REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 13.883.
PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.785.313, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE LA ROCHE, GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, MARIA EUGENIA GÓMEZ DE DÍAZ, HELEN CUBILLAN RIOS y ANGIE GUTIERREZ VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-107.877, V-3.512.588, V-7.762.428, V-7.832.393, V-15.718.992, V-14.006.589 y V-13.512.710 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 12.510, 28.475, 47.817, 114.173, 87.697 y 90.578 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el N° 13, tomo 107-A, e INMOBILIARIA KUBY – FAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 37, tomo 34-A.
DEFENSORA AD LITEM DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INMOBILIARIA KUBY FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A.: YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.268.764 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.776, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA: KATHERINE RIVERA y HERNAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.688.43 y V-17.974.550 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.907 y 132.882 respectivamente.
TERCERA ADHESIVA: GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.790, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ARSENIO CUBILLAN FARIA y de la TERCERA ADHESIVA: JORGE FRANK VILLASMIL, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA y RAMIRO MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.842.887, V-5.844.326, V-2.865.649, V-7.904.025, V-5.169.015 y V-13.627.886 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886, 25.308, 6.854, 25.918, 83.172 y 85.983.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de julio de 2013.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL CONVENIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 se presentó el convenimiento celebrado entre las partes contendientes en la presente causa, en los siguientes términos:
Por la parte demandante la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS asistida por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, y por la parte demandada la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN asistida por el abogado en ejercicio HERNAN PINTO, actuando en nombre propio y de los codemandados ARSENIO CUBILLAN FARÍA, conforme al poder general de administración y disposición registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 34, folio 198, tomo 16 del protocolo de trascripción del presente año; RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, conforme al poder general de administración y disposición registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2015, bajo el N° 22, folio 92, tomo 5, del protocolo de trascripción del presente año; INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. conforme a las cláusulas 13, 14, 15, y 16 de su última reforma estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2015, bajo el N° 18, tomo 110-A 485, e INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. conforme a los artículos 5 y 22 de su última reforma estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2015, bajo el N° 3, tomo 41-A RM1, todos antes identificados, haciendo las siguientes declaraciones:
PRIMERO: La demandada LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN invocando los artículos 1169 y 1171 del Código Civil alegó la vigencia de la representación invocada, manifestando quedar revocado con dicha actuación cualquier otro mandato otorgado por cualquiera de sus representados a otros profesionales del derecho.
SEGUNDO: En nombre propio y de sus representados manifestó su consentimiento para convalidar cualquier vicio de procedimiento que se haya verificado hasta ese momento y que amerite la reposición de la causa, impidiendo la materialización del convenimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo renunció al lapso procesal que estuviera transcurriendo.
TERCERO: Convino en la demanda incoada en todos sus términos, reconociendo la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad por prohibición expresa de la Ley, de la compraventa efectuada originalmente entre las personas demandadas así como entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., sobre determinados inmuebles cuyos datos de identificación constan en el expediente y que se dan por reproducidos, reconociendo que éstos deben ser traspasados nuevamente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY – FAR, C.A.
CUARTO: Se ofreció pagar a la parte demandante por concepto de costos procesales, honorarios profesionales y hasta eventuales daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 119.765.646,00), equivalentes a SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600.600 US$) calculados a una tasa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199,41) por cada dólar americano, que era la tasa vigente para esa fecha en el Sistema Marginal de Adquisición de Divisas (SIMADI), el cual servirá como referencia para determinar el monto definitivo a pagar en el momento de dar cumplimiento a esta obligación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiendo por concepto de honorarios profesionales la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.996.094,10).
QUINTO: La ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY FAR, C.A. acordó la venta de todos los bienes inmuebles objeto de la demanda en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir del registro del convenimiento, autorizando a la demandante de forma exclusiva para gestionar dicha venta, para fijar el precio y recibirlo, otorgar los documentos de compromiso y de venta definitiva correspondientes, e ingresar el precio del mismo a la compañía previa deducción de la cantidad que se ofreció pagarle por concepto de costos procesales, honorarios profesionales y hasta eventuales daños y perjuicios, y de las que se causen para realizar la venta como impuestos, honorarios judiciales, costos del juicio, comisiones por venta y cualquier otra cantidad inherente o conexa que se cause hasta la venta definitiva.
SEXTO: Los demandados renuncian de manera irrevocable a cualquier pretensión que pueda generarse por la restitución de la propiedad de los inmuebles a su propietaria original, y cualquier otra que derive del convenimiento o que sea inherente o conexa al objeto de la demanda.
