Expediente No. 36918
Sentencia No. 397
Motivo: Nulidad de Acta de Matrimonio.
k.l.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: DIANA REGINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.117, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE
DEMANDADA: ANA CATALINA PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.252.675, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NILMARY BOSCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.226, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE MATRIMONIO, mediante demanda incoada por la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NILMARY BOSCAN, en contra de la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO ya identificadas; y por auto de fecha once (11) de octubre de 2012, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se libra despacho de citación a la parte demandada, siendo agregado a las actas en fecha ocho (8) de enero de 2013, procedentes del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para tal fin, las resultas de la citación ordenada, la cual no pudo ser practicada a la parte demandada.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presente diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada; los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, previa solicitud de la parte actora se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha dos (2) de julio de 2013, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas, comisionado para tal fin, las resultas de la fijación del cartel de citación ordenada a la parte demandada, en la cual consta que en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se fijo un cartel de citación en la dirección de la parte demandada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, previa solicitud de la parte actora, se designa como Defensor Judicial de la Parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena comparecer en el segundo día hábil de despacho, después de que conste en actas su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna la boleta de notificación librada a la abogada NILDA ROBERTIZ, la cual fue debidamente practicada en la misma fecha.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, comparece la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y realiza el juramento de Ley.

En auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, se emplaza a la defensora Ad Litem para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el alguacil natural de este juzgado consigna la boleta de la citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, la abogada NILDA ROBERTIZ, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el contenido de la misma.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Matrimonio, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El matrimonio es una institución básica del Derecho de Familia, cuya importancia es vital para el mantenimiento de la sociedad, y a pesar de resultar una institución de carácter público, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre produce su nulidad, esto ha sido previsto así por cuanto el legislador ha querido proteger esta institución por resultar la misma fundamental para el desarrollo social.

Existen impedimentos en la ley para celebrar matrimonios, que en determinados casos se encuentran establecidos en la sección III del capítulo I del título IV del Código Civil venezolano, y en el caso específico de la invalidez del matrimonio por haber sido contraído otro con anterioridad, sin que haya sido disuelto, se encuentra en el artículo 50, que establece lo siguiente:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

Por su parte el artículo 122 ejusdem reza que “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal... omissis...”.

La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado, toda vez que en su celebración se viola una norma que determina la ineficacia del vínculo, de tal forma, al existir una transgresión en la celebración del matrimonio, como la establecida en la disposición legal del artículo 50 antes referido, esta acarrea la nulidad del mismo.

La situación planteada en la presente acción, está referida a un caso de nulidad absoluta, en el cual, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable, porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.

En el caso bajo análisis, ejerce la acción la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, en su carácter de conyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, quien señala que su esposo falleció siendo jubilado de la empresa PDVSA y cuando fue a tramitar la pensión por viudez, le informaron que la ciudadana ANA PEDROZO ya había iniciado dichos tramites, consignando como prueba Acta de Matrimonio No. 06 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, lo cual es ilegal, siendo ese segundo matrimonio inválido porque ellos nunca se divorciaron. Por lo tanto, corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si el caso bajo análisis, se subsume en los supuestos del artículo 50 del Código Civil.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Copia certificada de la solicitud Nº S-86-11 contentiva de la declaración de únicos y universales herederos, realizada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.

La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente, contentivas del Titulo de Perpetua Memoria, tramitado por el ciudadano RAFAEL GREGORIO BRICEÑO NAVEA, invocando su carácter de heredero del de cujus ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, a fin de solicitar la Declaración de únicos y universales herederos del referido causante. Evidenciándose que en la referida solicitud cursa decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, mediante la cual se declara como únicos y universales herederos del causante, a la demandante en la presente acción, ciudadana DIANA REGINA NAVEA en su condición de cónyuge del causante, y a sus hijos ciudadanos MARYORI VIRGINIA, MARLIN DEL VALLE, DIANMAR JERALDIN, ROBERTS ALBERTO, NEHOMAR ANTONIO, y RAFAEL GREGORIO BRICEÑO NAVEA, dejándose a salvo los derechos de terceros de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones con todos los documentos públicos que cursan en la misma, en los cuales consta el acta de defunción del ciudadano RARAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, el acta de matrimonio civil que demuestra que el causante contrajo matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1975, con la ciudadana DIANA REGINA NAVEA (parte actora en el presente juicio), partidas de nacimiento de los hijos procreados por el causante, entre otras pruebas, las cuales sirvieron de fundamento para la declaración de universales herederos dictada por un órgano jurisdiccional competente, y aportan elementos de prueba para el presente litigio, ya que contienen documentos públicos que demuestran que los ciudadanos antes referidos estuvieron casados legalmente.

Ahora bien, la referida solicitud no tiene relación alguna con este proceso, sin embargo, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte contraria, y comprueban el derecho que tiene la demandante de autos en su condición de viuda y heredera del causante RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, de ejercer la presente acción de Nulidad de acta de matrimonio en resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.

b.- Copias simples de expediente Nº 037-2011, seguido ante la Oficina de Registro Civil Olegario Villalobos.

Las referidas actuaciones contienen la decisión dictada por la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en relación a la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, tramitada ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, por la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO DE BRICEÑO (parte demandada en el presente juicio), quien solicitó se rectificara los datos de la cónyuge, en el sentido que donde se lee “DIANA REGINA NAVEA” debe leerse: “ANA CATALINA PEDROZO DE BRICEÑO”, observándose que dicha solicitud fue declarada improcedente por la vía administrativa.

Ahora bien, fue promovida por la parte actora para demostrar la mala fe con la que actuó la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO, ya que ella conocía su condición de cónyuge, no obstante, se observa de actas que el referido documento en copias simples fue impugnado en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de la parte demandada; de tal manera, se tiene que la parte demandada utilizó la vía impugnatoria en los términos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público presentado en copias fotostáticas simples.

En tal sentido, vista la impugnación realizada en actas, la parte actora tenía la carga procesal, de subsanar dicha contradicción en cualquiera de las formas descritas al efecto por el legislador adjetivo, en el inciso final de la norma antes citada, como lo es el cotejo con el original o producir y hacer valer el original o copia certificada del documento, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, en virtud de lo cual, habiendo sido impugnado el documento, sin que se subsanara con los medios establecidos en la ley, se le resta valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 celebrado el día treinta y uno (31) de marzo de 2000, otorgada por el Concejo Municipal de Lagunillas.

De la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) y siguientes de la presente causa, la cual fue suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se constata que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000.

Ahora bien, por cuanto la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio toda vez que es demostrativa, concatenado con las copias certificadas del acta de matrimonio que cursa a los folios once (11) y siguientes del expediente, de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON contrajo nupcias en dos oportunidades, una primera y remota con la ciudadana DIANA REGINA NAVEA en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1975 y una posterior, con la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, sin que conste en actas la disolución del vínculo anterior. En tal sentido, el aporte de la presente prueba contiene elementos a favor de la parte actora, ya que permite demostrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, referidos a la existencia de un matrimonio posterior, celebrado por el ciudadano RAFAEL BRICEÑO RONDON en contravención a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil. Así se decide.

d.- Actas de Nacimiento de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS, RAXIANA JEAN, MARIA ROXANA, RABRIANA LEANNE, DANNI KEY y JANESA ANAIS BRICEÑO PEDROZO.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias simples con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos RAFAEL ALEXIS, RAXIANA JEAN, MARIA ROXANA, RABRIANA LEANNE, DANNI KEY y JANESA ANAIS BRICEÑO PEDROZO, como hijos de la parte demandada ciudadana ANA CATALINA PEDROZO y del de cujus RAFAEL BRICEÑO RONDON. Ahora bien, los referidos instrumentos fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, por tratarse de copias simples, lo cual resulta contradictorio por estar referidas al registro civil de los hijos de la propia demandada, quien posteriormente promovió las referidas actas en copias certificadas durante la etapa de promoción de pruebas.

Sin embargo, independientemente de que la parte promovente no haya cumplido con su carga procesal de subsanar dicha contradicción, y hacer valer los instrumentos, se tienen como fidedignos ya que constan en actas en copias certificadas promovidas por la demandada de autos, y emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlas, no obstante, el parentesco existente entre las partes ya mencionadas no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que no constituye prueba que permita determinar la nulidad del matrimonio alegada por la parte actora, por lo tanto, se desechan de este proceso. Así se decide.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la parte actora ciudadana DIANA REGINA NAVEA, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Promueve e invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda y las cuales constan en las actuaciones de solicitud de únicos y universales herederos promovidas. Al respecto se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2011.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos MINERVA JOSEFINA RIERA y ELIDA DEL CARMEN CORONEL DE ESPINOZA. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte demandante, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte actora para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo, a pesar de que fue promovida su ratificación en juicio durante la etapa probatoria, dicha prueba no fue evacuada, ya que se observa de las actas remitidas por el tribunal comisionado, que los actos fijados fueron declarados desiertos por la incomparecencia de las partes, en razón de lo cual, le es proporcionable a esta sentenciadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se declara.

b.- Copia simple del Acta de defunción Nº 287, del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, otorgada por la Oficina Parroquial Olegario Villalobos de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011.

De la referida acta de defunción, se constata que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, falleció el día veinticinco (25) de abril de 2011, dejando los siguientes descendientes: ciudadanos MARYORI VIRGINIA, RAFAEL GREGORIO, NEHOMAR ANTONIO, ROBERTS ALBERTO, DIANMAR JERALDIN, y MARLIN DEL VALLE BRICEÑO NAVEA, y RAFAEL ALEXIS, RAXIANA JEAN, MARIA ROXANA, RABRIANA LEANNE, DANNI KEY y JANESA ANAIS BRICEÑO PEDROZO, así como deja cónyuge la ciudadana DIANA REGINA NAVEA.

Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano en la fecha indicada, y del parentesco existente con las partes ya mencionadas, evidenciándose del acta, que al momento del fallecimiento, fue señalada la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, como cónyuge del de cujus, lo cual adminiculado con el acta de matrimonio Nº 341 celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1975, promovida por la parte actora, contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.

c.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6 expedida por el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, donde consta el Matrimonio Civil del Ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON con la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO.

d.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO, donde aparece con su estado civil de casada.

e.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal BARRIO FALCON, de fecha diecisiete (17) de julio de 2017.

f.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS, RAXIANA JEAN, MARIA ROXANA, RABRIANA LEANNE, DANNI KEY y JANESA ANAIS BRICEÑO PEDROZO, hijos del ciudadano RAFAEL BRICEÑO RONDON con la ciudadana ANA PEDROZO DE BRICEÑO.

g.- Original de Constancia de Concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, de fecha once (11) de mayo de 1993, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON declaró vivir en concubinato con la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ.

h.- Constancia de Concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, de fecha veintinueve (29) de junio de 1999, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON y ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, manifestaron vivir en unión concubinaria.

i.- Original de carta de Confirmación de Beneficios otorgada por P.D.V.S.A. donde aparece como únicas beneficiarias del empleado RAFAEL BRICEÑO, la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO y su hija RAXIANA JEAN BRICEÑO.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, e “i”, se observa que fueron promovidas por la parte demandante para demostrar el vínculo que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, demostrando con las constancias de concubinato emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, que en principio mantuvieron una presunta unión concubinaria; y que residían en el Barrio Falcón de Lagunillas, tal como, lo señala la constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Falcón, asimismo demostró con las actas de nacimiento, que de esa unión procrearon seis (6) hijos; con la Constancia de confirmación de beneficios emitida por la empresa PDVSA cuyo titular era el ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDON, demostró que la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO figuraba como beneficiaria en el plan de salud, con el carácter de cónyuge, y que efectivamente antes del fallecimiento del referido ciudadano; contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 6 promovida a tales efectos, y del registro de identificación de la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO donde aparece con el estado civil “casada”.

Ahora bien, las referidas documentales en su mayoría constituyen documentos públicos, emitidos por funcionarios competentes para tal fin, que poseen fe pública, los cuales se tienen como fidedignos, ya que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente.

No obstante, a pesar de que dichas probanzas fueron promovidas por la parte demandada, todos los hechos demostrados y sustentados en los referidos documentos públicos, permiten determinar con certeza que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, mantuvo una unión con la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO con quien celebró matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, lo cual concatenado con el con el Acta de Matrimonio civil Nº 341, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1975, donde consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON y DIANA REGINA NAVEA, y de cuyo vínculo no consta en actas su disolución, permiten determinar que el segundo matrimonio fue celebrado en contravención a lo establecido en el primer supuesto del artículo 50 del Código Civil, el cual establece que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.

En tal sentido, las pruebas aportadas por la parte demandada no contienen elementos a su favor, ya que están orientadas a demostrar el vínculo que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, y que se encontraban legalmente casados al momento del fallecimiento del referido ciudadano, e independientemente de que haya actuado de buena o mala fe; está sustentado en instrumentos públicos fehacientes que el matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON y ANA CATALINA PEDROZO, se encuentra inmerso en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil. Así se decide.

j.- Copia simple de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, y recibo de distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar en fecha diez (10) de abril de 2012.

La prueba antes descrita fue consignada en copias simples, y contiene la solicitud de rectificación de acta de matrimonio realizada por la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO, por la vía administrativa, así como, el recibo de distribución de la solicitud interpuesta por la vía judicial, para que rectifiquen el error involuntario de omitir su legitimidad como cónyuge del causante RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, sin embargo, a pesar de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no aporta elementos de prueba a favor de la parte demandada, ya que una vez más queda en evidencia, concatenado con el resto del material probatorio de actas que la primera esposa del referido ciudadano es DIANA REGINA NAVEA, quien aparece expresamente señalada en el Acta de Defunción, junto con sus descendientes, en su carácter de cónyuge del ciudadano fallecido a los efectos legales pertinentes, lo cual contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción de Nulidad de Matrimonio. Así se decide.

k.- Prueba de Informes.

* Oficio al Concejo Municipal de Lagunillas.
* Oficio a la Parroquia Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, este Juzgado libró los correspondientes oficios, en los términos señalados por la parte demandada; sin embargo, no consta en actas la respuesta a los informes solicitados, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la ciudadana DIANA REGINA NAVEA demanda la Nulidad del Acta de Matrimonio civil celebrado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, por su cónyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON y la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, alegando que dicho matrimonio fue realizado sin que se haya disuelto el vínculo matrimonial anterior, y de lo cual tuvo conocimiento porque su esposo falleció en fecha 24/04/2011, siendo jubilado de la empresa PDVSA, y al realizar los trámites correspondientes para el pago de la pensión por viudez, le informaron que la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO ya había consignado los documentos realizando la misma solicitud.

De tal forma, se observa que la parte actora solicita la Nulidad del acta de matrimonio celebrado en fecha 31/03/2000, no obstante, es importante resaltar que verificada la pretensión expuesta en el libelo de la demanda y las disposiciones legales en las cuales fundamenta la misma, es evidente que la acción de nulidad intentada está referida a la Nulidad del Matrimonio en su existencia; se está atacando la validez del vínculo jurídico y no la forma del acta en sí, la cual recoge las formalidades necesarias que debe cumplir el acto para la formación del documento público.

La institución del matrimonio tiene una extraordinaria importancia en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, motivo por el cual, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones o requisitos, los cuales se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en nuestro Código Civil.

Ahora bien, la parte actora a los fines de demostrar la nulidad planteada, promovió como instrumentos fundamentales de su pretensión copia certificada del acta de matrimonio registrada con el N° 341, folio 27, otorgada por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo (folio 11), de la cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1975. Así mismo consignó copia certificada del acta de matrimonio registrada bajo el N° 6, otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas (folio 48), de la cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000.

