Exp. 47.983/Gjsm.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Agosto de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.168.030, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA QUIROZ, OMAIRA QUIROZ y ROSA CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 40.613, 63.966 y 27.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISBETH BELKIS ROMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.803.287, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.755.

NARRATIVA

Ocurre por ante este despacho el ciudadano ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.168.030 debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEIDA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.339, para demandar por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana LISBETH BELKIS ROMERO SUÁREZ venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.803.287.
La dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20-10-2011, por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación de la demandada antes identificada a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29-11-2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Por escrito de fecha 09-01-2012, la apoderada judicial de la parte actora, reformó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 10-01-2012.
Por auto de fecha 23-01-2012, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 26-01-2012, el alguacil que para la fecha ostentaba el cargo expuso haber Citado personalmente a la parte demandada, ciudadana LISBETH ROMERO, quien se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto de fecha 06-02-2012, este Tribunal, ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-03-2012, la Secretaria que para la fecha ostentaba el cargo, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades, establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 30-03-2012, presentado por la parte demandada, ciudadana LISBETH ROMERO, asistida por la Abogada MARIANELA GONZÁLEZ, donde hace oposición a la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha 12-04-2012, la parte demandada, confiere Poder Apud Acta, a la Abogada MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.755.
Por auto de fecha 08-06-2012, este Tribunal, ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 15-06-2012, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 08-01-2013, este Tribunal, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que gire instrucciones a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial y Banesco, con la finalidad de obtener respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 10-04-2013, se agregaron a las actas, información requerida a las entidades bancarias, antes mencionadas.
En fecha 25-04-2013, se agregó a las actas, información requerida al Banco Provincial
Por auto de fecha 20-05-2013, el Juez Temporal, que para la fecha ostentaba el cargo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes.
En fecha 13-06-2013, se agregó a las actas, información requerida a Banesco Banco Universal.
En fecha 14-06-2013, la parte demandada, otorgó poder general, al Abogado en ejercicio LUIS PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.937.
Por auto de fecha 02-07-2013, el Juez Temporal, que para la fecha ostentaba el cargo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes.
En fecha 11-07-2013, el alguacil de este Despacho, agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano ESTEBAN DURAN, parte actora en la presente causa.
En fecha 22-10-2013, la parte actora, ciudadano ESTEBAN DURAN, identificado en actas, confiere Poder Apud-Acta, a las Abogadas MARÍA QUIROZ, OMAIRA QUIROZ y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.613, 63.966 y 27.367, respectivamente.
En fecha 06-05-2014, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue ESTEBAN DURAN contra LISBETH ROMERO.
Por auto de fecha 13-05-2014, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, a fin de que tenga conocimiento de la aludida sentencia.
En fecha 12-06-2014, se agregó a las actas la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana LISBETH ROMERO, sin poder localizar a la misma.
Por auto de fecha 30-06-2014, este Tribunal ordenó notificar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2014, se ordenó agregar a las actas el periódico acordándose el desglose del mismo.
En fecha 11-07-2014, la Secretaria Temporal, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-09-2014, se llevo a efecto el acto de nombramiento de partidor, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-09-2014, el ciudadano NELSÓN ROMERO DÍAZ, en su carácter de Partidor en la presente causa, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 13-02-2015, este Tribunal, designó como Perito avaluador al ciudadano JUAN GABRIEL STUYT, a quien se acordó notificar, a fin de que acepte el cargo recaído en su persona.
En fecha 24-02-2015, se agregó a las actas la notificación practicada al perito avaluador, ciudadano JUAN GABRIEL STUYT, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona en fecha 25-02-2015.
En fecha 27-05-2015, se agregó a las actas el informe de avaluó practicado por el ciudadano JUAN GABRIEL STUYT.
Por diligencia de fecha 17-06-2015, las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistidos pos sus abogados poderdantes, solicitan del tribunal una Audiencia conciliatoria.
En fecha 22-06-2015, se agregó a las actas informe de partición realizado por el Partidor designado en la presente causa, ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, Ingeniero Civil.
