REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE: 12.466
PARTE DEMANDANTE:
ÁNGEL CÉSAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY EDITCIA SARCOS DE VARELA, NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, ENEIRO GREGORY SARCOS MANAREZ, ENEIRO JOAQUIN SARCOS CARBAJAL, THAIZA CARIBAY SARCOS GÓMEZ, ENEIRO SEGUNDO SARCOS MOLINA, MARIBEL DEL CARMEN SARCOS MANAREZ, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS MOLINA y LISETH CAROLINA SARCOS CARBAJAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, 14.651.142, 13.420.666, 23464.921, 19.901.770, 13.719.354, 12.134.480, 23.713.959 y 13.719.354, respectivamente, y domiciliados el primero, tercero, cuarto, séptimo, noveno y décima cuarta en la Población de Santa Bárbara del Municipio Colon del estado Zulia, el segundo, quinto, octavo y la décimo primera en Margarita del estado Nueva Esparta y la quinta, décima segunda y décima tercera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADOLFO ROMERO ANGULO y LARRY ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.793.441 y 7.809.074, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.131 y 46.639, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.905 y 19.444, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de marzo de 2009.
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos ÁNGEL CÉSAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY EDITCIA SARCOS DE VARELA y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, respectivamente, y domiciliado el primero, tercero y cuarto en Santa Bárbara Municipio Colon del Zulia, el segundo y el quinto en Margarita del estado Nueva Esparta y la última, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia, de conformidad con los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.
Una vez practicada la citación de la ciudadana Niria Violeta Sarcos Labarca, se agregó a las actas en fecha 25 de mayo de 2.009 escrito de oposición a la partición presentado por el abogado Oscar Velarde obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en la presente causa y llegada la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado mediante resolución de fecha 05 de noviembre de 2.012, ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar un nuevo emplazamiento de la parte demandada, por observar la falta de concurrencia al proceso de algunos de los condóminos legitimados, consecuencia de ello, ordenó el emplazamiento de los herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, esto es, los ciudadanos ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS.
En fecha 14 de marzo de 2.014, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda en el cual, entraron a conformar el litis consorcio activo, los hijos del fallecido Eneiro Sarcos Labarca.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda planteada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Niria Violeta Sarcos.
En fecha 10 de abril de 2.014, se agregó a las actas escrito de oposición a la partición presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.014, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes ordenándose su evacuación.
Finalmente encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, ordenó mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2.015, la consignación en las actas del expediente de algún documento público que acredite la filiación del ciudadano Duilio Guillermo, quien aparece nombrado como hijo de la causante Ana Atilia Labarca, en el acta de defunción consignada conjuntamente con la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.015, el abogado Adolfo Romero obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó original de acta de nacimiento signada con el N° 674 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, perteneciente al ciudadano Duilio Guillermo Sarcos, de donde se desprende que la progenitora del referido ciudadano no es la ciudadana Ana Atilia Labarca, quien es la causante de las parte sustanciales de la relación jurídica debatida.
Mediante resolución dictada en fecha 03 de febrero de 2.015, este Tribunal ordenó con base a la motivación allí expuesta, la notificación de la ciudadana Liseth Sarcos Carvajal, a fin de que acudiese al proceso a ratificar las actuaciones realizadas en su defensa por el abogado Adolfo Romero dentro del proceso.
En fecha 18 de febrero de 2.015, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por la ciudadana Liseth Sarcos Carvajal, debidamente asistida por el abogado Adolfo Romero, mediante el cual, la referida ciudadana ratificó todas las actuaciones realizadas en su defensa por su apoderado judicial.
En fecha 26 de febrero de 2.015, encontrándose este Juzgado dentro del término del diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, determinó del estudio del expediente, la necesidad de traer al proceso a otra de las personas integrantes de la relación jurídica sustancial aquí debatida; en atención a ello, ordenó el llamado de la ciudadana Nancy Yolanda Carvajal, a integrar el litis consorcio necesario que conforma la presente causa.
