REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14416.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO SALINAS CAMACHO, y MARÍA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.409.016 y V-8.850.538, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO FERNANDO SALINAS CAMACHO: DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ALICIA QUINTERO, CHRISTIAN KÜHN y ORNELLA SCAMPINI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.813, 56.888, 140.218, 83.388 y 132.974, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.806.431 y V-7.565.274, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
De la Demanda
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de REIVINDICACIÓN, constante de veintidós (22) folios útiles, interpuesta por la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO PÉREZ, ya identificada, y actuando con el carácter de auto, en contra de los ciudadanos ARTURO BEJARANO y MARÍA MONTSERRAT, ya identificados; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para esta sentenciadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión postulada por la parte actora, esta Sentenciadora considera que estamos en presencia de una demanda por REIVINDICACIÓN mediante la cual se persigue la restitución de un bien inmueble constituido por una casa de habitación tipo vivienda pareada, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 6, del Conjunto Residencial “Aguamanil”, ubicado en la calle 59, entre las avenidas 13 y 14B, sector Altos del Pilar, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que posee un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (362,40 Mts2), aproximadamente, el cual según los alegatos de la parte demandante es de su propiedad y viene siendo ocupado en forma ilegítima por la parte demandada.
En este orden de ideas se evidencia claramente que el inmueble objeto de Reivindicación está destinado a vivienda familiar, y la eventual declaratoria con lugar de la pretensión postulada por la parte demandante implicaría la pérdida de la posesión que ejerce la parte demandada sobre el mismo -según sus alegatos-, a fin de entregarlo a la parte actora.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación al presente proceso la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, mediante el cual se establecieron una serie de disposiciones con el fin de proteger el derecho constitucional a la vivienda, tal como se desprende de los siguientes artículos:
Objeto
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
(Negrillas de este Tribunal)
Como puede observarse el mencionado decreto tiene una finalidad social al proteger la posesión que se viene ejerciendo sobre un inmueble que se encuentre destinado a vivienda familiar, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, Exp. N° 10-1298, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se pronunció sobre los aspectos filosóficos que subyacen a esta novedosa disposición legal, ordenando su aplicación a todos los jueces de la República, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
(…Omissis…)
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
(Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con lo expuesto en la sentencia antes transcrita, y en cumplimiento estricto del mencionado Decreto, numerosos procesos judiciales cuya ejecución implicara la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, fueron suspendidos, tal como lo prescribe el artículo 4 del Decreto, en los siguientes términos:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
(Negrillas de este Tribunal)
Este artículo fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. N° AA20-C-2011-000146, en ponencia conjunta, en virtud de las múltiples órdenes de paralización que se generaron en distintos procesos judiciales, dejándose sentado:
(…Omissis…)
“Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
(…Omissis…)
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
De esta forma se establecieron los lineamientos a seguir en los procesos judiciales cuya ejecución implicara la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, iniciados con anterioridad a la promulgación del Decreto en referencia, dejándose sentado que los mismos sólo podrían ser suspendidos en su fase ejecutiva, una vez que han sido conocidos en toda su fase cognoscitiva, hasta dictarse sentencia.
Sin embargo el artículo 5 del Decreto regula la situación de los procesos judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, estableciendo en este sentido que se deberá agotar de forma previa a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo previsto en el mismo instrumento normativo, en los siguientes términos:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Esta disposición también fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Exp. N° AA20-C-2012-0000712, en la cual se dejó sentado que el mismo establece un requisito de ADMISIBILIDAD de la demanda cuyo fin tenga la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se cita a continuación:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
(…Omissis…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
En este sentido es necesario destacar que si bien la parte demandante alega que la posesión ejercida por la parte demandada es “ilegítima” y el Decreto en referencia es enfático al señalar que la posesión que se protege en el mismo es únicamente la que tiene el carácter de “legítima”, resulta imposible para esta Juzgadora pronunciarse sobre tal situación en un análisis sobre la admisibilidad de la demanda, pues ello constituye un requisito de procedencia de la pretensión por Reivindicación, que sólo puede ser establecido mediante el examen de los medios probatorios aportados por las partes, en virtud de lo cual, tomando fundamento en las consecuencias que origina la eventual admisibilidad de la pretensión, las cuales están determinadas a la pérdida de la posesión sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, esta Sentenciadora reitera que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas resulta aplicable al presente caso, y por ende, al no evidenciarse de las actas procesales ni de los alegatos del libelo que las partes hubieren agotado el procedimiento administrativo de forma previa a la interposición de la demanda, tal como lo ordena el artículo 5 del mismo Decreto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda sub iudice, por ser contraria a la mencionada disposición legal, es decir por ser CONTRARIA A LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO PÉREZ, ya identificada, y actuando con el carácter de autos, en contra de los ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro.____.
LA SECRETARIA;
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. Nro. 14416
IRV/MRA/gr.
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