Por auto de fecha 02-07-2015, este Tribunal fijó para el séptimo día de despacho siguiente, a las (10:00am), a fin de llevar acabo el acto conciliatorio solicitado por las partes intervinientes.
En fecha 17-07-2015, se celebró el acto conciliatorio requerido por las partes, plenamente identificados en actas, consignando escrito de transacción, a fin de que este Tribunal, homologue el mismo y lo pase en autoridad de cosa juzgada, solicitando igualmente copia certificada mecanografiada de la presente transacción y su homologación, y se le participe a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, verificado como ha sido el escrito de transacción presentado por las partes intervinientes, se puede constatar que las partes voluntariamente manifestaron en el numeral primero, lo siguiente:
Ambas partes reconocemos y aceptamos que los Bienes de la Comunidad de Gananciales están constituidos por los siguientes Bienes Inmuebles: A).- El Apartamento distinguido con el N°.2-A, ubicado en el Segundo piso del Condominio “PINO PINEA DOS”, forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en la Calle 115 con Av.23, del Sector Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento constitutivo del gravamen; El cual adquirido por los Ciudadanos: ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR y LISBETH BELKIS ROMERO SUAREZ, antes identificados, en fecha 23 de Junio de 1998, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público bajo el N°.42, Protocolo:1°,Tomo: 24, el cual tiene un área de Construcción que mide (91,oo Mtrs2), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (03) Habitaciones, dos (02) Salas de Baño principales, Cocina, Lavadero, un Closet para central de aire acondicionado y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada interna del Edificio; SUR: Fachada Sur e interna del Edificio y Apartamento 2-B; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte hall de distribución y en parte Fachada interna del Edificio. Al mencionado Apartamento, le corresponde un espacio para el estacionamiento de un vehículo, igualmente le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,052631% sobre los gastos comunes; Valor estimado es: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.825.000) y que el Ciudadano: ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR, antes identificado cede a la Ciudadana: LISBETH BELKIS ROMERO SUAREZ, también identificada el Cincuenta por Ciento 50% de todos los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que le asisten por concepto de Comunidad de Gananciales, en consecuencia téngase a: LISBETH BELKIS ROMERO SUAREZ, como la única y exclusiva Propietaria absoluta del Cien por Ciento 100% del aludido Apartamento. B).- El Apartamento, distinguido con el N°.2-D, ubicado en el Segundo piso del Condominio “PINO PINEA DOS”, forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en la Calle 115 con Av.23, del Sector Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el Ciudadano: ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR, ya identificado, en fecha 21 de Abril del 2009, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público bajo el N°.2009-823, Asiento Registral 1. Matricula 481.21.5.14.151. Folio Real del año 2009, el cual tiene un área de Construcción que mide (91,ooMtrs2), compuesto por Sala-Comedor, tres (03) Habitaciones, dos (02) Salas Sanitarias, Cocina, Lavadero, Clóset para aparato acondicionador de aire, le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,052631% sobre gastos comunes, y cuyos linderos son: NORTE: con fachada interna norte del Edificio y Apartamento 2-E; SUR: con fachada interna del Edificio; ESTE: en parte con hall de distribución y en parte con fachada interna del Edificio y por el OESTE: con fachada oeste del Edificio. Valor estimado: SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.370.000) y que la Ciudadana: LISBETH BELKIS ROMERO SUAREZ, antes identificada cede al Ciudadano: ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR, también identificado el Cincuenta por Ciento 50% de todos los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que le asisten por concepto de Comunidad de Gananciales, en consecuencia téngase al Ciudadano: ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR, como único y exclusivo Propietario absoluto del Cien por Ciento 100% del aludido Apartamento.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto Composición Procesal y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es tituló ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrito por las partes integradas por el ciudadano ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR, identificado en actas, debidamente asistido por la Abogada MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613, por una parte, y por la otra la ciudadana LISBETH BELKIS ROMERO SUAREZ, identificada en actas, debidamente asistida por la Abogada ZENAIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.468 y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente litigio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado la presente disputa, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano ESTEBAN CESAR DURAN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.168.030, en contra de la ciudadana LISBETH BELKIS ROMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.803.287, contenido en el expediente No. 47.983 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la presente Transacción. Asimismo se ordena el archivo del expediente y se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el Nº 262-2015 y se ofició bajo el N°.0694-2015

LA SECRETARIA TEMPORAL.