Expediente No. 37892
Divorcio
Sent. No. 373.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.950.492, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el abogado AMERICO MENDEZ SUAREZ, con Inpreabogado No. 13.606, parte demandante, en el presente juicio de Divorcio, seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.167.683, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medidas de Embargo para garantizar las ganancias o beneficios que le corresponden de la comunidad conyugal y para manutención, al respecto el Tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:
Se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.
De esta manera, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble apartamento distinguido con el No. F-3, del Conjunto Residencial Duimar Villas, Primera Etapa, situado en la Calle El Porvenir (antes callejón s/n) de la población de las Morochas, Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, consignando en actas: Copia certificada del Registro Inmobiliario de dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre del año 2006, inserto con el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de ese año, igualmente se observa de las actas Copia certificada de datos contenidos en el original de Acta de Matrimonio No. 83, de fecha 17/05/2013 que reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, vistos los anteriores documentos, es necesario resaltar lo que establece las siguientes normas legales:
Articulo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149 del Código Civil:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”
Artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sea haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
….”
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el inmueble sobre el cual se solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre del año 2006, según consta del documento que en copia certificada fue consignado en actas, adquirido el mismo antes de la celebración del vínculo conyugal, que según se desprende de autos dicho vínculo fue celebrado en fecha 17 de mayo del año 2013, acarreando que el inmueble en cuestión no pertenezca a la comunidad de bienes gananciales habida entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER y FABIOLA JOSEFINA ROMERO, la cual comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, razón por la cual, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 148, 149 y 156 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente en derecho la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante sobre el inmueble antes señalado, en consecuencia, se niega la misma. Así se establece.
Así las cosas, la parte demandante solicitó Medida de Embargo sobre un vehículo, al respecto el Tribunal considera procedente destacar lo siguiente:
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
Al respecto del embargo preventivo, esta referido primordialmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes hecha por orden de la autoridad judicial competente.
Por ello, en observancia a la solicitud de medida de Embargo sobre un vehículo, el cual comporta un bien indivisible, puede apreciar esta Juzgadora, que con los documentos aportados y suficientemente descrito en actas, no se puede considerar como elementos de prueba fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, y la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. Así se considera.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la Medida de Embargo solicitada sobre el vehículo descrito en actas. Así se decide.
De esta manera, la parte actora solicitó medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Ordinal 2 del Código Civil, sobre los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, referido esto como bienes para garantizar las gananciales de la comunidad conyugal en base a la norma descrita, ,evidenciándose que estos conceptos forman parte del salario del trabajador; En este sentido, prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, la orden consagrada de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo, que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91), razón por la cual le es forzoso para esta Juzgadora negar el pedimento de medida sobre los conceptos ya señalados. Así se decide.
Ahora bien, ha señalado la parte demandante en su escrito de solicitud de medida que se acuerde y decrete medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil sobre el sueldo o salario que devenga el demandado como empleado de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A., medida solicitada sobre dicho concepto de litis expensas para su manutención, Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria que tiene el demandando para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Sueldo o Salario, que devenga el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por FABIOLA JOSEFINA ROMERO contra MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER:
Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Sueldo o Salario, que le pueda corresponder al demandado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre dicho concepto, deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.
- Improcedente el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo sobre vehículo, y la Medida de Embargo sobre los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.
Para la ejecución de la Medida de Embargo aquí decretada se comisiona al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho. Líbrese despacho.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 373, en el legajo respectivo. La Secretaria.
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