SÉPTIMO: Se pactó la dación en pago de un inmueble identificado con el N° 3G-33, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., según consta de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.577, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1617, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 a la demandante GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que es el valor del aporte realizado por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA para la formación de la compañía, constituido dicho aporte por el inmueble objeto de la dación, todo ello a fin de contribuir con los compromisos económicos asumidos por concepto de pago de las costas y costos del juicio y los daños y perjuicios ocasionados, sirviendo como título de propiedad del inmueble a los fines de su registro, el instrumento que contiene el convenimiento.
OCTAVO: Se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre los inmuebles objeto de la demanda de nulidad por un monto de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 119.765.646,00) que equivalen a SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600.600 US$) a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199,41) por dólar americano más un veinte por ciento (20%) sobre dicha cantidad equivalente a VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) por concepto de honorarios judiciales y costos de ejecución si fuere el caso, dejando sentado que el valor estimado en dólares de acuerdo a la tasa vigente en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) servirá de referencia para determinar la cantidad en bolívares a pagar en el momento de la venta de los bienes inmuebles, o bien se pagará la cantidad expresada en dólares si ello fuere legalmente posible en Venezuela o mediante transferencia bancaria de cuentas en el exterior, todo ello a elección de la acreedora.
Por último, la parte demandante se comprometió a destinar las cantidades de dinero necesarias para cubrir las necesidades de alimentación, medicinas, vestidos, recreación, etc., de sus padres, mientras se mantenga el giro comercial de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A. bajo su administración, y una vez que se verifique la venta de los inmuebles acordada y sean deducidos los créditos a su favor, se destine la cantidad que corresponda a sus padres de acuerdo con su participación accionaria para adquirir y/o alquilar una vivienda para su padre ARSENIO CUBILLAN FARÍA.
Redactado en dichos términos el convenimiento, ambas partes solicitan al Juez su homologación, y asimismo que se abstenga de archivar el expediente hasta que conste el registro del instrumento por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, en virtud de lo cual también solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
II
DE LA OPOSICIÓN AL CONVENIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015 por el codemandado RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA actuando en nombre propio y en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. e INMOBILIARIA KUBY FAR C.A. y actuando en representación propia en su condición de abogado, y la tercera interviniente GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBI FAR, C.A. asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO MARTINEZ todos antes identificados, se realizó oposición al convenimiento antes detallado, alegando que el mismo resulta contradictorio y que en él se configuran varios tipos penales, por lo que solicitan al Tribunal se abstenga de homologarlo, por los siguientes motivos:
Primeramente alegan la falta de representación de la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN con respecto a los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA y RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, ya que los poderes que invoca a los fines de hacer valer ésta resultan insuficientes por cuanto no le otorgan facultad expresa para disponer del objeto de litigio según lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1689 y 1714 del Código Civil, y aunado a ello, el poder que le fue otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA es un poder especial que sólo le atribuye la facultad de representarlo de manera específica con respecto a una transacción celebrada en una causa distinta a ésta, por lo que está incurriendo en un exceso en el mandato conferido y asimismo en el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del Código Penal, al afirmar en estrados que ostenta una condición de la que carece.
Asimismo arguyen que la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN no fue autorizada por las asambleas generales de accionistas de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. para disponer de sus respectivos patrimonios, en contravención del artículo 280 del Código de Comercio el cual dispone que la venta del activo social debe ser acordada por una mayoría calificada de accionistas que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social, y en este caso no se hizo ni siquiera la convocatoria a la asamblea correspondiente.
Califican de absurdo e ilógico el acuerdo de pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (600.000,00 $) calculados según la tasa de cambio vigente en el Sistema Marginal de Adquisición de Divisas (SIMADI), por concepto de unos eventuales daños y perjuicios, que no han sido alegados, demandados y mucho menos probados, y asimismo la fijación de los honorarios judiciales de la parte demandante en UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.996.094,10), de manera sumaria, sin que medie un procedimiento en el que se garantice la defensa y el debido proceso, y menos una sentencia definitiva que acuerde esas eventuales costas, violando sus garantías constitucionales.
Manifiestan que la dación en pago es inválida porque carece de causa, que es uno de los requisitos de existencia de los contratos según lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil, porque tiene un precio vil, y por cuanto no fue autorizada por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA quien originalmente aportó el inmueble objeto de la misma a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A., alegando que la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN fue elegida como Presidenta de esta compañía sólo para autorizar dicha cesión, y en tal sentido asistió a la asamblea convocada a tales efectos como apoderada del ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, con fundamento en un poder especial que sólo le otorgaba facultades de representación con respecto a la transacción celebrada en un determinado proceso judicial, incurriendo nuevamente en un exceso en el mandato, y en falsa atestación ante funcionario público, al afirmar ante un funcionario registral que ostenta una condición de la que carece, delito previsto en el artículo 320 del Código Penal.
