Exp. Nro. 14.309
ALFREDO RAMON INFANTE BRICEÑO
CESAR JULIO ANGEL DURAN YOTRA
RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES
DAÑOS Y PERJUICIOS
01/07/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO RAMON INFANTE BRICEÑO venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.907.586.
Apoderados judiciales:
MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.661 titular de la cédula de identidad No. 18.382.065.
PARTE DEMANDADA:
CESAR JULIO ARGEL DURAN Y LUZ MARINA LOPEZ DE ARGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.271.719, y 25.181.120.
Fecha de entrada: 13 de Abril de 2015
Motivo: Resolución de contrato, Cobro de Bolívares
Daños y Perjuicios

Visto el escrito de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrito por la Abogada MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ LINARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMON INFANTE SOTO identificado previamente, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente Resolución de contrato, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 12 de Agosto de 2015 que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó del mismo modo los siguientes documentos: 1) Documento de venta de fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, emitido por el Registro Inmobiliario del Pirmer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, 2) Documento de venta de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2007, emitido por el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y 3) Documento de venta de fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió es ostensiblemente manifiesto, no sólo de lo prolongado que pueda resultar el aludido proceso que seguimos, sino también la conducta que asume la parte demandada durante dicho proceso, ya que como se puede evidenciar según el informe del alguacil asignado por el tribunal, para hacer llegar la citación a la parte demandada, estos rezan que la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ DE ARGEL se negó a recibir tal citación y de la misma manera el ciudadano CESAR JULIO ARGEL DURAN no se encontraba presente en la casa. Asimismo se realizó dos veces la citación a través del alguacil, el cual fue negativo, del modo que se decidió fijar citación mediante carteles.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar sobre un terreno propio que mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS (338,26 M2) ubicado en el sector conocido como antiguamente Santa Rosa de Tierra o Monteclaro Bajo, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene como linderos: Por el NORTE: Mide diecinueve metros con noventa y seis decímetros (19,96) y linda con terreno que es o fueron propiedad de CACTUSSA, SUR: mide veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (26,66 Mts) y linda con terreno que es o fueron propiedad de CACTUSSA, ESTE: mide Diez metros con Cuarenta y Dos centímetros (10,42 MTS) y linda con terreno que es o fueron propiedad de CACTUSSA, OESTE:mide veinte metros (20Mts) y linda con terreno propiedad de CACTUSSA, signado con el No 16ª-19 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle 26 entre Avenidas 16ª y 17, en el sector Monte claro.el cual es propiedad del ciudadano CESAR ARGEL, ya identificado, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 03 del protocolo 1°. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 19 , y se ofició bajo el número 826.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/yp































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.309.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2015.
205° y 156°
Oficio Nro. 826-2015
Ciudadano (a) Jefe (a):
Registrador Público del Primer Circuito del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLÍVARES. DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano ALFREDO RAMON INFANTE BRICEÑO venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.907.586 en contra de los ciudadanos CESAR JULIO ARGEL DURAN Y LUZ MARINA LOPEZ DE ARGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.271.719, y 25.181.120, respectivamente, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar sobre un terreno propio que mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS (338,26 M2) ubicado en el sector conocido como antiguamente Santa Rosa de Tierra o Monteclaro Bajo, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene como linderos: Por el NORTE: Mide diecinueve metros con noventa y seis decímetros (19,96) y linda con terreno que es o fueron propiedad de CACTUSSA, SUR: mide veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (26,66 Mts) y linda con terreno que es o fueron propiedad de CACTUSSA, ESTE: mide Diez metros con Cuarenta y Dos centímetros (10,42 MTS) y linda con terreno que es o fueron propiedad de CACTUSSA, OESTE:mide veinte metros (20Mts) y linda con terreno propiedad de CACTUSSA, signado con el No 16ª-19 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle 26 entre Avenidas 16ª y 17, en el sector Monte claro.el cual es propiedad del ciudadano CESAR ARGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.271.719, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 03 del protocolo 1°
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Dios y Federación


DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA JUEZA PROVISORIA

IVR/yp
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-