Exp No. 48.710/JG.
Demandantes: JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ, GREIBYS ILIANA FERRER DE PARRA.
Demandada: YAIRA CAROLINA CHIRINOS AVILA.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2015
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 22-07-2015, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO CARDOZO SUAREZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 191.148 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ y GREIBYS ILIANA FERRER DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.783.039 y V- 16.366.876, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.909, parte demandada en el presente proceso, mediante el cual convienen en todos los términos expresados en la diligencia Ut supra señalada, a los fines de dar por terminado el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado se evidencia de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demanda ALFONSO CARDOZO SUAREZ, antes identificado y los ciudadanos JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ y GREIBYS ILIANA FERRER DE PARRA, previamente identificados con la debida asistencia de la Abogado MARYORY ORCIAL, actuando con el carácter de parte actora, mediante el cual convinieron en todo y cada uno de los términos planteados en la diligencia presentada en fecha 23-02-2015 a los fines de dar por terminado el presente proceso incoado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ y GREIBYS ILIANA FERRER DE PARRA., anteriormente identificados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la cual convinieron lo siguiente:
“…PRIMERO: Yo, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO SUAREZ, antes identificado, procediendo en mi condición de apoderado de la demandada, hago entrega de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000,00) mediante cheques de Gerencia librado contra el Banco Nacional de Crédito, Nro de Cheques 61604857, 32606543 de fecha 09 del Mes de Junio de año 2.015, y 21 del Mes de Julio del año 2.015 respectivamente por cuenta y a su cargo a nombre del ciudadano JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ parte actora, cuya copia anexo al presente escrito, por concepto de convencimiento del expediente 48.710. Y así disuelto el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 16/06/2014 sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Soler, lo que antes se conocía como HATO SOLER, Manzana Nro. 13 del lote Nro. 11, signada con el Nro. 258, identificada con el Código Catastral Nro. PM-97060002, Jursdicción de la Parroquia los Cortijos, Municipio San Francisco. SEGUNDO: los ciudadanos JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ Y GREIBYS ILIANA FERRER DE PARRA, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, plenamente identificados en autos y actuando con carácter de parte demandante declaran recibir en este acto los cheques antes identificados, a su entera y total satisfacción, y señala que nada tiene que reclamar. TERCERO: en virtud del convenimiento entre las partes (demandantes y demandada) solicitamos la homologación del mismo, la declaración de cosa juzgada y el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo, solicitamos se levante medida de prohibición de gravar y enajenar acordada por este Tribunal como medida cautelar dictada de fecha (27) de Febrero 2015 No. del fallo 065, y se oficie al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que estampe la nota en los libros, sin otro particular a que hacer referencia solicitando que el presente escrito sea agregado al expediente No. 48.710”

Asimismo por diligencia de fecha 30-07-2015, la ciudadana GREIBYS ILIANA FERRER DE PARRA, ya identificada y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, previamente identificada, solicitó la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa. En tal sentido y según todos los argumentos anteriormente expuestos, se hace procedente la homologación por parte de éste Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento presentado por las partes de la presente causa, ciudadana YAIRA CAROLINA CHIRINOS AVILA, parte demandada, plenamente identificada y los ciudadanos JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ Y GREIBYS ILIANA FERRER DE PARRA, parte actora, anteriormente identificados, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguieron las partes anteriormente identificadas en la causa signada con el N° 48.710 de la nomenclatura interna de este despacho. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y se ordena por Secretaria la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 27-02-2015. ASÍ SE DECLARA. Devuélvanse. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. (Msc)

En la misma fecha se ofició bajo el No. 0741-2015 y se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 273-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.