, D y E”, signadas con los números. 1.655, 1.589. 1590. 1.182 respectivamente, …fijamos nuestro domicilio en 1a: Avenida Cristóbal Colon, Sector Barrio Libertad, frente a la Clínica Colon, Casa 17, en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia. Que en el transcurso de la relación concubinaria, trabajábamos en la empresa que junto formamos de nombre: TRANSPORTE JAVIER RIVERO C,A. y laboraba como Administradora de dicha empresa, brindándole con mi trabajo, apoyo moral y económico, Fundamenta los derechos concubinarios en los artículos 211, 767 y 768 del Código Civil, cuyos contenidos transcribe. Cita el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se¬ funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Señala domicilio procesal…”.-
Admitida la demanda y emplazado el demandado, se comisionó para su citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho de citación.
Cumplidas las diligencias de Ley, para la citación personal, sin resultados, se tramitó la citación Cartelaria, con la designación, aceptación y juramento del defensor Ad Litem¸ previa publicación de Cartel de Citación; cumpliéndose su emplazamiento y citación.
La defensora Ad Litem, Abogada Nilda Robertiz de Pérez, dio contestación a la demanda alegando: Que inició gestiones para localizar al demandado, y no logró tener contacto personal. Que niega, rechaza y contradice la demanda,… que es cierto que durante la unión concubinaria procrearon cuatro hijos Javier Vidal, Renso Javier, Ana Javiela y Ana Javiana Rivero Vera. Que no es cierto que la actora supuestamente laboraba en la Empresa Transporte Javier Rivero C.A.
Durante la Secuela Probatoria, fueron promovidas:
La Defensora Ad Litem: Primera Promoción: La declaraci6n contenida en la Contestación de la Demanda, la que ratifica en todas y cada de sus partes; tanto en los hechos como el derecho invocado. Segunda Promoci6n: Oficio dirigido a la Empresa Transporte Javier Rivero C.A. Pide al Tribunal se libre oficio dirigido a la empresa TRANSPORTE JAVIER RIVERO C.A; a los fines que informe al Tribunal, si la Ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, laboraba en dicha empresa, y con que carácter.
La demandante, en la persona de su apoderado Judicial, Abogado Primitivo Gómez, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, como prueba consignada en el momento de introducción de la demanda. 1) Justificativo original emanado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2.012, con la manifestación de testigos. 2) Actas de Nacimiento de los (04) hijos reconocidos por el ciudadano JOSE JAVIER RlVERO ROGERT, signadas con los números. 1.655, 1.589, 1590 y 1.182, de nombres: Javier Vidal Rivero Vera, Renso Javier Rivero Vera, Ana Javiela Rivero Vera y Ana Javiana Rivero Vera. DOCUMENTALES 1.- Consigna copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE JAVIER RIVERO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 1.994, bajo el Nro.44, tomo 3-A, Tercer Trimestre.- TESTIMONIAL: Declaración de los testigos: ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.738.657. LUIS OSWALDO VELASQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.735.473. DORA MARIA PEREZ OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad número: V.-14.659.389, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 03-04-2014, se consignó escrito promovido por el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, titular de la Cedula de Identidad No.V-7.962.163, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, con Cedula de Identidad No. V-7.864.226, con Inpreabogado No. 62.321 y expone:
“…1 ) Solicita en principio, se deje sin efecto, la esignaci6n de Defensor Ad Litem, recaído en la Abogado Nilda Robertis de Pérez, con Inpreabogado No. 28.992, 2).-En cuanto al escrito de contestaci6n de la demanda, consignado el 16-12-2013, por la defensor Ad Litem designada, en el último día de la contestación a que se refiere el artículo 344 del C6digo de Procedimiento Civil, transcurrido después de su citación. Difiere que dicho defensor, haya realizado gestiones para localizarlo a fin de coordinar y ejercer todas las acciones tendientes a realizar la mejor defensa. Que es incierto e incongruente, que, aun cuando no pudo contactarme según señala, afirma que "durante la unión Concubinaria procreamos cuatros hijos ... ", por lo que rechaza y niega la existencia de la unión concubinaria, que dice y da como cierta la defensora, en forma solapada, en su escrito. Que existe y da como cierto, que los nombrados, Javier Vidal Rivero Vera, Renso Javier Rivero Vera, Ana Javiela Rivero, son mis hijos y de la demandante, lo que no quiere decir que haya existido concubinato alguno, y así lo niego. Reconoce que con la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, tengo constituida, una sociedad comercial, denominada Transporte Javier Rivero CA, cuya acta constitutiva se acornada a las actas, cuyo efecto probatorio invoco a mi favor…-, …Invoca a su favor el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, No. 1.682 de fecha 15 de Julio de 2005, de carácter vinculante, donde se da interceptación al artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la Republica. Acompaña con este escrito, copia fotostática del Acta de Matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal contraído con la ciudadana Danos Del Valle Chacón Chacín, contraído en fecha seis Julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo esta Acta signada con el No. 169 cuya copia original se encuentra inserta ante los Libros de Registro Civil de esa Entidad, Impugna de toda forma de derecho. las partidas de nacimiento acompañadas con el libelo de demanda, par cuanto no reúnen los requisitos mínimos, para ser considerados como instrumentos que den apoyo, la temeraria acción, que carecen de sellos y firmas de la persona o autoridad que la expide…”.-
Consta en actas, específicamente a los folios 79 al 87, las declaraciones de los testigos promovidos, y declararon por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.