Arguyen que la demandante en su carácter de propietaria de una acción en la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBI FAR, C.A. cuyo costo nominal son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) se presenta en el Tribunal con su apoderada judicial CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y de forma temeraria demandan la nulidad de unas ventas y una vez trabada la litis pretenden obtener el pago de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (600.000 $), garantizados con una hipoteca convencional sobre todos los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., y asimismo como dación en pago un inmueble que mide quinientos metros cuadrados (500 mts2) y está ubicado en una de las zonas más exclusivas de la ciudad de Maracaibo cuyo valor estimaron en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y no por la cantidad señalada en el convenimiento de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), e igualmente pretenden obtener el derecho de vender una compañía de forma exclusiva sin rendir cuentas, y por último, el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.996.094,00) por concepto de honorarios profesionales de la abogada CIBEL GÚTIERREZ LUDOVIC, todo lo cual consideran como concesiones sin justificación que no pueden ser objeto de homologación.
Igualmente manifiestan que la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN es una persona mayor e iletrada que no comprende lo que firmó por lo que es vital que se determinen las responsabilidades de las personas que la hayan manipulado o engañado, para traerla al estrado y enriquecerse sin causa, considerando que la conducta desplegada en el convenimiento evidencia la existencia de un fraude procesal, que puede enmarcarse en el delito tipificado en el artículo 462 del Código Penal, que describe la conducta del que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro procure para sí mismo o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, previendo el supuesto además de que el mismo se cometa utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, por lo que solicitan que se oficie al Ministerio Público para que se investiguen y se establezcan las responsabilidades penales a que haya lugar, y asimismo al Colegio de Abogados del Estado Zulia a los efectos que se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente, reservándose el ejercicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar, por todo lo cual solicitan que se niegue la homologación del convenimiento y se ordene la continuación de la causa.
Mediante escrito separado presentado en la misma fecha el codemandado RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA actuando en nombre y representación propia, se opuso a la homologación del convenimiento, alegando que el mismo evidencia el fraude y dolo procesal de la parte demandante en el presente proceso, al proceder a revocar a los abogados de confianza constituidos por los demandados, para designar abogados que le fueran convenientes a sus intereses, a quienes ni siquiera conocen, y quienes están concertados con la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC para actuar en beneficio de la demandante, lo cual configura el delito de colusión, por lo cual ejercerá las acciones penales correspondientes.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN
En fecha 30 de julio de 2014 la demandante GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS asistida por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, y los codemandados ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN obrando en nombre propio y de las sociedades mercantiles también demandadas INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. e INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN PINTO, presentaron escrito de contradicción al escrito de oposición a la homologación del convenimiento presentado por el codemandado RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA y la tercera interviniente GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL en fecha 28 de julio de 2015, en los siguientes términos:
Alegan la falta de interés de la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL para oponerse a la homologación del convenimiento, por cuanto su participación en el presente proceso está determinada a su intervención como tercera adhesiva en virtud de ser accionista minoritaria de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY FAR, C.A., compañía que manifestó su voluntad de convenir en la demanda, lo cual en su opinión origina su falta de interés para seguir interviniendo en el presente proceso.
Manifiestan que la oposición al convenimiento se fundamenta en un error de interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige facultad expresa para disponer del derecho en litigio, lo cual significa que una de las partes pueda ceder los derechos que tenga en el juicio, más en la oposición se alude a la carencia de facultad expresa para disponer del objeto del litigio, que en este caso está constituido por la pretensión de nulidad por inexistencia y subsidiariamente la anulabilidad por prohibición expresa de la Ley, de una cesión de inmuebles, más no constituye objeto de litigio la aportación de un inmueble que hiciera el codemandado RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A.
Asimismo sostienen que la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN si ostenta la representación de las compañías demandadas, y a tales efectos se consignaron las actas de asambleas extraordinarias de accionistas que le otorgan este carácter debidamente registradas, alegando además que dicha ciudadana y el codemandado ARSENIO CUBILLAN FARIA son los accionistas mayoritarios en ambas compañías, y debe prevalecer la voluntad social expresada por esta mayoría para convenir en la demanda y realizar la dación en pago.
