REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
Maracaibo, Cuatro (04) de Agosto de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha Treinta y uno (31) de julio del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.532, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IRENE VICDALIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.768.268, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en su contra el ciudadano JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.412.404, por medio de la cual solicita sea decretada medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: PRIMERO: Marca MIRSUBISHI, Modelo GALANT 2,5L V6, Año 2001, Color Plata, Placa ADE14D, serial de carrocería JMYSREA5A1Z000234, Serial del Motor BM0088, Uso PARTICULAR, y SEGUNDO: Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Año 2007, Color Negro, Placa AD691CV, Serial de Carrocería 1GNFK13JX7J358250, Serial de motor, 7J358250, Uso PARTICULAR.
Ahora bien, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, que señala “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:… Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.-
Asimismo, refiere el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de secuestro esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.
En este sentido, siendo los vehículos en cuestión bienes indivisibles y considerando esta jurisdicente que el solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre los vehículos antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Número: 02
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MRAF/yp*.-
Exp. Nro. 14031.-