REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto de 2015.-
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de agosto del presente año, por el ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.361, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar pieza por separado y numerada.-
Ocurre ante este Despacho el ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ANNA VALLONE DE PAGLIUCA, ELENA PAGLIUCA VALLONE, GLADYS JOSEFINA PAGLIUCA VALLONE, JOSÉ ANTONIO PAGLIUCA VALLONE y SILVANO ÁNGEL PAGLIUCA VALLONE y FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, extranjera (la primera) y venezolanos (los siguientes), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 313.680 y V.- 5.163.278, 5.831.557, 7.763.419 y 9.710.223, en el presente juicio que por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE HERENCIA siguen en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PAGLIUCA HERNÁNDEZ, LUÍS EDUARDO PAGLIUCA HERNÁNDEZ y ANA LAURA PAGLIUCA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.609.223, 15.478.395 y 21.229.609, a solicitar sean decretadas: Medida de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la avenida 58, Circunvalación Nro. 2, Nro. 98C-20, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia (antes Cacique Mara) hoy Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con todas las maquinarias y equipos que allí permanecen, los cuales son los siguientes: 1. una prensa hidráulica de 60Tn, marca ESTENBOJ, serial Nro. 28764203, 2. una prensa hidráulica marca THE-S-P, serial Nro. 3B-16559, 3. una prensa hidráulica marca AEG, serial Nro. 340025501, 4. una prensa hidráulica marca NATIONAL TOOL BUILDES Nro. 1A, CH-ILL USA, 5. una cortadora industrial serial Nro. 525B391, 6. una cortadora industrial de disco marca IBP, 7. una dobladora de tubo automática marca CRIPPA, serial Nro. 88401077, 8. dos puentes elevadores de vehículos de cuatro columnas, 9. una prensa excéntrica de 45Tn, marca: ZANI Trifásica, matricula Nro. 37804, 10. un compresor marca TECONSCH, serial 2M9953, 11. un taladro de pedestal marca MOMAC 32, 12. una prensa eléctrica de 15Tn, marca ROMANO, modelo B15, Nro. 1341, 13. una lijadora industrial, serial Nro. 12Pm71862-28, 14. dos sierras de mesa de 12 pulgadas y de 14 pulgadas, 15. una lijadora de disco de carpintería, 16. una cortadora de disco hidráulica marca OMES, tipo MB90S2, 17. una sierra industrial marca: DRIVEL, serial Nro. 82793 y 18. un taladro de banco marca: AMERICAN TOOL, serial Nro. 11349; y Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 13, Nro. 26A-83, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en específico no se demuestra la presunción de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta Juzgadora procedente negar el decreto de las medidas solicitadas, ya que es indispensable para la procedencia de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama así como de la existencia del riesgo manifiesto e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar las Medidas de Secuestro solicitadas por el ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, en consecuencia niega las Medidas de Secuestro sobre los bienes inmuebles y muebles ya identificados, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA: 1.- Medida de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la avenida 58, Circunvalación Nro. 2, Nro. 98C-20, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia (antes Cacique Mara) hoy Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con todas las maquinarias y equipos que allí permanecen y 2.- Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 13, Nro. 26A-83, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, solicitada por el ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ANNA VALLONE DE PAGLIUCA, ELENA PAGLIUCA VALLONE, GLADYS JOSEFINA PAGLIUCA VALLONE, JOSÉ ANTONIO PAGLIUCA VALLONE y SILVANO ÁNGEL PAGLIUCA VALLONE y FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, extranjera (la primera) y venezolanos (los siguientes), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 313.680 y V.- 5.163.278, 5.831.557, 7.763.419 y 9.710.223.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02: 00 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 14.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/vane.-
Exp. Nro. 14.404.-
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