Expediente No. 37.911.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.
Sentencia No.375.-
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito en fecha 12 de agosto de 2015, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V.-11.946.305, obrando en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, seguido en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE y la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED, C.A., en el cual solicita se decreten las siguientes medidas:

“….y por cuanto de los expuesto y de las actas que conforman la causa existe el fundado temor de que BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE con sus ejecutorias pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a mi derecho y a la Empresa TALLER SUPER SPEED C.A., y que dada esta situación que planteo el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal como lo establece la Ley, es por lo que lo que solicito DECRETE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS …
PRIMERO: La suspensión temporal de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A. celebradas el 30 de junio de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 10 de julio de 2015, bajo el N°. 112, Tomo: 21-A; y la celebrada el 23 de julio de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 28 de Julio de 2015, bajo el N°. 68, Tomo 23-A; y de cualquier otra asamblea de fecha posterior a aquellas cuya nulidad se demanda en lo que se refiere al Aumento del Capital Social de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A. modificación de la Administración de la Sociedad y designación de Directores, para lo cual solicito se oficie al Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y a las Instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), BANCO BANESCO y BANCO PROVINCIAL, en sus sucursales ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: AUTORIZAR LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A. por sus únicos accionistas a la fecha BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE …y mi persona, JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL…participando de lo acordado a BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE en cumplimiento a la Cláusula Décima del Documento Constitutivo Estatutario por el cual se ha regido la Empresa desde su constitución el 22 de julio de 2010, para lo cual solicito se oficie al Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y a las Instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), BANCO BANESCO y BANCO PROVINCIAL.
TERCERO: Prohibición de Inscribir actas de Asamblea Ordinarias o Extraordinaria celebradas por la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A., cuando traten sobre asuntos relacionados con la Aprobación de Balances, Disolución, Liquidación, Estado de atraso o Quiebra; Designación de liquidador o liquidadores, así como la destitución, suspensión o designación de miembros de la Junta Directiva y Directores de la Empresa; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil para los Directores de la misma, o en las que se supriman o amplíen facultades conferidas a los Directores.
CUARTO: Notificar al COMISARIO de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A., ciudadana YUDITH REYES, Cédula de Identidad No. 13.561.190, Colegio No. 41566, de las medidas cautelares que se acuerden, con la obligación de informar al Tribunal en un término perentorio de cualquier contravención a las mismas”.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.015, este Tribunal ordenó darle entrada a dicha solicitud, formar pieza y numerarla, para resolver por auto separado.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”.

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
…:
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión postulada por el socio JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, está dirigida a quitar los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas en las asambleas celebradas en fechas 18 de junio de 2015, 30 de junio de 2015 y 28 de julio de 2015, de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED, C.A.; siendo la pretensión accionada de Nulidad contra esas Asambleas General Extraordinaria de Accionistas.-

En tal sentido y a los fines de la procedencia de las cautelares innominadas solicitadas en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de solicitud de medidas, se debe examinar el documento constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED, C.A. (folio 22 al 23 de la pieza principal), donde en la cláusula octava establece: “La Asamblea Ordinaria se reunirá una (01) vez al año dentro de los tres (03) primeros meses de cada año y en día, hora y lugar que fijen los DIRECTORES previa convocatoria por escrito por lo menos con cinco (05) días de anticipación a la fecha fijada para su reunión…Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que los intereses de la Sociedad así lo exijan”. Asimismo, dispone la cláusula décima segunda establece lo siguiente: “LOS DIRECTORES, actuarán conjuntamente y tendrán las más amplias facultades de Administración y le corresponderá todos los actos de disposición que estén comprendidos dentro de la finalidad que persigue….”.-

Asimismo, la cláusula décima segunda ya mencionada, fue modificada en la oportunidad de celebrarse el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2.012, y en la cual, el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, entró a formar parte de la misma, al adquirir cincuenta (50) acciones; quedando modificada en los siguientes términos: “LOS DIRECTORES, actuarán conjuntamente y tendrán las más amplias facultades de administración y les corresponderá todos los actos de disposición que estén comprendidos dentro de la finalidad que persigue la sociedad y muy especialmente en la forma dicha….”.-

En virtud que esa pretensión principal debe ser resuelta en un proceso, que está determinado por un procedimiento que contiene una serie de fases o etapas preclusivas para la realización de los actos procesales de las partes y de los órganos jurisdiccionales, es decir, se lleva un tiempo suficiente para que el Tribunal emita su fallo y resuelva la controversia dentro de los limites de legalidad y legitimidad de las formas procesales, y respetando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por los cuales está demostrado el requisito del periculum in mora, contenido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que pudiera existir el riesgo manifiesto de la realización de otras asambleas ordinarias y extraordinarias, sin que se constituya la mitad más una de las acciones que componen el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa. Por lo tanto este requisito del periculum in mora se encuentra demostrado en base a los fundamentos anteriormente señalados. Así se considera.-