Con fecha 29 de Octubre de 2014, fue consignado escrito, por la parte demandada ciudadano José Javier Rivero Rogert, actuando como REPRESENTANTE LEGAL de la Firma Comercial TRANSPORTE JAVIER RIVERO, COMPANIA ANONIMA, identificada con el Registro de Información Fiscal J - 30207858-0 con domicilio Av. Cristóbal Colon con Arterial 7 Sector Libertad Edificio La Rivereña, Parroquia Libertad Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas legalmente inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 44, Torno 3 -A 3er Trimestre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Agosto de 1994, asistido en ese acto por la Abogada en Ejercicio JUSMELI HERNANDEZ, y expone:
“…para dar cumplimiento al auto de este Juzgado de fecha 03 de Febrero del año 2014, en la cual solicita que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, si la Ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.702.612, laboraba en dicha empresa y con que carácter, respondiendo a la solicitud por este Juzgado, informo lo siguiente: La Ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, antes identificada, nunca laboró para esta empresa (TRANSPORTE JAVIER RIVERO, C.A.), ya que la misma nunca ha tenido operaciones, tal y como se evidencia de la Carta de Inactividad, sellada y firmada con todos los anexos de la Gerencia Regional de Tributos Internos NC, División de Tramitaciones, Región Zuliana, la cual consigno en Cincuenta y dos (52) folios, que comprenden: Carta de Inactividad, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica y Copia Certificada de! Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JAVIER RIVERO, C.A. De igual manera informo, que la Ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, lo que sí ha sido es Accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JAVIER RIVERO, C.A., tal y como se demuestra en el Acta Constitutiva la cual se encuentra anexada en este informe…”.
En atención a la información suministrada, requerida por este Jugado, por auto de fecha 31 de Octubre de 2014, se fijó la causa para Informes, previa notificación de las partes.
Con diligencia de fecha 05 de Enero de 2015, el representante judicial de la parte demandante, Abogado Primitivo Gómez, se dio por notificado de la fijación anterior y solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación del demandado.
Por auto de fecha seis de Febrero de 2015, se comisionó para la notificación del demandado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, librándose boletas de notificación y Despacho comisorio.
Fue agregada a los autos, en fecha 24 de Abril de 2015, el Despacho de notificación con sus resultas, exponiendo el Alguacil de ese Juzgado, no haber podido localizar al demandado.
Con fecha 30 de Abril de 2015, fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita se libren Carteles de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, el Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2015, libró Carteles de Citación y ordena su publicación en el Diario Panorama y El Regional.
Con diligencia de fecha 11 de Mayo de 2015, el representante judicial de la parte demandante, expone: Que en vista del error involuntario en la Solicitud de librar Carteles de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita se realice la corrección correspondiente y se libre Cartel de Notificación
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 04 de Mayo de 2015, y ordena librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 eiusdem.
Con diligencia de fecha 01 de Junio de 2015, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial Abogado Primitivo Gómez, consignó un ejemplar del Periódico Panorama, donde fuere publicado el Cartel de Notificación ordenado; Y por auto de la misma fecha 01 de Junio de 2015, se ordenó agregar a las actas el Periódico consignado, previo el desglose de la página donde aparece la publicación.
