Exp. N° 48.908


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2015.
205° y 156°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal el ciudadano EVANAN SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.526.656, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.733, interponiendo formal demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de las Sociedades Civiles FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-HOGAR CLINICA SANTA CRUZ constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PARA BENEFICIO DEL HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 4 de julio de 1971, bajo el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de agosto de 1971, bajo el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSE DE LA MONTAÑA, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de julio de 1971, con el N° 37, Tomo 5°, Protocolo 1° y FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 9°, Protocolo 1°, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta el ciudadano demandante anteriormente identificado que desde el año 1985, procedió a ejecutar actos de posesión de forma pública y con ánimo de dueño, sobre las parcelas N° 15, 16, 17 y 18, ubicadas en la urbanización coromoto, avenida 14 (hoy calle 173), con esquina 44, parte del lote 18 de la Zona B de la aludida urbanización en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, reclamando en función de ello, el derecho a solicitar formalmente la declaratoria de propiedad de las aludidas parcelas en función de lo establecido en el Código Civil Vigente.

Ahora bien, preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan e la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.

Al respecto, mediante sentencia N° 02-0828 de fecha 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negrillas del Tribunal)

Bajo esta óptica, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para la admisión de las demandas de ésta naturaleza, lo constituye la certificación del Registrador respectivo en la cual conste la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, constatándose del estudio de las actas procesales la no inclusión de la aludida documental junto al escrito libelar.


Igualmente, mediante sentencia No. 01074, expediente No. 15.007, de fecha ocho (08) de agosto de 2.002, proferida por la Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, donde se sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados…”(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional es el competente a los fines de conocer el presente caso, no es menos cierto que la presente demanda, no cumple con los requisitos de admisibilidad a los fines de ventilar la misma, ya que no consta la existencia de la documental referida, de modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano EVANAN SOTO antes identificado, de conformidad con lo ut supra transcrito. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
La Jueza


Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 173A-15.

La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez