Exp. No. 33048
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 381
gpv. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta en actas que la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.053.442, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; DEMANDÓ por ALIMENTOS al ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7856.399, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Noviembre de 2.006, emplazándose al demandado Francisco Bracho Pereira a los fines de contestar la demanda.-
Cumplida como fue con la citación del demandado de autos, en su oportunidad correspondiente a través de su apoderada judicial la Abog. CARMEN PEREZ, inpreabogado No 59.437, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en el término de Ley.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.007, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando:
“…CON LUGAR la demanda que por concepto de alimentos sigue la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS DE BRACHO en contra del ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA..y en consecuencia…se fija como pensión de alimentos para la demandante la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS DE BRACHO el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado ciudadano Francisco Adrian Bracho…como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana…se le fija como pensión extraordinaria de fin de año VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de empresa PDVSA..las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, …Notifíquese”

Cumplidas con las notificaciones de las partes, mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. CARMEN PEREZ, APELO FORMALMENTE, de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2007.-
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2.008, el Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que conozca de la misma.

Por auto de fecha veintiuno de Julio del año 2008, el Tribunal le dio entrada al expediente recibido del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Zulia, a quien se le remitió a los fines de la apelación interpuesta, observándose de las resultas, que el Juzgado de Alzada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.008, dictó y publicó sentencia declarando: “.. CON LUGAR PARCIALMENTE la apelación interpuesta por la profesional del Derecho CARMEN MARIA PEREZ…actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA,…contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito …., el cinco (05) de Diciembre de dos mil siete…Queda de esta manera modificada la decisión apelada…”

Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, el Tribunal a petición de la parte demandante, puso en estado de ejecución de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil el fallo dictado por este Tribunal y la declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior.

En diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, la apoderada judicial de la demandante Abog. URBANA PAREDES, solicita se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que tenga conocimiento del fallo dictado; luego por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, el Tribunal resuelve conforme a lo solicitad.

Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2.015, se recibió la presente causa del Archivo Judicial Regional Cabimas, dándosele entrada.

En diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.015, el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PREIRA, parte demandado, asistido por el Abog. DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No 57.842, expuso:
“…En mi carácter de DEMANDADO en el presente juicio, solicito en este acto, se sirvan suspender las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa y se sirva oficiar a la empresa PDVSA notificándole dicha suspensión. Ya que estoy divorciado legalmente según consta en sentencia #02, expediente # 01986-14 emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio.-

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la cónyuge la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS y constatado de las actas que conforman el presente expediente a los folios ciento treinta y siete (137) a la ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive, de la presente pieza principal copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Enero de 2015, y puesta en ejecución mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2.015; quedando firme la misma ; por lo que, cesa de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por ROSSI ELENA ADMS en contra de FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA; EXTINGUIDO EL PROCESO; y como consecuencia de ello:

Se suspenden la medida de embargo correspondiente al 20% sobre el concepto de sueldo o salario fijada como pensión de alimentos para la demandante mediante sentencia de fecha 05/12/2007; en contra del demandado FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, como trabajador al servicio de le empresa PDVSA, la cual fue participada con oficio No 33048-2028-08 de fecha 25/11/2008. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce días del mes de Agosto del año 2015.. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 11:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 381 en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE AGOSTO DE 2.015
LA SECRETARIA,