Ahora bien, cumplidos como fueron por parte del Juzgado comisionado los trámites ordenados para la notificación de la ciudadana Nancy Yolanda Carvajal, se constata que aún cuando dicha ciudadana se identificó ante el Alguacil del Juzgado comisionado, la misma se negó a recibir y a firmar la boleta de notificación. De la misma manera, se constata que dentro del lapso conferido a fin de expusiera lo q ha bien tuviese, no se apersonó al proceso voluntariamente a ejercer su derecho a la defensa.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2.015, el abogado Oscar Velarde, ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.015, contentivo del llamamiento de oficio de la comunera Nancy Yolanda Carvajal.
II
NECESARIAS CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Este Juzgado de instancia, previo a emitir dictamen de mérito sobre la pretensión sometida a su consideración, estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, dejar nuevamente establecido las causas que han dado origen a la reposición y los diferimientos pronunciados en este proceso; de igual manera, justificar la necesidad de las actuaciones oficiosas dictadas por parte de esta Juzgadora con el fin de lograr la concreción de la justicia material, expresada a través de una sentencia de mérito dictada con las debidas garantías procesales y en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta perspectiva, efectivamente se constata de la revisión de las actas procesales, como mediante resolución dictada en fecha 05 de noviembre de 2.012, el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, acordó la reposición de la causa al estado de llamar al proceso a los herederos del de cujus ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA, esto es, a los ciudadanos ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS, dada su necesaria participación dentro de la relación jurídica sustancial aquí debatida.
Cabe destacar, que dicha resolución fue apelada por la parte demandada, en virtud de lo cual, correspondió la resolución de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de abril de 2.015, dictó sentencia mediante la cual, RATIFICÓ la decisión sobre la reposición de la causa dictada por esta instancia judicial.
Posterior a la mencionada reposición, la parte actora reformó la demanda incluyendo –a su juicio- a los coherederos omitidos, a los fines de lograr el litis consorcio necesario en el presente proceso.
Sin embargo, transcurrido como fue el iter procedimental con ocasión a la oposición a la partición planteado por la demandada de autos, este Juzgado constató de la revisión de las actas procesales la omisión por parte de la actora, respecto a la inclusión dentro del planteamiento de la reforma de demanda de la co-heredera ciudadana Liseth Carolina Sarcos Carbajal, lo cual, originó un estudio profundo por parte de esta instancia a los fines de determinar si dicho error atendía a una verdadera omisión o a la voluntad real de la parte actora de no incluirla dentro de la relación jurídica material debatida.
Consecuencia de dicha constatación y tomando como base la doctrina inveterada de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A); este Juzgado, determinó que constando en las actas el conferimiento de un poder judicial especial por parte de la ciudadana Liseth Carbajal, para el ejercicio de su defensa en el presente juicio, mal podría estimarse que la voluntad de la parte demandante, era la de no traer al proceso a dicha comunera, y a su vez, que la voluntad de la coheredera omitida fuera la de no formar parte material en el proceso; en virtud de ello, y fundamentado en las interpretaciones jurisprudenciales en la materia, el Tribunal a fin de evitar una reposición inútil, acordó mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2.015, la notificación de la ciudadana Liseth Carbajal, a fin de que acudiera al proceso a ratificar la reforma de demanda planteada por sus comuneros dentro del proceso, actuación esta que consta en escrito de fecha 18 de febrero de 2.015 (F. 167, pieza ppal. N° 2).
Es por ello, que esta Juzgadora actuando en consonancia con las interpretaciones realizadas por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha permitido realizar actuaciones tendentes a subsanar algunos errores procedimentales y omisiones de las partes, que pudieran haber dado lugar a mayores dilaciones o violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, como fue, el llamado a la ciudadana Liseth Carolina Sarcos Carbajal, a convalidar la interposición de la reforma de demanda; actuación esta que efectivamente se cumplió dentro del proceso, sin que fuera necesario emitir un pronunciamiento repositorio o absolutorio de la instancia en sentencia definitiva.
