REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, DIEZ (10) de Agosto de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Resuelve:
Ocurre ante este Despacho el ciudadano Rafael Suárez Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, identificada en actas, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue en contra del ciudadano EDGAR RAÚL ALASTRE MIER, igualmente identificado en actas; a solicitar sea decretada: MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, a tal efecto que se guarden en la cuenta del tribunal, las cantidades de dinero que se obtengan por concepto de los contratos de arrendamiento, -que según el actor- ha realizado sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas, según escritos presentados por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala igualmente en su Parágrafo Primero lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar los requisitos exigidos para el otorgamiento o no de la cautela solicitado, y en tal sentido tenemos que:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el siempre actual PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida, la cual es suplida, por los siguientes elementos probáticos, acompañados con la pretensión el cual entra esta Sentenciadora a valorar el FUMUS BONIS IURIS o VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, y a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de lo siguiente:
Copia certificada del documento de compra venta, realizado entre las partes intervinientes en la presente causa.-
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, y al parecer del siempre presente profesor de Florencia, la característica, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la TUTELA CAUTELAR (PIERO CALAMANDREI, Las Providencias Cautelares). Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, a su criba, está dirigido el presente capítulo.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Y para acreditar tal requisito consigna a las actas documento de compra venta realizada entre las partes intervinientes en la presente causa.-
Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D´URGENZA”, en la Tutela anticipada del ordenamiento Procesal Italiano, equivalente a aquella Institución del Derecho Patrio, ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e niel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
LA INMINENCIA DEL DAÑO
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).
En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.
La doctrina y la jurisprudencia, en el pasado, apenas le han dedicado a dicho requisito sólo pocas líneas. Estudios recientes han dejado en evidencia que las providencias de urgencia, pueden igualmente instrumentalizarse, utilizándolas también cuando el evento dañoso no se haya todavía producido y venga a absorber en el ordenamiento una función de tipo preventivo (o inhibitorio) dirigida a impedir que se verifique para cualquier tipo de ilicitud, siempre y cuando se haya concretado en un evento dañoso, que para los fines de la utilización del artículo 700 Código Civil Italiano. Debe cubrir también los extremos de irreparabilidad. Con la consecuencia que todos los derechos susceptibles de soportar un daño en términos de irreparabilidad pueden ser tutelados también cuando se verifiquen que el evento dañoso sea solamente inminente.
Entra esta Juzgadora al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, A los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PERICULUM IN DAMNI
A los fines de demostrar el tercer requisito a los fines de la procedencia de la cautela solicitada, la parte actora señaló en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“[…] En ese mismo orden de ideas, se hace necesario destacar, que el inmueble objeto de la presente controversia, tiene un condominio, son cinco (5) locales en total, ese condominio tiene contratado un (1) trabajador que ejecuta labores de limpieza y ese trabajador le ha estado reclamando a nuestra representada […] el pago de sus pasivos laborales, habida cuenta de que fue la empresa demandante quien lo contrató para que ejecutara las labores de mantenimiento y jardinería del inmueble, insistimos, objeto de la presente controversia y se las ha estado reclamando simplemente porque la persona del demandado ciudadano EDGAR RAUL ALASTRE MIER, aun a pesar de que cobra los cánones de arrendamiento, insistimos, sin ser el propietario del inmueble, no le ha cancelado ni las semanas laboradas y mucho menos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que, es por demás evidente, que el demandado le está acasionando, con su forma de actuar, un gravamen irreparable a la sociedad mercantil MUNDO EMPRESARIAL, S.A., […]”
DISPOSITIVO:
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que devienen del contrato de arrendamiento celebrado por ciudadano EDGAR RAÚL ALASTRE MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.280.508, como (Arrendatario), y la sociedad mercantil CRYO BLODD BANK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 5 de Diciembre de Dos mil Tres (2.003), anotada bajo el No. 30, Tomo 54-A, como (Arrendador), del inmueble constituido por DOS (2) locales distinguidos con el No. 1 y 3, ubicado en la Av.23 en esquina con calle 65 signada con la nomenclatura Municipal 65-17, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que mismo se celebró ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós 08) de Diciembre de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el Nro. 82, tomo 140 de los libros respectivos llevados por la mencionada Notaría. Asimismo, el tribunal ejecutor debe notificar al inquilino que se encuentre en dichos locales, de consignar los cánones en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, es decir, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, para su ejecución se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: _____.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/jspl.-
Exp. Nro. 14.314.-
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