En cuanto al requisito del fumus boni iuris, que se refiere a que la pretensión postulada por el accionante tenga la apariencia de un buen derecho, sin prejuzgar sobre el asunto planteado; sin embargo el órgano jurisdiccional pueda hacer preliminarmente verosimilitud sobre la pretensión incoada de Nulidad de Acta de Asamblea, lógicamente sin entrar a examinar el fondo del asunto planteado, las cláusulas décima y décima segunda de los estatutos sociales, que regulan toda la estructura organizativa de la compañía y donde se establecen los derechos y deberes de cada accionista como también las facultades y competencias que tienen los administradores, se desprende que tal requisito, es exigido por esta norma contractual, y para el momento que se celebraron las asambleas extraordinarias de accionistas atacadas de nulidad, hubo una primera y segunda convocatoria publicada en los diarios de circulación regional, tales hechos indudablemente tendrán que ser examinados en la sentencia de fondo que darán el resultado, si hubo legalidad o ilegalidad en la celebración de las asambleas conjuntamente con los actos preparatorios, como es la discusión del orden del día, la constitución de la asamblea, la convocatoria y las deliberaciones que se realizaron para aprobar tales hechos, es materia del debate judicial.-

Sin embargo la pretensión postulada preliminarmente tiene la apariencia de un buen derecho, por lo cual este requisito del fumus boni iuris, también se encuentra demostrado, porque las actas atacadas de nulidad que están acompañadas en los autos, constan entre otras, que la asamblea celebrada en fecha 30 de junio de 2015, no se constituyó aparentemente con el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, contrariando lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Comercio, que dispone: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se decide.

Otro de los requisitos para decretar Medidas Innominadas, es el descubierto por el profesor y maestro Rafael Ortiz Ortiz, que está contenido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in damni, y en el caso concreto, la parte actora solicita esta cautela a este Órgano Jurisdiccional, para que la ciudadana socia BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE, accionista y con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED, C.A., continúe junto con el actor, con la Administración Conjunta de la Sociedad, y sean suspendidas las decisiones tomadas en las Asambleas atacadas de Nulidad, así como actos que vayan en perjuicio de la sociedad.-

Y como la medida preventiva o cautela innominada tiene como finalidad evitar que una de las partes pueda causar lesión al derecho de la otra, y de celebrarse otra asamblea sin estar llenos los extremos a los estatutos sociales, pudiera ocasionársele un daño al demandante, y así las cosas, de las documentales acompañadas en su conjunto, se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente y por ende demostrado el tercer requisito, es decir, el periculum in damni; en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte actora, que se siga de manera continua lesionando los derechos de la misma, considera quien decide, que tales circunstancias, hacen procedentes decretar las cautelas innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE, y la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED, C.A. DECRETA:

1.-) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A., celebradas en fecha 30 de junio de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de julio de 2015, bajo el N°. 112, Tomo: 21-A; y la celebrada el 23 de julio de 2015, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Julio de 2015, bajo el N°. 68, Tomo 23-A; así como de cualquier otra Acta de Asamblea de fecha posterior a las ya mencionadas y cuya nulidad se demanda, en lo que se refiere al Aumento del Capital Social de dicha empresa, modificación de la administración de la sociedad y designación de Directores. Para la ejecución de la cautelar innominada decretada, se ordena oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; y a las Instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), BANCO BANESCO y BANCO PROVINCIAL, sucursales ubicadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de hacerle la debida participación. Ofíciese.

2.-) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE LOS ACCIONISTAS CIUDADANOS BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE y JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A., de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Décima del documento estatutario de la Sociedad, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2010, bajo el N°. 76, Tomo: 2-A; para lo cual, se ordena participar a la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE, del cumplimiento del documento constitutivo estatutario; en consecuencia, para la ejecución de la cautelar innominada decretada, se ordena:
a.-) Oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; y a las Instituciones Bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), BANCO BANESCO y BANCO PROVINCIAL, sucursales ubicadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de hacerle la debida participación. Ofíciese.
b.-) Para lo participación a la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA DUARTE, de la Medida Innominada, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

3.-) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS celebradas por la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A., cuando traten sobre asuntos relacionados con la Aprobación de Balances, Disolución, Liquidación, Estado de atraso o Quiebra, Designación de liquidador o liquidadores, así como la destitución, suspensión o designación de miembros de la Junta Directiva y Directores de la empresa, limitaciones de las facultades establecidas en los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil para los directores de la misma, o en las que se supriman o amplíen facultades conferidas a los directores. Para la ejecución de la cautelar innominada decretada, se ordena oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, haciéndole la debida participación. Ofíciese.

4.-) Se ordena Notificar mediante oficio, al Comisario de la Sociedad Mercantil TALLER SUPER SPEED C.A., ciudadana YUDITH REYES, titular de la cédula de identidad No. 13.561.190, Colegio No. 41566, de las Medidas Innominadas aquí decretadas. Ofíciese.-

5.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.375, en el legajo respectivo.
La Secretaria.