De igual manera, se constató posteriormente del análisis de los documentos cursantes en las actas (acta de defunción del ciudadano Eneiro Sarcos Labarca cursante al folio 510 pza. ppal. N° 1), y con vista al alegato expuesto por la representación judicial de la demandada, que la cónyuge de uno de los herederos legitimarios, es decir, del fallecido Eneiro Sarcos Labarca, tiene legitimación para intentar o sostener la pretensión incoada por poseer derechos sucesorales sobre el patrimonio de su cónyuge fallecido, lo cual, engendraría un defecto en la constitución válida del proceso y un obstáculo para proceder al dictamen de la decisión definitiva en el proceso.
Atendiendo a estas circunstancias (cualidad de heredera), y apoyado en la obligación legal que tiene el Juez en materia de partición, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, este Tribunal ordenó mediante actuación de fecha 26 de febrero de 2.015, el llamado al proceso de la ciudadana Nancy Yolanda Carbajal, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviese respecto al juicio intentado por sus co-herederos, y, en caso de estimar que le fue conculcado su derecho a la defensa, solicitase la reposición de la causa.
Así las cosas, cumplido como fue el acto de notificación personal de la ciudadana Nancy Carbajal, se observa de las actas, que la misma no acudió al proceso ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial.
Bajo esta perspectiva, tenemos que la relación jurídica procesal en el presente juicio de partición hereditaria, no ha sido debidamente conformada con todos los sujetos que poseen derechos pro indivisos sobre el bien inmueble objeto de la partición pretendida.
Dicha circunstancia, presentada en el caso de autos, obliga a esta Juzgadora a dar cumplimiento al imperativo legal previsto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 777. C.P.C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Resaltado de este Juzgado).
Sobre esta necesaria constitución del litis consorcio tanto activo como pasivo, la Sala de Casación Civil, con apoyo de criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, han indicado que cuando no se constituya válidamente la relación jurídica procesal por falta de la citación preceptuada expresamente en el citado artículo, procede de oficio la casación del fallo.
Así ha quedado establecido en sentencia signada con el N° 386, de fecha 15 de julio de 2009, Expediente N° 09-086, caso: Miriam Rosangel Guido de Salvador contra Víctor Carmelo Guido Rivas, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
Resulta indiscutible, entonces, que la citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social en el presente proceso era, por tanto, obligatoria.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.
“Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios” (Ver Sentencia de la Sala del 4 de agosto 2000 con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”. (Subrayado del texto, negrillas y cursivas de la Sala).
(…omissis…)
Con base en todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
No obstante la declaración anterior, la cual conlleva la reposición de la causa y la nulidad de toda la sustanciación ya realizada…”. (Resaltado Propio).
En tal sentido, esta Juzgadora apoyada en los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y actuando con base en el imperativo legal que impone el legislador a todos los jueces en materia de partición, sobre el llamado de todos los comuneros sobre los que aparezca algún dato en el proceso, para conformar el litis consorcio necesario en la relación jurídica procesal, como presupuesto procesal para la sentencia de mérito que haya de dictarse, y como quiera que resultó infructuoso el llamado voluntario que se le hiciera a la ciudadana Nancy Yolanda Carbajal mediante resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2.015, resulta necesario a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna REPONER LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citar a las ciudadanas NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 7.641.860 y a la cónyuge superstite del difunto ENEIRO SARCOS LABARCA, esto es, a la ciudadana NANCY YOLANDA CARBAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.271, a fin de que ejerzan sus derechos en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez conste en actas su citación, se les concede un (01) día como término de distancia, posterior a lo cual, empezará a discurrir inmediatamente un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de que den contestación a la demanda por partición de comunidad hereditaria interpuesta, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta de la tarde ( 8: 30 a. m. a 3: 30 p. m.). Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de citar a las ciudadanas NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 7.641.860 y a la cónyuge superstite del difunto ENEIRO SARCOS LABARCA, esto es, a la ciudadana NANCY YOLANDA CARBAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.271 domiciliadas en la Población de San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, conforme a lo ordenado en el cuerpo de la decisión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ. LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (12:00 PM) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 12.466
IVR/MRA/19A.
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