REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de agosto de 2015
205° y 156°
Expediente: 13993
Parte demandante:
Alexia del Carmen Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.799.516.
Apoderados judiciales:
Francisco Díaz y Miguel Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.624 y 83.449, respectivamente.
Parte demandada:
Dora Eleida Fuenmayor de Ferrer y Kanyalli Marian Ferrer Fuenmayor, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.062.710 y 18.876.447, respectivamente.
Motivo: partición y liquidación de comunidad hereditaria
Fecha de entrada: 31 de enero de 2014.
Visto el escrito de fecha 29 de julio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Francisco Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Alexia del Carmen Bracho, antes identificada, por medio del cual da cumplimiento a lo ordenado por este despacho, en auto de fecha 29 de junio de 2015, en consecuencia, tomando en consideración que la parte actora, solicitó con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo y medida innominada referida a la designación de veedor judicial; en esta oportunidad procesal, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. De las medidas cautelares
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y 2) Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha de 30 de junio de 1995, bajo el número 10, tomo 40, protocolo 1°.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), señaló que “… cuyo objeto es evitar… dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que sigan usando y disfrutando de ellos…”, sin que lo detallado en el desarrollo de esta resolución cautelar, constituya pronunciamiento de fondo. Y así se aclara.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: decreta Medida de prohibición de enajenar y gravar, instaurada en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre el 16,67% de un inmueble constituido por una casa situada en la avenida 2, calle GH N° 2-03, sector Monte Claro, en la jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia; la mencionada casa esta constituida sobre fundaciones aisladas vigas predominantes altas, techos de losa nervada, muros de mampostería, paredes de arcillas, pisos de mosaico, consta de las siguientes dependencias: porche, recibo, comedor, tres (3) dormitorios sin closets, dos (2) baños, cocina, depósito, terraza, estacionamiento y un lote de terreno propio sobre el cual esta construida una casa que tiene una superficie según la tradición documental de doscientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (273,38 Mts. 2), siendo sus linderos y medidas Norte: en doce metros con quince centímetros (12, 15 Mts.) propiedad que es o fue de la señora Yolanda Romero, Sur: en doce metros con quince centímetros (12, 15Mts.) su frente la calle GH, Este: en veintidós metros cincuenta centímetros (22, 50 Mts.) propiedad que es fue de Rafael María Balza y Oeste: en veintidós metros cincuenta centímetros (22, 50 Mts.) vía pública la avenida principal, propiedad del de cujus ciudadano Manuel Segundo Ferrer, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.160.364, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1995, anotado bajo el número 10, tomo 40, protocolo 1°.
SEGUNDO: en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con las silgas 6C, planta sexta del edificio Río Apón del Conjunto Residencial Las Terrazas, situado en la calle 100ª número 33B-37, sector denominado sabaneta larga, en el Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo estado Zulia, se INSTA a la parte a consignar documento de propiedad debidamente protocolizado.
TERCERO: en lo que respecta a la medida de embargo y a la medida innominada de veedor judicial, este tribunal, INSTA a la parte interesada a acreditar medios de pruebas que demuestren la presunción que las acciones en cuestión son parte integrante del acervo hereditario dejado por el de cujus.
CUARTO: en lo que concierne a la medida de secuestro sobre un vehículo modelo: TERIOS COOL SIN, año: 2007, color: ROJO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XAJ122G079538164, placa: VCS35X, servicio: PRIVADO, serial de motor: 4 CILINDROS, marca: DAIHATSU; siendo el inmueble en cuestión un bien indivisible y considerando esta jurisdicente que la parte solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad; en consecuencia, considerando esta operadora de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de las partes y en beneficio del otro, es por lo que, NIEGA la medida de secuestro requerida. Así se decide.
Para la ejecución de la medida antes señalada, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 04 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 3 y se ofició bajo el número 782-2015.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13993.-
|