REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.672
PARTE ACTORA: ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.320, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y ALEZ YANEZ MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.994, 29.161, 23.018 y 16.549 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de mayo de 1960, quedando anotado bajo el No. 172, tomo 6, reformada su acta constitutiva en cuanto al tiempo de duración de la empresa, según consta en el primer punto del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de abril de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el No. 33, tomo 75-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.889 y 16.419 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE DICIEMBRE DE 2014
MOTIVO: SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

I
NARRATIVA
Acude por ante este órgano jurisdiccional, el abogado en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, a demandar por Nulidad de Acta de Asamblea a la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS. S.A. (CACTUSSA), todos identificados con anterioridad.
Dicha demanda es admitida por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2014, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.035 y de este domicilio, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación.
Resultando infructuosa su citación personal, a solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la empresa demandada, cumpliéndose con las formalidades de ley mediante nota de secretaría de fecha 8 de mayo de 2015.
En fecha 4 de junio de 2015, ocurre ante este Despacho el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, para darse por citado en la presente causa, otorgando a su vez poder apud acta en los abogados HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR.
En fecha 15 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual, impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB.
En fecha 13 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2015, la parte actora presenta escrito mediante el cual procede a la subsanación de las cuestiones previas opuestas. Contra la referida subsanación, la parte demandada presentó escrito en fecha 28 de julio de 2015 en el que objetó la misma por considerarla insuficiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se desprende que en primer lugar se produjo una impugnación por parte del apoderado judicial de la demandante sobre el poder apud acta otorgado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, con fundamento en que a pesar de que dicho ciudadano se identificó personalmente, no mencionó el carácter con el que actuó, ni enunció en el poder, ni exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que supuestamente ejerció. A tal efecto, considera pertinente esta juzgadora realizar un pronunciamiento en lo que respecta a tal impugnación como punto previo en la presente decisión, a los fines de conservar un orden procesal en la presente causa.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que una vez presentada la impugnación por el demandante, el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, presenta escrito en el cual expuso en primer lugar, que ratificaba en todos y cada uno de sus términos el instrumento poder conferido al abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, en fecha 4 de junio de 2015, con el propósito de convalidar dicha actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Además manifiesta, que según su criterio, resulta irrelevante la impugnación que hace la parte actora, ello porque desde el inicio se señaló que la citación de la sociedad mercantil demandada debía hacerse en la persona de su representado como Presidente de la compañía.
De tales argumentos, y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada otorgó poder apud acta indicando que actuaba con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), y mencionando que su representación constaba en el único punto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de octubre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el No. 33, tomo 75-A, y por nueva designación como Presidente según acta de Asamblea General celebrada el 6 de agosto de 2014, inscrita bajo el No. 50, tomo 29-A-RMI, “documentos estos que corren insertos en el presente expediente”. En lo que a ello respecta, y conforme a la impugnación efectuada por el demandante, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”

