REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°
DEMANDANTE:
EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.779.286, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ y ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.002 y 27.367, respectivamente.-
DEMANDADA:
ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO CORNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.211.028, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES:
ANTONIA POLANCO CALDERA y DUBIA TERESA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.805 y 71.133, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: 14 de agosto de 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de divorcio, acordando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) riela exposición del alguacil natural de este tribunal, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente, al folio dieciséis (16), el alguacil informó que al momento de trasladarse a practicar la citación de la parte demandada, en las oportunidades correspondientes no atendió nadie a sus llamados.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó mediante diligencia, la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), la parte actora consignó ejemplares de los diarios Versión Final y La Verdad, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en la presente causa.
Mediante exposición realizada por la secretaria natural de este tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la ciudadana Elizabeth Lamberto, ya identificada, parte demandada en la presente causa, consignó poder otorgado a las abogadas Antonia Polanco Caldera y Dubia Teresa Paredes.
II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente juicio instaurado, el demandante ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, antes identificado, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO, antes identificada, fundamentada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que llegada la oportunidad procesal para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte demandante no se presentó por si misma; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio y así quedará establecido en la dispositiva de la presente resolución.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro.______.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14136.-
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