Igualmente manifiestan que el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA a la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN fue presentado por ésta en fecha 4 de marzo de 2015, y el mismo no fue objeto de impugnación por la tercera interviniente GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL en la primera oportunidad que tuvo para ejercer tal actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus alegatos sobre la validez del mismo son extemporáneos, y en todo caso alegan que este mandato fue otorgado en forma general y no específica, por el nombrado ciudadano actuando en nombre propio y en nombre de la sociedad AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. y sólo a los efectos de contextualizar su otorgamiento se hace referencia a un juicio específico en el particular primero, más en el particular segundo se establece que a los efectos de dar cumplimiento al acuerdo transaccional verificado en ese proceso confería poder general de administración y disposición con facultades expresas para representarlo, sostener y defender sus derechos, e intereses en cualquier causa donde fuera llamado como persona natural o en cualquier asunto relacionado con la mencionada sociedad, dándose por citado, notificado y emplazado en los asuntos que así lo requieran, y asimismo para convenir, desistir, y transigir.
Arguyen que la pretensión de nulidad tiene su fundamento en la prohibición expresa de la Ley de que exista una venta entre mandantes y mandatarios, y asimismo en la falta de consentimiento para la cesión, lo cual configura una nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 1142, 1143 y 1144 del Código Civil, más no se demandó la venta del activo social, y por ende éste no es materia de convenimiento, como se señala en la oposición.
En otro orden afirman que el convenimiento lo firmó la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN para dar fin a todos los juicios que desde hace cuatro (4) años mantienen en conflicto a la familia CUBILLAN ORTEGA, más el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA la desmerita al llamarla iletrada e ignorante por suscribir el acuerdo pero no la calificó así cuando pagó cien (100) de las seiscientas (600) acciones que adquirió en la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A. mediante el aporte de unos inmuebles que eran propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBI FAR, C.A., enriqueciéndose en forma indebida –según sus argumentos-, ni cuando dicha ciudadana firmó el traspaso de un fundo que pertenecía a otra compañía, lo cual dio origen a un juicio penal y uno agrario, y aunado a ello se le siguió un juicio de inhabilitación que se declaró sin lugar en primera y segunda instancia, siendo ratificado dicho pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan que los acuerdos del convenimiento tienen su justificación por la participación minoritaria de la demandante en el capital social de las compañías demandadas, lo cual representa una posición desventajosa para asistir y votar en las decisiones de la asamblea, o para impugnar las mismas, por lo que era necesario otorgarle un conjunto de garantías que asegurasen sus derechos, puesto que éste y los demás juicios ventilados han ocasionado una serie de gastos y honorarios que han sido sufragados por la parte demandante, en virtud de lo cual se acordaron los pagos que resultan pertinentes tomando en cuenta el deterioro de la moneda nacional, y en el caso específico de los honorarios profesionales éstos constituyen apenas un 1.6% del valor del monto acordado, y no el 30% que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el convenimiento pagará costas salvo pacto en contrario, resultando irrisoria la cantidad acordada con respecto a los honorarios estimados por un juicio penal relacionado con la presente causa, en NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.220.000,00), los cuales no tienen fundamento en ninguna cuantía ni en algún contrato, y de los cuales la tercera interviniente GELIXA CUBILLAN sólo pagó la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.074.000,00).
Finalmente, consideran que en el escrito de oposición se expresan una serie de improperios y calumnias, y se alega un fraude procesal cuando en su opinión es evidente la colusión existente por cuanto el abogado FRANK VILLASMIL es cónyuge de la tercera interviniente y cuñado de la demandante, por lo que estiman pertinente que se inicie la averiguación correspondiente, alegando que es una calumnia afirmar que la demandante ha revocado los poderes otorgados por el codemandado a sus abogados, ratificando su voluntad de realizar el convenimiento, por lo que solicitan al Tribunal que lo homologue, al cumplir los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizados los términos del convenimiento, de la oposición al mismo, y de la contradicción a la oposición, procede esta Jurisdicente a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
El convenimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición, Ediciones Liber, al comentar estos artículos, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, UGO: Derecho Procesal Civil, II, p.473).
«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos –y jurídicos de la demanda- aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVA SANTOS, ANDRES: Derecho Procesal Civil, II, p.423).
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico con el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
De la normativa y la doctrina antes citada se desprende que el convenimiento es un acto procesal que implica una renuncia por parte del demandado de su derecho a contradecir la demanda incoada en su contra, la cual reconoce en su totalidad, y una vez que ese acto sea homologado tiene fuerza de cosa juzgada, pero esta homologación solo procederá en caso de versar el convenimiento sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y las partes se encuentren debidamente facultadas para realizar el mismo.
En este sentido a los fines de resolver la presente incidencia esta Juzgadora observa que la oposición a la homologación del convenimiento realizado en la presente causa se funda en diversos aspectos, todos los cuales fueron contradichos, por lo cual se procederá al análisis de cada uno de estos aspectos dejando claro en primer término que la tercera interviniente GELIXA CUBILLAN DE CAMPOS, al ser admitida su tercería adhesiva mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, tiene legitimación para oponerse a la homologación del convenimiento, la cual viene dada por su interés para actuar en la presente causa, aun cuando no haya participado en el acto de autocomposición procesal ni por sí ni por medio de apoderado.
