Expediente No. 35967
No. Sent. 361.-
Motivo: TERCERIA. Liquidación de la Comunidad Conyugal.
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: CRUZ MARINA ANCIANI DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.543 y domiciliada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADOS: GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI y JUNIOR JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.950.977 y V-13.363.443 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LIGCAR CARLIG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana GLENEIDY ALVAREZ, y el abogado DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, con domicilio en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha primero (01) de Julio de 2014, la abogada en ejercicio LIGCAR CARLIG FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MARINA ANCIANI DE ALVAREZ, presenta demanda de TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° expresando lo siguiente:
“…por cuanto en la causa principal, se ha incluido dentro de los bienes objeto de la partición de la comunidad conyugal, el bien inmueble antes descrito, el cual me pertenece de pleno derecho, estando fuera el mismo del caudal común de los Ciudadanos; GLENEIDYS DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI Y JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este estrado judicial, para interponer de forma inmediata la presente demanda de tercería, con sustento legal en el artículo 371 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto soy la propietaria legitima sobre los bienes inmuebles antes identificados, lo cual se constata en la documentación consignada, es por ello, Ciudadana Juez, alegado como ha sido el derecho de propiedad que poseo sobre las mejoras y bienhechurías suficientemente descritas, es forzoso concluir que tengo el derecho a que las partes intervinientes en la demanda principal reconozcan el derecho de propiedad que poseo sobre las mismas.- En efecto la presente demanda de tercería contiene una pretensión propia y excluyente a la pretensión de las partes o sujetos principales “Ad Infringendum lura Itruis que Competioris”, de lo que emerge que, ambos sujetos procesales, deben reconocer el derecho de propiedad que poseo sobre las mejoras y bienhechurías por haberlas adquirido mediante documento público; legitimación procesal que ha sido establecido en el Ordinal 1º del artículo370 del Código de Procedimiento Civil venezolano,…”.
Por auto de fecha tres (3) de julio de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho emplazándose a los ciudadanos JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS y GLENEIDYS DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un dos (2) días que se les concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de julio de 2014, se libró despacho con recaudos de citación para los demandados de autos. Siendo recibida las resultas de la comisión en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, donde consta la citación debidamente practicada a los ciudadanos JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS y GLENEIDYS DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, presenta su correspondiente escrito de contestación a la demanda de Tercería opuesta en su contra, y niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la ciudadana CRUZ MARIA ANCIANI.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO THOMAS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, presenta su correspondiente escrito de contestación a la demanda de Tercería, mediante el cual reconoce todos los hechos alegados por la ciudadana CRUZ MARIA ANCIANI en el escrito de demanda.
En fecha tres (3) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual vista la impugnación de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demandan, realizada por el apoderado judicial del co-demandado JUNIOR JOSE PINEDA, solicita sea desestimada dicha impugnación la cual carece de argumento legal.
En auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente acción.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes y se fijan los términos para su evacuación.
Ahora bien, previo a resolver sobre la presente demanda, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
En ese sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido jurisprudencialmente que la Tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio. (CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 229).
Es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se aprecia de los autos que el tercero interviniente en su escrito de fecha primero (1) de julio de 2014, propuso tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes.
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Copia simple de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 92, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El documento antes descrito, constituye un documento privado debidamente autenticado, que tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos, y forma parte de la cadena documental del inmueble objeto del presente litigio, ya que a través del mismo, la parte actora ciudadana CRUZ MARINA ANCIANI GUTIERREZ adquiere en principio el derecho de propiedad sobre el mismo; ahora bien, dicha documental fue impugnada por el co-demandado JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS en su escrito de contestación a la demanda, por tratarse de copias simples, sobre lo cual la parte actora promovió la prueba de informes a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los fines de ratificar la validez y existencia del mismo, siendo recibida respuesta en fecha diez (10) de abril de 2015, mediante comunicación que anexa copias certificadas del referido documento.
Sin embargo, dicho documento, no puede tener influencia en la decisión de la causa, ya que como se dijo en el párrafo anterior forma parte de la cadena documental del inmueble, y en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.
b.- Copia simple de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 5, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El documento antes descrito compone el contrato a través del cual la ciudadana CRUZ MARINA ANCIANI GUTIERREZ (parte actora), le vende el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ (parte co-demandada), ahora bien, se observa de actas que fue impugnado de manera pura y simple por el co-demandado JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS en su escrito de contestación a la demanda, por tratarse de copias simples, sin embargo, durante la fase probatoria fue promovido el documento original, el cual constituye un documento privado debidamente autenticado, que tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.