En torno a ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche indica que “cuando se trata de otorgamiento apud acta de poder en nombre de otro o sustituciones de poder también apud acta, la Corte ha señalado, con atinado criterio, de que no es necesario que el secretario del tribunal dé constancia a que se refiere este artículo 155, cuando los poderes de la diligenciante constan ya en las mismas actas del expediente, donde podría revisarlos cualquier interesado” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas Venezuela, pág. 488).
De igual forma, en lo atinente a dicha constancia por parte del funcionario competente, fue establecido en sentencia No. 0091 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2004, expediente No. 02-0060, lo que a continuación se transcribe: “…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto de otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder…”
Derivado de lo anterior, visto que el demandado en el contenido del poder apud acta otorgado, señaló las actas de las cuales deviene su carácter y las facultades que detenta, aunado a que las mismas corren insertas en los documentos consignados por la parte accionante junto a su escrito libelar, siendo por tanto posible su verificación, adicionado a que el mismo poderdante mediante escrito presentado con posterioridad ratifica el mencionado poder y convalida las actuaciones de sus apoderados, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar válido el poder apud acta otorgado en fecha 4 de junio de 2015 y en tal sentido, firmes las actuaciones producidas, por cuanto han sido realizadas por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., debidamente asistido por abogado en ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar el pronunciamiento relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para lo cual, resulta pertinente analizar los argumentos expuestos por la parte promovente.
En primer término, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual denomina como “la ilegitimidad de la persona que se presenta como demandante, por no tener la representación que se atribuye”; y fundamenta la misma, en la presunta falta de legitimidad de la demandante ISYOLY RÍOS PÉREZ en relación al derecho reclamado, ya que según su dicho, no ostenta la representación de ninguno de los accionistas de la sociedad mercantil ni mucho menos es accionista de la misma.
En lo que a ello se refiere, es preciso señalar el contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que textualmente reza: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, mientras que la indicada en el ordinal 3° de la misma disposición establece: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. De lo anterior se desprende, que la parte demandada al promover dicha cuestión previa efectúa una mixtura de las cuestiones preliminares antes referenciadas, por lo que al resultar confusa la redacción efectuada, dificulta a esta sentenciadora su análisis o adecuación al caso concreto.
No obstante, de la lectura del fundamento expuesto para dicha cuestión previa, se desprende que la parte demandada plantea argumentos orientados a determinar una falta de legitimidad o falta de cualidad de la accionante, y en ese sentido, debe aclarar quien aquí decide, que existen marcadas diferencias entre lo que se conoce como “legitimación ad procesum” y “legitimidad ad causam”, siendo que la primera de ellas atiende a un presupuesto procesal sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, (contenida en el ordinal 3° del artículo 346), mientras que la segunda, se refiere a que el demandante sea el titular del derecho que se cuestiona, lo cual constituiría un presupuesto para una sentencia favorable (alegada como defensa de fondo).
En conclusión, vista la redacción confusa al momento de plantear la cuestión previa opuesta, aunado a que el fundamento de la misma, se encuentra orientado a determinar una presunta falta de cualidad de la demandante, resultando intempestivo para esta etapa procesal, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la misma. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, el promovente opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda por carecer del ordinal 4° del artículo 340, indicando que en el petitorio del libelo de la accionante, no se discrimina a qué asamblea de accionista se refiere, ni mucho menos si se trata de la misma sociedad mercantil, lo que genera una incertidumbre en lo que se está demandando.
En relación a ello, la parte demandante en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, procedió a subsanar voluntariamente dicha defensa previa, señalando que en nombre de su representada ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ demanda a la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A. (CACTUSSA), para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el pasado 6 de agosto de 2014 e inscrita el acta respectiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de agosto de 2014, bajo el No. 50, tomo 29-A RM1.
Posterior a ello, el demandado en el lapso correspondiente presentó escrito mediante el cual objetó la subsanación efectuada por la parte actora, ya que según su dicho, siguen existiendo los defectos de forma denunciados, por lo que la subsanación resulta insuficiente.
A tenor de todo lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 659, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente No. 11-256, relativa al procedimiento aplicable en estos casos de subsanación voluntaria con posterior objeción:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
“…En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
(…Omissis...)
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Así pues, en el sub iudice al haber la demandada objetado el modo como la demandante realizó la subsanación de las cuestiones previas, generó la obligación del juez de pronunciarse sobre tal subsanación, tal como ocurrió al haber el a quo declarado SUBSANADA sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem e indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal)

En efecto, encontrándose este Tribunal en tiempo oportuno para dictar la decisión respectiva, y analizados los argumentos expuestos como fundamento de la cuestión previa y la posterior susbsanación por parte de la demandante, considera esta Sentenciadora que se encuentra correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, en atención a que efectivamente se determinó con precisión el objeto de la pretensión, puesto que se indicó la fecha y los datos de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con dicha declaratoria, el proceso deberá continuar en la etapa procesal subsiguiente, y en ese sentido, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión, según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda.
No hay condenatoria en costas en virtud de la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

(MSc) Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.263-15.-
LA SECRETARIA

(MSc) Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