Seguidamente, se procede al análisis de la oposición planteada en el siguiente orden:
1) FALTA DE CAPACIDAD PARA DISPONER DEL OBJETO DE LITIGIO: Los opositores a la homologación del convenimiento señalan que los poderes consignados a tales efectos no establecen facultad expresa para disponer del objeto de litigio, en contravención del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual los interesados en el convenimiento manifiestan que éste artículo hace referencia a la capacidad para disponer el derecho en litigio, lo cual es diferente. En tal sentido, se observa que el mencionado artículo establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Al respecto, considera esta Juzgadora que efectivamente la norma alude a la capacidad para disponer del derecho y no del objeto del litigio, lo cual son cuestiones diferentes aun cuando estén íntimamente relacionadas, toda vez que el derecho en litigio determina el objeto del mismo, en este caso la demandante afirma tener el derecho de solicitar la nulidad de determinados actos jurídicos cometidos en su perjuicio en su presunto carácter de socia minoritaria de determinadas compañías y por ende el objeto del juicio está circunscrito a obtener dicha declaratoria de nulidad. En todo caso, ciertamente se observa de una lectura minuciosa efectuada a los poderes consignados por la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN para acreditar la representación de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA y RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, que en los mismos aún cuando se otorga facultad expresa para convenir, no se otorga facultad para disponer del derecho en litigio. En este sentido cabe traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2000, N° 0443, Exp. N° 00-0438 juicio Elizabeth Salas Gavis y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual haciendo referencia a la figura del desistimiento, el cual es el acto de autocomposición procesal paralelo al convenimiento y por ende se le aplica el mismo criterio, estableció lo siguiente con respecto al punto en estudio: “…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C.) sino de su interpretación sistemática y correcta adminiculación, se observa que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder,…, no bastando…que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”
Aplicando dicha doctrina al caso de autos y por cuanto se observa que en el acto cuya homologación se solicita, los demandados además de convenir en la demanda realizaron una serie de acuerdos que versan sobre el derecho en litigio, como lo es la venta de los inmuebles objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se demandó, concluye esta Juzgadora que los poderes consignados resultan insuficientes a tales fines. Así se decide.
2) FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN RESPECTO DEL CIUDADANO RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA: Manifiestan los opositores al convenimiento que el poder presentado a los fines de acreditar dicha representación, es un poder especial que fue otorgado en el marco de una transacción celebrada en un proceso judicial distinto a éste, mientras que los interesados en el convenimiento alegan que si bien en el mandato se alude a otro juicio, el poder fue otorgado en forma general y con amplísimas facultades para representar a dicho ciudadano y a una determinada sociedad mercantil en cualquier juicio. En este orden, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, resulta menester transcribir el contenido del referido mandato, y así se hace a continuación:
“Entre nosotros, RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA y TIBISAY ANTONIA JORDAN DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.785.314 y V-9.004.515, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; obrando en nuestro propio nombre y derechos; así como, obrando el primero de los nombrados en su en su condición de PRESIDENTE y representante legal de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A, expediente Mercantil Nro. 2631; carácter que se evidencia de su Cláusula Décima Séptima, Decima Cuarta, Decima Quinta literal F) eiusdem declaramos con la cualidad dicha: PRIMERO: “Con fecha 21 de Noviembre del 2014, mediante documento otorgado por ante el Notario Público Octavo de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 94, tomo 126, suscribimos conjuntamente con las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN de CAMPOS, GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL y LUCY RIVERA ORTEGA todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.785.313, V-7.820.790 y V-7.601.207, y de este domicilio, una TRANSACCIÓN con el propósito de dar por terminadas las causas judiciales MP-0329-10, 8C-16293-14 y la seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario todas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 3634, en las cuales éramos demandados conjuntamente con los ciudadanos: ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLA venezolanos, mayores de edad, titulares. V.100.342 y V-1.635.138 respectivamente.- Acordando en dicha transacción que la única persona autorizada para gestionar, escoger el tercero comprador; fijar, recibir y distribuir el precio que considere conveniente para la venta del inmueble más adelante detallado es la ciudadana: GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, antes identificada, lo que queda ratificado en este documento. SEGUNDO: A los efectos, de dar cumplimiento al acuerdo TRANSACCIONAL antes referido, en nombre propio y de la representada: Conferimos PODER GENERAL de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.635.138 sobre los bienes muebles, inmuebles, fondo de comercio propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. antes identificada.