REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205º y 156º
Visto el anterior escrito presentado por el abogado Juan Carlos Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.632, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Briceño José Aldana Bracamonte, mediante el cual expone y solicita textualmente lo siguiente:
“…En fecha 13 de octubre de 2.014, éste Tribunal que usted preside dictó sentencia favorable a las pretensiones de mí (sic) cliente ciudadano BRICEÑO JOSE ALDANA BRACAMONTE, parte demandante en la causa que nos ocupa, pero es el caso que en la parte DISPOSITIVA de la sentencia específicamente el punto segundo estableció y cito textual, “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Cursillas mías (sic). Ahora bien, es el caso que el precitado artículo 274 ejusdem establece, Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. Visto lo anteriormente narrado y transcrito estamos frente a un error material involuntario, por parte de éste Tribunal al redactar dicho dispositivo por cuanto la parte perdidosa es el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ quien es el demandado en éste Juicio…PETITUM Por los argumentos narrados anteriormente y la disposición legal transcrita es por lo que solicito muy respetuosamente a su digno despacho sea corregido tal error, es todo… (Sic).
De la transcripción que antecede se evidencia como el apoderado actor, solicita sea aclarado o rectificado el dispositivo del fallo definitivo dictado en fecha 13 de octubre de 2.014 por este Tribunal, únicamente con relación a la condenatoria en costas que le fue impuesta a su representado, aún y cuando este resulto totalmente vencedor en la pretensión intentada.
Ahora bien, visto que este Tribunal constata que desde la fecha en que fuera proferido el fallo definitivo, hasta la oportunidad en que se plantea la solicitud que mediante este auto se resuelve, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,, resulta efectivamente extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por la representación actora.
Sin embargo, esta Juzgadora atendiendo al contenido de la solicitud planteada y obrando en virtud de la obligación que tienen todos los Jueces de República contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como garante de los principios constitucionales y del orden público, efectivamente constata lo señalado por la representación actora en cuanto a la condenatoria en costas de su representado aún y cuando este resulto totalmente vencedor en la causa.
Dicha circunstancia o error procedimental, ha sido dilucidado y analizado por una de las altas Salas del Máximo Tribunal de la República, como lo es, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el alfanumérico N° AA60-S-2001-000654 de fecha 28 de mayo de 2.002, donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, a pesar de la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala, extremando sus deberes jurisdiccionales, procede a señalar -aclarar- lo siguiente:
Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.
También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).
Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.
En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).
Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....” (Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).
Ahora bien, en el presente asunto se verifica que la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por el ciudadano Briceño José Aldana Bracamonte, fue declarada con lugar concediéndosele al demandante todo lo solicitado en su petitorio; con la necesaria imposición de costas a la parte demandada; sin embargo, al momento de pronunciarse esta Jurisdicente sobre la condenatoria en costas, como una consecuencia del proceso, se incurrió en un error de transcripción condenándose erradamente a la parte demandante, quien resultó vencedora en el proceso, todo esto, en franca contradicción e infracción a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Bajo esta perspectiva, se observa que en el caso sub iudice, la parte que resulto totalmente vencida en el proceso fue la parte demandada, a quien por imperativo legal debía le debía ser impuesto el pago de las costas procesales; en tal sentido, apercibida como se encuentra esta operadora de justicia de la falta cometida y siendo un deber de todo juzgador en sus decisiones atenerse a las normas de derecho y evitar o corregir aquellas faltas que puedan conducir a la violación del derecho al debido proceso que le asiste a las partes; procede a aclarar de manera oficiosa el dispositivo de la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2.014, en el sentido siguiente: Donde se lee: SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe leerse: SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, deja aclarada este Tribunal la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2.014, únicamente en cuanto al punto de la condenatoria en costas, debiendo formar parte integrante de la misma. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón La Secretaria,
Mg. Sc. Maria Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el número: 13.-
La Secretaria,
Mg. Sc. Maria Rosa Arrieta Finol.
IVR/MRAF/19a
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