Con fecha 16 de Julio de 2015, fue consignado escrito señalado como de Informes, por el Abogado Gustavo Bencomo Montilla, como apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito, solicita la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta días, desde el día 12 de Diciembre de 2012, y el impulso de la notificación, de fecha 18 de Enero de 2013… En su Segundo Punto, alega que nunca se mantuvo una relación en forma permanente e ininterrumpida menos un trato de marido y mujer… que su representado mantenía otras relaciones, como el caso que ha mantenido con una ciudadana que identifica como Danis Chacón, a punto de que legalizó su unión, a través del matrimonio celebrado el 06 de Julio de 2005, como lo indica el acta de matrimonio que se encuentra agregada… Más adelante alega la Prescripción de los derechos personales de diez años, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil… que ella misma ha indicado que ha existido una ruptura desde hace más de diez años, sin haber existido un documento público como una sentencia mero declarativa de concubinato y o una carta de concubinato expedida por funcionario público… Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda que califica de Temeraria…”.-
.-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
COMPETENCIA:
En relación a este requisito, que se destaca como, la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; e igualmente, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Doctrinariamente, esta norma legal, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia propia de la controversia, esto es si ella es de carácter civil, o penal,…
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Y en particular a quien examine su propia competencia o incompetencia.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.
La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, e inclusive de los Jueces Constitucionales.
Dicho esto, entra esta Juzgadora a examinar el asunto planteado, en lo referente a su competencia para conocer de ello, observando lo siguiente:
El caso sub-examen se refiere a una acción mero declarativa, de carácter personal, de jurisdicción contenciosa y de sustanciación ordinaria, no regida por leyes especiales, que debe culminar con una sentencia declarativa; por lo que conforme a los anteriores razonamientos, si es de la competencia de esta Órgano, el conocimiento de esta acción. Así se declara.
Resuelto lo anterior, antes de conocer sobre el fondo del litigio, debe examinar si de las actas del proceso, se determina, que se ha cumplido con las formalidades procesales, exigidas para estos procesos declarativos, cuyo cumplimiento redundan en garantías de carácter constitucional, para que los justiciables o cualquier sujeto que tenga interés, puedan tener acceso a una Justa Tutela Judicial Efectiva, encuadrada dentro de los principios del derecho a la defensa y del debido proceso, atribuible esta garantías tanto para las partes como para cualquier persona interesada en el proceso.
Así tenemos, que de este examen, se observa:
Que en el auto de fecha doce de Diciembre de 2012, que admite la acción mero declarativa, se ha omitido librar el Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, que dice:
“Las sentencias definitivas firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, que una vez insertados en los registros respetivos, producirán los efectos siguientes: 1.- (omisssis). 2.- (Omissis)…Ultimo Aparte: Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un Edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
La omisión de esta formalidad de carácter público, da lugar a que se tenga las actuaciones de este proceso, como infectadas de nulidad, y facultados como están los Jueces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que de conformidad con esta norma (206) en concordancia con el artículo 310 del mismo Código Adjetivo; se declara NULO el auto de admisión de este proceso, REVOCANDO los actos y providencias de mera sustanciación; reponiendo la cusa al estado de que se admita nuevamente con la inclusión de la formalidad omitida. Lo que se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Para sustentar jurídicamente lo aquí decidió, se permite esta Juzgadora, traer a las actas, un extracto de la sentencia de fecha Doce de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No2011-000601, la cual reza:
“Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria…..donde el Juzgado Superior …., conociendo en apelación, dictó sentencia el 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por los apoderados de los demandados contra la decisión del a quo de fecha 14 de enero de 2011. 2) Sin lugar la demanda y, revocada la sentencia apelada; y contra este fallo, se anunció recurso de Casación, admitido oportunamente.
……
Alega, la parte formalizante: “En el auto de admisión de la demanda incoada…, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de enero del año 2009 (Fs. 406 y 407, 1ª pieza) admitió la demanda, sin ORDENAR LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 507, ORDINAL 2°, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO CIVIL, PARA QUE SE LLAMARAN A LOS TERCEROS QUE TUVIEREN INTERÉS, Y SE HICIEREN PARTE EN EL JUICIO.
Para decidir, la Sala observa:
….
En el caso alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en reposición En no decretada, con base en que en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, se admitió la demanda y no se ordenó la publicación del edicto dirigido a terceros que pudieran tener interés en las resultas del juicio tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil.
….
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
….
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:
“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub- iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló:

“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…” .
De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, al momento de admitir de la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas.
Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa.
En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.
De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas.
Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinado el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”.

Se acoge la presente Doctrina Casacionista, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, identificados en actas, al Estado de que se ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, ordenándose librar en dicho auto, el EDICTO a que se refiere el Artículo 507 del Código Civil, Ordinal 2º. Ultima parte; en consecuencia:
2.-) SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones de Sustanciación de la presente causa. Así se decide.-
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de decisión.-
Publíquese e Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.378.

La Secretaria.