- En este sentido, queda amplia y suficientemente facultada la mencionada ciudadana para: 1. representar, sostener y defender nuestros derechos e intereses en cualquier causa donde seamos llamados, como personas naturales, así como en cualquier asunto que sea relativo a la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. pudiendo firmar los libros, documentos y/o protocolos correspondientes que se requiera y concierna para dar cabal cumplimiento a lo acordado en la Transacción referida, en la cual acordamos la VENTA del fundo fomentado en tierras baldías, ubicadas en el Sector Agrícola denominado “Medio Cuarto” con sus mejoras y bienhechurías en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, cuya unidad agropecuaria se denomina: “HACIENDA EL VIGIA” cuyos linderos y medidas damos aquí por repetidos, propiedad de dicha compañía por haberlo adquirido mediante documento auténtico en fecha 01 de Septiembre del 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 12, Tomo 168 y posteriormente registrado en fecha 22 de Enero de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nro. 1, Protocolo 1, Tomo 5, Primer Trimestre.- Asimismo, queda facultada para representarnos ante cualquier autoridad administrativa y/o Judicial donde nos asistan y/o estén involucrados nuestros derechos y/o intereses; gestionar, recibir y/o cobrar cantidades de dinero que por la venta del fundo y/o de las acciones se nos adeuden sean en dinero en efectivo, especies y/o mediante cheques o cualquier título cambiario girados a su nombre y/o a nuestros favor otorgando los respectivos finiquitos; sustituir este poder en Abogados u otras personas de su confianza bien parcial o totalmente, reservándose o no su ejercicio, para los asuntos judiciales que se generen, o estén pendientes contra la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. si fuere el caso; y en este orden queda facultada para intentar cualquier tipo demanda y/o reconvenir en las propuesta en nuestra contra; darse por citada, notificada y/o emplazada en los asuntos que así lo requieran; contestar y/o oponerse a demanda; convenir, desistir, transigir; promover, evacuar cualquier tipo de solicitudes, inclusive decisión según la equidad; comprometer en árbitros, arbitradores de derecho; y en fin, seguir los juicios y/o cualquier trámite administrativo o extrajudicial bien por ante oficinas públicas y/o privadas en todas sus instancias e incidencias hasta la total y definitiva terminación; haciendo uso de todos los recursos que prevé la ley, ya sean estos Ordinarios y Extraordinarios, incluso de Casación, de Revisión Constitucional y en general, realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses; ya que las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo.”
Ahora bien de la lectura minuciosa efectuada a dicho mandato observa esta Juzgadora que el mismo resulta contradictorio, pues en principio se enmarca su otorgamiento a los fines de dar cumplimiento a una transacción judicial celebrada en un proceso distinto a éste, pero luego se confiere el mandato en términos generales, expresándose que mediante el mismo la mandataria puede representar al ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA y a la AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. en cualquier asunto judicial. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que, dada la ambigüedad existente en esta redacción, y por cuanto el marco general de otorgamiento del poder restringe su aplicación al cumplimiento de una transacción específica, no puede tener efectos para convalidar la representación de la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN en el convenimiento cuya homologación se solicita, en virtud de lo cual el mismo resulta insuficiente.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil establece límites al ejercicio del poder, y en tal sentido establece que: “Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato”, y a su vez el artículo 1689 del Código Civil establece que “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”
Asimismo, cabe traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2202 del 7 de diciembre de 2006, Exp. 06-1171, caso José Mayz Hernández en Revisión, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que la especialidad para de un poder para un determinado juicio, implica una insuficiencia del poder para otros procesos judiciales, en los siguientes términos:
“De las actas que conforman el expediente se constata que la revisión fue solicitada por la abogada Ana Victoria Aquino Pacheco, aduciendo actuar como apoderada judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MAYZ HERNÁNDEZ en virtud del poder que éste le confirió el 26 de abril de 1999 (folios 38 y 39); no obstante, del texto del mencionado documento se evidencia la insuficiencia del poder otorgado para ejercer la presente solicitud, pues éste habilita sólo para representar al mandante ante los “…Tribunales competentes de la Jurisdicción del Trabajo”, razón por la cual, no puede esta Sala Constitucional presumir la referida representación para la proposición de la solicitud de revisión, pues el supuesto interesado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso.”
En este orden de ideas es menester destacar que los interesados en convenir señalan que el poder objeto de análisis fue presentado en fecha 4 de marzo de 2015 en el presente proceso y no fue objeto de impugnación por la tercera interviniente GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL en la primera oportunidad de presentarse al proceso, lo cual resulta cierto luego de efectuar una revisión de las actas procesales, sin embargo, ello no obsta para que esta operadora de justicia examine la suficiencia del mandato en el marco del análisis pertinente para homologar un convenimiento, pues uno de los requisitos indispensables a la validez de cualquier acto de autocomposición procesal es la representación de las partes intervinientes en el mismo. En virtud de lo cual, se concluye en la falta de representación de la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN respecto del ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA para realizar el convenimiento sub especie litis. Así se decide.
3) FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DEMANDADAS PARA DISPONER DEL ACTIVO SOCIAL: Consideran los opositores al convenimiento que la venta de los bienes objeto de la nulidad que se demanda, constituye la venta del activo social de las compañías demandadas y por ende se requiere autorización de la mayoría calificada de estas sociedades mercantiles para efectuar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, ante lo cual la parte interesada en convenir manifiesta que la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN está facultada para realizar dicha venta por la mayoría accionaria de ambas compañías, según consta en las actas de asambleas consignadas con el convenimiento. Al respecto estima esta Juzgadora que estos alegatos se encuentran íntimamente relacionados con la materia que constituye el asunto controvertido en el presente proceso, como lo es la titularidad sobre tales bienes inmuebles objeto de venta, pues para determinar si la ciudadana antes nombrada estaba autorizada o no por alguna de las compañías demandadas para disponer de los mismos, habría que establecer quién es la propietaria de los bienes y si éstos constituyen o no su activo social, lo cual es materia de fondo, en virtud de lo cual resulta impertinente este argumento como fundamento de la oposición al convenimiento, y por ende se desestima . Así se decide.
4) PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE NO FUERON ALEGADOS NI DEMOSTRADOS: Los opositores al convenimiento alegan que el pago acordado por concepto de daños y perjuicios, estimado en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 119.765.646,00), equivalentes a SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600.600 US$) calculados a una tasa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199,41) por cada dólar americano según el Sistema Marginal de Adquisición de Divisas (SIMADI), no tiene fundamento alguno, puesto que tales daños no fueron alegados ni demostrados, ante lo cual los interesados en convenir manifiestan que el presente proceso ha representado numerosos gastos que han sido pagados por la parte demandante. Al respecto considera esta Juzgadora que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de un convenimiento las partes pueden acordar el pago de los costos del proceso, lo cual es un rubro de las costas procesales, y si califican tales costos como daños y perjuicios, ello es permitido dentro del principio de autonomía de la voluntad de las partes en aras de evitar un juicio posterior por este concepto, siendo libres de estimar este monto. Sin embargo, resulta claro que si una persona que no fue debidamente representada en el convenimiento (RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA) expresamente manifiesta su desacuerdo en pagar esa suma de dinero, mal podría esta operadora de justicia homologar el mismo, pues el convenimiento por excelencia debe reflejar la voluntad clara de sus participantes. Así se decide.
5) PAGO DE HONORARIOS SIN QUE MEDIE UN PROCEDIMIENTO CON LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA: Manifiestan los opositores al convenimiento que el pago acordado por concepto de honorarios profesionales de la abogada de la parte demandante en UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.996.094,10), excede considerablemente el límite de treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado previsto para este concepto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual los interesados en homologar el convenimiento manifiestan que esta cantidad representa apenas el uno punto seis por ciento (1.6%) sobre el valor calculado EN EL CONVENIMIENTO por concepto de costos del presente proceso. En este sentido considera quien decide, reiterando lo anteriormente expuesto, que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil autoriza el pago de las costas procesales en el marco de un convenimiento, pero este monto se rige por el límite previsto en el artículo 286 ejusdem, el cual hace referencia a un treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado y no de lo acordado en un acto de autocomposición procesal, y aunado a ello, si una persona que no fue debidamente representada en el convenimiento como lo es el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA no está de acuerdo con alguno de los montos acordados, no puede el Juez homologar el mismo en contra de su voluntad. Así se decide.
6) INVALIDEZ DE LA DACIÓN EN PAGO POR CARECER DE CAUSA Y NO ESTAR AUTORIZADA POR EL CIUDADANO RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA: Consideran los opositores al convenimiento que la dación en pago no tiene causa pues no fue objeto del presente proceso y por ende no puede ser materia del convenimiento, tiene un precio vil y aunado a ello no fue autorizada por el ciudadano mencionado, toda vez que fue él quien aportó el inmueble sobre el cual versa la misma, para la constitución de una de las sociedades mercantiles demandadas, manifestando la parte interesada que tal autorización no era necesaria pues el bien pertenece a una compañía en la cual la mayoría accionaria autorizó a la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN para disponer del mismo. Sobre tal aspecto estima esta Sentenciadora que el mismo implica un análisis sobre la titularidad del inmueble objeto de la dación en pago, lo cual de manera indirecta está relacionado con los argumentos que sustentan la pretensión incoada y por esta razón resulta impertinente este argumento como fundamento de la oposición al convenimiento y en consecuencia se desestima. Así se decide.