Ahora bien, esta juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que prueba la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI co-demandada de autos, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, sin embargo, resulta pertinente resaltar que a pesar de que aparece suscribiendo el documento con el estado civil Soltera, para la fecha de su autenticación veintiocho (28) de noviembre del año 2007, ella se encontraba casada con el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, lo cual permite evidenciar, que el referido bien forma parte integrante de la comunidad conyugal que mantuvieron dichos ciudadanos, todo lo cual se verifica del juicio principal de Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido en su contra, en tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.
c.- Copia simple de documento de Anulación de Venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, bajo el Nº 46, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación al documento antes descrito, si bien es cierto, constituye un documento privado sometido a ciertas formalidades de Ley, ya que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, se trata de un convenio mediante el cual las ciudadanas CRUZ MARINA ANCIANI GUTIERREZ y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, de mutuo acuerdo dejan sin efecto jurídico el documento de compra venta autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia. Al respecto, se observa de actas que fue impugnado de manera pura y simple por el co-demandado JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, en su escrito de contestación a la demanda, por tratarse de copias simples, no obstante, durante la fase de pruebas la parte actora ratifica dicha prueba y promueve el documento original.
Ahora bien, la parte actora lo promueve con la finalidad de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, objeto de partición en el juicio principal de Liquidación de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS en contra de la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, sin embargo, como fue establecido en párrafos anteriores, se trata de un bien inmueble que ingresó a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos antes nombrados, el cual si bien es cierto, pudo ser adquirido de manera individual por cualquiera de los cónyuges, tal y como sucedió en el presente caso; no puede ser enajenado por alguno de ellos sin la debida autorización del otro cónyuge, ya que así lo establecen las normas civiles, que regulan y desarrollan el régimen de bienes de la comunidad conyugal, en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 170 del Código Civil, el cual señala que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables…”.
De tal forma, a pesar de ser promovido como un contra documento por el tercero interviniente, para probar su mejor derecho sobre el inmueble que originó la presente acción, al tratarse de un bien que ingresó a formar parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI; conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, queda determinada la anulabilidad de dicho documento, en virtud de ser un acto de disposición verificado únicamente por la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, sin el consentimiento del otro cónyuge, por lo tanto, en modo alguno puede ser considerado una prueba fehaciente del derecho de propiedad alegado, ya que esta debe constituir un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre sin duda alguna, un mejor derecho preferente al de los demandados de autos, que logre excluir a estos de la pretensión y genere en esta juzgadora la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado. En consecuencia, se desecha la referida documental del presente juicio. Así se decide.
La parte demandante durante el lapso de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, basado en el concepto de la adquisición procesal.
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.
b.- Pruebas documentales. Ratifica y promueve documentos originales acompañados con el libelo de la demanda, el autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública de Mene Grande, y el autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Respecto a la presente prueba se deja constancia que dichas documentales fueron analizadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
c.- Prueba de Informes.
• Oficio a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con respecto, a la presente prueba se libró oficio en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, bajo el Nº 35.967-1547-14, en los términos solicitados por la parte actora, y corre inserto al folio cuarenta y tres (43) y siguientes del expediente la respuesta a la información requerida, mediante la cual remiten copias certificadas del documento autenticado ante esa Notaría anotado bajo el Nº 92, tomo 89, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007.
Ahora bien, el referido informe solicitado a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, sin embargo, el documento ratificado a través de la presente prueba, fue consignado por la parte actora en copias simples con el libelo de la demanda, y objeto de análisis y valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia de dicho documento, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, el abogado DANNY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, presenta escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:
a.- Reproduce el mérito favorable de las actas.
b.- Ratifica los hechos alegados y el derecho invocado en su escrito de contestación a la demanda.
Respecto a las pruebas enunciadas en los literales “a” y “b” promovidas por el co-demandado JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, se deja constancia que la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas no constituye un medio de prueba, y el Juez en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas, aplicando de oficio el principio de comunidad de la prueba, así como, también tiene el deber de analizar y esclarecer todos los hechos y las defensas alegadas por las partes, y aplicar las normas de derecho pertinentes al caso, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el abogado JORGE ANTONIO THOMAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente:
a.- Promueve el mérito favorable de las actas, específicamente de lo que se desprende del escrito libelar y del escrito de contestación. Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores la apreciación del mérito favorable de las actas no constituye un medio de prueba, y el Juez en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas, aplicando de oficio el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.
III
DECISION DE FONDO
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ciudadana CRUZ MARINA ANCIANI DE ALVAREZ, anteriormente identificada, interviene como tercero en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, en contra de la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI; en protección y defensa de sus derechos, alegando tener derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías, señalado como parte de la comunidad conyugal cuya partición es demandada en el juicio principal.
Al respecto, aduce la demandante, que los ciudadanos JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI le manifestaron su necesidad de adquirir un préstamo agrícola, por lo que requerían que las mejoras y bienhechurías de su propiedad formara parte de su patrimonio, y que por tal razón, procedió con los referidos ciudadanos a simular una venta, mediante un documento autenticado, sin embargo, por cuanto dicho crédito, no les fue concedido, procedieron a resolver la venta simulada, mediante documento autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, en razón de lo cual, asegura ser la propietaria legítima del inmueble.