Con base a lo anteriormente expuesto y con vista a la confrontación de las dos (02) actas de matrimonio, resulta que la persona que aparece como contrayente, ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, en uno y en otro enlace, se trata de la misma persona, ya que coinciden todos sus datos de identificación, por lo que existe la plena certeza en las actas, de que dicho ciudadano contrajo matrimonio civil en dos (02) ocasiones, sin que exista constancia en actas de la disolución del primer vínculo matrimonial.

De tal forma, la causa legal alegada como fundamento de la demanda, es precisamente la establecida en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, referida al matrimonio contraído por una persona ligada a otro matrimonio anterior, situación que se configura en el caso bajo análisis, ya que de las documentales traídas a las actas por la parte actora, tenemos que el primer matrimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON lo celebró con la ciudadana DIANA REGINA NAVEA (parte actora), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1975, y en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, el referido ciudadano se casa nuevamente, esta vez con la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, lo cual, visto que no existe en actas pruebas de la disolución o anulación legal del vínculo matrimonial anterior, permite determinar que efectivamente dicho ciudadano al celebrar el segundo matrimonio civil con la demandada de autos, se encontraba ligado a otra persona, vale decir que contrajo nuevo matrimonio estando casado, constituyendo tal circunstancia la prueba fundamental, para que proceda la nulidad del segundo matrimonio. Así se establece.

Lo antes señalado se encuentra sustentado en instrumentos públicos fehacientes, que permiten concluir que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, celebró el segundo matrimonio en contravención a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, de tal manera se trata de un vínculo nulo que no es convalidable. La nulidad del matrimonio por la causal prevista en la referida norma, obedece a razones de orden moral, y es de carácter absoluta, en razón de que una persona casada no puede contraer matrimonio con nadie, ya que esto atenta contra el orden público y las buenas costumbres.

Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó en su defensa que vivió muchos años en concubinato con el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON, con quien procreo seis hijos, y que posteriormente contrajeron matrimonio civil porque dicho ciudadano le manifestó que ya estaba divorciado de su esposa anterior.

En tal sentido, trajo a las actas una serie de pruebas orientadas a demostrar que vivieron juntos en unión concubinaria, que tal situación era conocida por vecinos, familiares y amigos, que procrearon hijos, y que en su carácter de cónyuge, figuraba como beneficiaria del seguro en la empresa PDVSA de la cual era jubilado el referido ciudadano, así como, que contrajeron matrimonio civil, pruebas estas que fueron objeto de valoración en la presente sentencia, sin embargo, nada aportan a favor de la parte demandada, ya que cursan en actas pruebas sustentadas en documentos públicos fehacientes, que demuestran la veracidad los hechos alegados por la demandante, así como, existe la ausencia total de pruebas que determinen legalmente la disolución del vínculo matrimonial anterior.

En conclusión, por cuanto se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, siendo que el segundo acto matrimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON fue celebrado en contradicción a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, la cual por ser ésta una norma de carácter prohibitivo que conlleva a la sanción de nulidad consagrada en el artículo 122 ejusdem; este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio, propuesta por la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, en contra de la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de Matrimonio Civil contraído en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya Acta reposa en el libro de matrimonio llevado por ese Concejo, asentada bajo el Nº 6, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON y ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio, propuesta por la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, en contra de la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia:

 Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de Matrimonio Civil contraído en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya Acta reposa en el libro de matrimonio llevado por ese Concejo, asentada bajo el Nº 6, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON y ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ.

 Se ordena notificar el presente fallo en la oportunidad correspondiente, mediante oficio al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Civil, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal de nulidad al Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 6, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDON y ANA CATALINA PEDROZO SUAREZ.

 Se ordena, que una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, se remita la presente causa en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ello a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ catorce__( 14 ) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA


MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las _10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ _379 .-



La Secretaria