REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2015
205° y 156°
Expediente: 14025
Parte demandante:
María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.872.018.
Apoderados judiciales:
Flor Rivas y Patricia González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.598 y 176.514, respectivamente.
Parte demandada:
Olga Josefina Amaya Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.160.987.
Apoderada judicial:
Lisbeth Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.969.
Motivo: rectificación de acta de nacimiento
Fecha de entrada: 19 de marzo de 2014
I. Parte narrativa
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, a demandar a la ciudadana Olga Josefina Amaya Briceño, por rectificación de acta de nacimiento, manifestando que en el acta de nacimiento número 1.063 emitida por el Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, se cometió un error en el apellido materno al momento de la presentación, identificando a la progenitora como Sabina Uzcategui, quedando sus apellidos como Amaya Uzcategui, siendo el nombre correcto de la madre María Sabina Briceño, es decir, sus apellidos correctos son Amaya Briceño, siendo mi nombre completo con los apellidos correctos María Chiquinquirá Amaya Briceño.
En auto de fecha 15 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana Olga Josefina Amaya Briceño, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la publicación de un cartel en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 03 de julio de 2014, el alguacil natural del tribunal consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se agregó a las actas.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la ciudadana Olga Josefina Amaya Briceño, en su condición de parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En escrito de fecha 13 de octubre de 2014, la parte demandada por intermedio de la abogada en ejercicio Lisbeth Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.969, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio Flor Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.598, consignó el ejemplar del Diario Últimas Noticias donde aparece el cartel ordenado.
En auto de fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la apertura del lapso probatorio, cuya notificación tuvo constancia en las actas en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, la abogada en ejercicio Flor Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.598, presentó escrito de informes el cual fue agregado a las actas.
II. Límites de la controversia
La parte actora en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que, en el acta de nacimiento signada con el número 1.063, emitida por el Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo y del Registro Principal del estado Zulia.
Que, en la mencionada acta de nacimiento se cometió un error en el apellido materno al momento de la presentación ante el Registro Civil, identificando a la progenitora como Sabina Uzcategui, quedando los apellidos de la actora Amaya Uzcategui, siendo el nombre correcto de la progenitora María Sabina Briceño, según se desprende del acta de nacimiento número 32, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, por lo tanto, los apellidos correctos son Amaya Briceño, y cuyo nombre completo debería ser María Chiquinquirá Amaya Briceño.
Que, en virtud del error material cometido se le imposibilita realizar la declaración universal de únicos y universales herederos de la sucesión Amaya Briceño.
Y finalmente, fundamentó los hechos antes narrados en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y 768 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en la oportunidad procesal respectiva dio contestación exponiendo:
Que, respecto a los fundamentos de hecho de la demanda, hace mención al error de fondo en cuanto al apellido materno de María Chiquinquirá, por cuanto al momento de la presentación la progenitora fue identificada como Sabina Uzcategui, cuando lo correcto es Maria Sabina Briceño, como se evidencia en el acta de nacimiento número 32, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Asimismo, en razón de lo anterior reconoce y acepta tanto la existencia del documento anexado por la demandante, como los alegatos expuestos.
III. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte demandante:
• Copia certificada de acta de defunción signada con el número 89, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la ciudadana María Sabina Briceño, del cual se desprende que el apellido de la progenitora de la demandante es BRICEÑO.
• Original de acta de nacimiento signado bajo el número 32, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, perteneciente a la ciudadana María Sabina Briceño, del cual se observa que el apellido de la ciudadana antes mencionada igualmente es BRICEÑO.
• Original del acta de nacimiento número 1.063, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, perteneciente a la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, parte actora en esta causa, donde se evidencia que al momento de asentar la identificación de la ciudadana María Sabina Briceño, en su carácter de progenitora de la actora, fue identificada con el nombre de Sabina Uzcategui.
Los instrumentos antes descritos, constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora
• Copia simple y original de datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Principal Saime Maracaibo I estado Zulia, en la cual se deja constancia que, en la División de Dactiloscopia y Archivo, aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad número V-4.148.662, expedida por la Oficina Maracaibo I, el día 20/09/1966, en ese sentido, los datos filiatorios son los siguientes: 1) Apellidos y nombres: Briceño María Sabina, 2) Nombres de los padres: Briceño Trinidad, 3) Lugar de nacimiento: Sabana Libre Municipio Sabana Libre Distrito Escuque estado Trujillo, 4) Fecha de nacimiento: 27/10/1906, y 5) Estado Civil: soltera; asimismo, los documentos presentados fueron acta de nacimiento número 32, asentada el 27/10/1907, por el Registro Principal del estado Trujillo el 22/03/1966, acta de defunción número 89 asentada en la Prefectura Chiquinquirá Distrito Maracaibo estado Zulia el 16/01/1994 y expedida el 05/08/2008.
El medio de prueba antes citado, se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.
La parte demandada no promovió medios de prueba, en la oportunidad procesal correspondiente.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:
IV. Motivación para decidir
La Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en el Capítulo X, regula lo atinente a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción y certificaciones, de las actas del estado civil, estableciendo en el artículo 144 lo siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Asimismo, el aludido texto legal en el artículo 149, refiere:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Por otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así pues, en el presente caso se evidencia que la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, acude ante órgano de justicia a solicitar la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 1.063, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1940, por cuanto al momento de dejar constancia del hecho declarado, erróneamente se identificó a la progenitora con el nombre y apellido de Sabina Uzcategui, cuando lo correcto es María Sabina Briceño, lo que conllevó consecuencialmente a que los apellidos de la parte actora quedaran registrados erróneamente como Amaya Uzcategui, debiendo quedar identificada la accionante con los nombres y apellidos de María Chiquinquirá Amaya Briceño.
En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de los medios de prueba promovidos y estimados quedó demostrado que la progenitora de la parte actora en el acta de nacimiento original número 32, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, se encuentra identificada con los nombres y apellidos de María Sabina Briceño, hecho que igualmente se observa de la copia certificada del acta de defunción signada con el número 89, expedida de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y de los datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Principal Saime Maracaibo I estado Zulia.
Igualmente, quedó probado en las actas, que efectivamente en el acta de nacimiento número 1.063 presentada en forma original, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, que pertenece a la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, existe un error material en la identificación con nombres y apellidos de la progenitora que afecta el fondo del contenido del acta, pues, la ciudadana progenitora quedó identificada como Sabina Uzcategui, cuando su nombre real es María Sabina Briceño, error que conllevó a que el segundo apellido de la solicitante fuera Uzcategui, siendo el correcto Briceño, y ciertamente quedó registrada con los nombres y apellidos de María Chiquinquirá Amaya Uzcategui.
De esta manera, evidenciándose el error de fondo cometido en el acta de nacimiento 1.063 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1940, considera esta sentenciadora que la rectificación de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, en contra de la ciudadana Olga Josefina Amaya Briceño, quien convino en los hechos alegados en el escrito libelar, se declara CON LUGAR, con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, en contra de la ciudadana Olga Josefina Amaya Briceño, por los argumentos antes esbozados.
SEGUNDO: se ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento número 1.063, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1940, perteneciente a la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, así como el acta de nacimiento inserta ante el Registro Principal del estado Zulia, en lo que respecta a que la identificación correcta con nombres y apellidos de la progenitora es María Sabina Briceño y NO Sabina Uzcategui, y que el segundo apellido de la ciudadana María Chiquinquirá Amaya Uzcategui, es Briceño y NO Uzcategui, quedando en definitiva identificada como María Chiquinquirá Amaya Briceño.
TERCERO: se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, todo a los fines previstos en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 17. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k Exp. 14025.