Así mismo, acompaña como fundamento de sus alegatos documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, mediante el cual la ciudadana CRUZ MARINA ANCIANI le vende el inmueble a la ciudadana GLENEIDYS DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, así como, un documento posterior, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, a través del cual dejan sin efecto jurídico la referida compra venta.
Respecto a la actuación de los co-demandados de autos, se observa que el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en la demanda, y niega totalmente que el bien inmueble objeto del presente litigio, le pertenezca de pleno derecho a la parte actora ciudadana CRUZ MARIA ANCIANI DE ALVAREZ, manifestando que desconocía la existencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007.
Por su parte la co-demandada GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, en su escrito de contestación a la demanda, conviene en reconocer que la propiedad del bien constituido por las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo, le corresponde de pleno derecho a la demandante en Tercería, alegando que la adquisición del inmueble la hizo a través de una venta simulada, de común acuerdo con el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, para obtener un patrimonio que les permitiera adquirir un crédito agrícola ante una institución financiera, y por cuanto el crédito no se obtuvo, se procedió a resolver dicha venta, para restituir la propiedad a la demandante, lo cual consta en el documento autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007.
Ahora bien, visto que la parte actora reconoce en el libelo de la demanda, que otorgó con toda la intención la venta de un inmueble de su propiedad, en forma simulada, a la ciudadana GLENEIDYS DEL CARMEN ALVAREZ, quien también reconoce en su escrito de contestación a la demanda, que se trató de una venta simulada de común acuerdo, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
Ahora bien, independientemente de que tal negociación pueda tratarse o no de un acto simulado, tal situación debe ser determinada a través de la acción legal correspondiente, ya que no puede ser objeto de discusión en el presente juicio. De tal forma, tomando en cuenta que la pretensión de la demandante, esta representada por un derecho preferente sobre un bien inmueble que fue adquirido por la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, a través de una operación de compra venta, que consta en un contrato autenticado, en el cual, si bien es cierto, interviene dicha ciudadana en su condición de soltera, debe distinguirse en el presente juicio, que el referido bien ingresó a formar parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, así este último no haya participado en el referido negocio jurídico, lo cual está demostrado en actas, específicamente en el juicio principal de Liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS en contra de la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI.
Al respecto, se debe resaltar que nuestro Código Civil, en su artículo 156, señala:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En tal sentido, tomando en cuenta que el bien inmueble pasó hacer un bien perteneciente a la comunidad conyugal; es importante traer a colación el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual consagra en su primer aparte lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
La referida norma establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por este, la cual es aplicable al caso bajo análisis, ya que la ciudadana GLENEIDYS DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, suscribió el documento autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante el cual, dejan sin efecto jurídico el contrato de compra venta autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, sin el consentimiento del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, lo cual de una u otra forma perjudica un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, afectando la comunidad de gananciales en los derechos pertenecientes al referido ciudadano.
Ahora bien, si bien es cierto, no es objeto de discusión en el presente juicio, la nulidad o no del documento autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, ya que tal situación debe ser dilucidada y declarada mediante la acción correspondiente, dicho documento no puede constituir una prueba fehaciente, mediante la cual, el tercero interviniente demuestre su derecho de propiedad preferente, toda vez que se evidencia de la referida documental que dicho acuerdo fue realizado sin autorización del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, en contravención a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, existiendo la posibilidad de que ese documento se encuentre viciado de nulidad, ya que está presente la causal de anulabilidad establecida en la norma antes citada, la cual es una norma de orden público. Así se considera.
De tal forma, al no existir una prueba legal, es decir, el documento de propiedad que contenga la representación de un acto jurídico válido, que no de lugar a dudas, y demuestre fehacientemente que el tercero interviniente, tiene un mejor derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; los argumentos de confesión expuestos por la co-demandada GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoce y conviene en todos los hechos expuestos en la pretensión de la demandante, no tienen efecto legal alguno, en la obtención de los elementos necesarios para la procedencia de la presente acción.
En conclusión, cuando un tercero alega tener un mejor derecho o un derecho preferente de un bien en un proceso donde no es parte, y con el cual carece de toda conexión, debe como requisito “sine qua nom” probar su derecho de propiedad, mediante un documento fehaciente que no de lugar a dudas de que se trata de un acto jurídico válido, es decir, que reúna los requisitos legales para su validez, que genere en el Juzgador la necesaria convicción de que efectivamente corresponde al tercero el derecho reclamado, y así poder tener la cualidad necesaria conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, en razón de lo cual, le es impretermitible a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana CRUZ MARINA ANCIANI DE ALVAREZ en contra de los ciudadanos GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI y JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.) SIN LUGAR, la demanda de tercería intentada por la ciudadana CRUZ MARINA ANCIANI DE ALVAREZ en contra de los ciudadanos GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI y JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS.
2.) SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día _diez ( 10 ) del mes de agosto de Dos Mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las _11:30 a.m. . previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. __361_.
La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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