7) CONCESIONES EXAGERADAS PARA LA DEMANDANTE, QUIEN TIENE UNA PARTICIPACIÓN MINORITARIA EN UNA DE LAS COMPAÑÍAS DEMANDADAS: Alegan los opositores a la homologación que la demandante tiene una participación minoritaria en una de las compañías demandadas, siendo dueña de una acción cuyo valor es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y sin embargo por medio del convenimiento obtiene beneficios económicos desproporcionados, ante lo cual los interesados en convenir manifiestan que precisamente por tener esta participación minoritaria y en virtud de todos los procesos judiciales que han existido entre las partes en los últimos años, tiene una posición desventajosa para votar, oponerse o impugnar alguna decisión de dicha sociedad mercantil, por lo que en aras de garantizar sus derechos ante el eventual ejercicio de nuevas acciones, se realizaron todos esos acuerdos. En este sentido, considera esta Juzgadora que el análisis sobre la participación de la demandante en una de las compañías demandadas no puede ser dilucidado en esta oportunidad por cuanto constituye materia de fondo del asunto controvertido, por lo cual resulta impertinente este argumento como fundamento de la oposición al convenimiento y por ende se desestima. Así se decide.
8) EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL: Por último, se alega la existencia de un fraude procesal, con la tipificación del delito previsto en el artículo 462 del Código Penal que describe la conducta del que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro procure para sí mismo o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, previendo el supuesto además de que el mismo se cometa utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, por lo que solicitan que se oficie al Ministerio Público para que se investiguen y sancionen las responsabilidades penales a que haya lugar, y asimismo al Colegio de Abogados del Estado Zulia a los efectos que se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente, por la manipulación que según su dicho se hizo sobre la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, quien es una persona mayor e iletrada que no comprende lo que firmó, ante lo cual la parte interesada en convenir manifiesta un conjunto de situaciones que según su dicho también constituyen un fraude procesal, como el presunto parentesco existente entre la demandante y uno de los abogados que representan a la tercera interviniente, indicando además que la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN está en pleno uso de sus facultades por cuanto así quedó demostrado en el juicio que por inhabilitación se inició sobre su persona, y que es el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA quien por el contrario, ha realizado artificios para beneficiarse económicamente, lo cual ha sido ventilado en otros procesos judiciales.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº AA20-C-2002-000094 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se pronunció la Sala sobre la necesidad de abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante una denuncia de fraude procesal en un proceso en curso.
En consecuencia, esta operadora de justicia considera que antes las mutuas denuncias de fraude procesal constatadas, se deben resolver las mismas siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se ordena abrir una sola pieza por separado donde se tramitarán y resolverán en forma conjunta ambas denuncias en aplicación del principio de concentración procesal, de tal forma que, una vez que ambas partes estén notificadas de la presente decisión, quedarán emplazadas para dar contestación a las denuncias mutuamente planteadas, para el primer (1°) día hábil siguiente, y a continuación se iniciará la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el mencionado artículo, dictándose la sentencia en el noveno (9°) día. En consecuencia se ordena abrir pieza de fraude procesal que se iniciará con copia certificada de los escritos contentivos de las denuncias referidas y de la presente resolución, en virtud de lo cual se insta a las partes interesadas a consignar las mismas. Así se decide.
Como consecuencia de las anteriores argumentaciones, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la homologación del convenimiento en estudio, en virtud de la FALTA DE CAPACIDAD PARA DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO de la ciudadana LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN con respecto a su representado ARSENIO CUBILLAN FARIA y su FALTA DE REPRESENTACIÓN con respecto al ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA. Así se decide.
Por último en cuanto al estado de la presente causa, por cuanto el día veintidós (22) de julio de 2015, fecha en la que se presentó el convenimiento que dio origen a la presente resolución, se agregaron los escritos de pruebas presentados en la presente causa, se ordena la continuación de la causa, y en tal sentido se establece que una vez que estén notificadas todas las partes de la presente decisión, continuará el lapso para realizar oposición a la admisión de las pruebas y transcurrido este lapso el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO presentado mediante diligencia en fecha 22 de julio de 2015, por la demandante GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS asistida por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y la codemandada LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN PINTO.
SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR UNA INCIDENCIA para conocer y resolver las denuncias de FRAUDE PROCESAL realizadas por ambas partes, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, de tal manera que una vez que sean notificadas todas las partes de la presente decisión, continuará el lapso para realizar oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ, LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.883
IRV/MRA/19b.
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